REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 13 DE ABRIL DEL 2018
206º Y 157º
GUASDUALITO, 07 DE NOVIEMBRE DEL 2018
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-151-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA,
DEFENSORA: Abogado XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADAS: SARGENTO SEGUNDO KENDRY DAVID MORALES RIOS.
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, celebrado en fecha 02 de Octubre del 2018, en la Causa Penal citada en referencia, seguida en contra ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, plaza del 925 G.A.C “Ayacucho”, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 2, DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el primer aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal Militar Pública el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, plaza del 925 G.A.C “Ayacucho”, con sede en La Angostura, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
La presente situación Flagrante, se determina por los hechos ocurridos plasmado en el Acta Policial Nº Acta Policial N° 003-10-2018, de fecha 27 de octubre del 2018, suscrita por la Sargento Segundo Jazmín Delgado Linares, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.322.266, plaza de 925 G.A.C Ayacucho, con sede en Angostura, Estado Apure, el dia 261900OCT18, encontrándose prestando seguridad y custodia en la Manga de Coleo de la Población de Guasdualito, estado Apure, junto al Sargento Segundo KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737y tres Tropa Alistadas adscrito al 925 GAC Ayacucho, al pasar revista a los puesto de Guardia hace un llamado de atención al Sargento Segundo KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, debido a a que se encontraba caminado agarrado de la mano con una ciudadana fuera del sector que estaba bajo su responsabilidad donde fue designado para prestar seguridad, asi como también dejo solo al personal de tropa bajo su mando, ningún tipo de supervisión abandonado el servicio para el cual fue designado. Aproximadamente dos horas, después pase revista nuevamente a los puestos de guardia y me percate que el Sargento Segundo KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, se encontraba fuera del puesto de guardia, y procedí a realizarle el respectivo llamado de atención en presencia del personal de tropa alistada, respondiéndome el mismo de forma desatenta, grotesca, manoteándome y alzando la voz, que mi personal no era nadie para hacerle un llamado de atención y que no iba hacer caso. Después siguió caminado y se retiró hacia un kiosco que estaba fuera de la adyacencia de la manga de coleo con la referida ciudadana, abandonando por segunda ocasión para el sitio que fue designado a desempeñar servicio. Al llegara la unidad llegue a pasar la novedad al Capitán Leonardo Alberto Perez Romero Segundo Comandante del 925 GAC Ayacucho, quien informo al Teniente Coronel NELSON ARELLANO GANDICA, Primer Comandante del 925 GAC Ayacucho, los hechos antes narrados.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con competencia Nacional, quien expuso:
“Buenas tardes ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, quien procede, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, solicito respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional Penal Militar en funciones de Control, con sede en la Guasdualito, Estado Apure, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de exponer lo siguiente: PRIMERO: La presente situación Flagrante, se determina por los hechos ocurridos plasmado en el Acta Policial N° 003-10-2018, de fecha 27 de octubre del 2018, suscrita por la Sargento Segundo Jazmín Delgado Linares, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.322.266, plaza de 925 G.A.C Ayacucho, con sede en Angostura, Estado Apure, el dia 261900OCT18, encontrándose prestando seguridad y custodia en la Manga de Coleo de la Población de Guasdualito, estado Apure, junto al Sargento Segundo KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737 y tres Tropa Alistadas adscrito al 925 GAC Ayacucho, al pasar revista a los puesto de Guardia hace un llamado de atención al Sargento Segundo KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, debido a a que se encontraba caminado agarrado de la mano con una ciudadana fuera del sector que estaba bajo su responsabilidad donde fue designado para prestar seguridad, asi como también dejo solo al personal de tropa bajo su mando, ningún tipo de supervisión abandonado el servicio para el cual fue designado. Aproximadamente dos horas, después pase revista nuevamente a los puestos de guardia y me percate que el Sargento Segundo KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, se encontraba fuera del puesto de guardia, y procedí a realizarle el respectivo llamado de atención en presencia del personal de tropa alistada, respondiéndome el mismo de forma desatenta, grotesca, manoteándome y alzando la voz, que mi personal no era nadie para hacerle un llamado de atención y que no iba hacer caso. Después siguió caminado y se retiró hacia un kiosco que estaba fuera de la adyacencia de la manga de coleo con la referida ciudadana, abandonando por segunda ocasión para el sitio que fue designado a desempeñar servicio. Al llegara la unidad llegue a pasar la novedad al Capitán Leonardo Alberto Perez Romero Segundo Comandante del 925 GAC Ayacucho, quien informo al Teniente Coronel NELSON ARELLANO GANDICA, Primer Comandante del 925 GAC Ayacucho, los hechos antes narrados, SEGUNDO: Ciudadano Juez Militar en funciones de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, procedo a presentar ante su competente autoridad al Ciudadano Sargento Segundo KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, por los hechos expuestos ut-supra, lo que constituye la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, “Incurre en delito de insubordinación”, numeral 1 “El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella” y sancionado en el artículo 513, “En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada: numeral 2, Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio”, DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 519, “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”, en concordada relación con el primer aparte del artículo 520 “Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años” y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534, “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas”, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y son los siguientes: 1) Acta de Policial Nº 003-10-2018, de fecha 27 de octubre del 2018, suscrita por la Sargento Segundo Jazmín Delgado Linares, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.322.266, plaza de 925 G.A.C Ayacucho, con sede en Angostura, Estado Apure. 2) Imposición de derechos del Imputado efectuada a la Ciudadana: Sargento Segundo Jazmín Delgado Linares, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.322.266, plaza de 925 G.A.C Ayacucho, con sede en Angostura, Estado Apure. 3) Informe Personal de fecha 27 de octubre de 2018, suscrita por Soldado EDGAR DAVID BARASARTE HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.995.116 y Distinguido DANNYS SALINAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.090.122. 4) Actuaciones complementarias. Asimismo, a pesar de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar considera que no están llenos los extremos requeridos en el artículo 236 (o el peligro de fuga o de obstaculización en la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, Dentro de este mismo orden de ideas el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. El artículo 229 ejusdem menciona: “toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido Solicito la Aplicación de Medidas Cautelares, de conformidad a lo establecido en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes” 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 9. Cualquier otra Medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Es todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes intervinieron de la siguiente forma:
Sargento Segundo KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737: quien expuso:
““Buenas tardes, ante todo pido disculpas si llegué a faltar el respeto a la Sargento. Es todo”.
Finalizada la intervención de la imputada le es otorgado el derecho de palabra a la representación de la Defensora Publica, quien intervino de la forma siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación de la Defensa Pública Militar, al hilo de lo solicitado por mi representado, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar motiva el dispositivo de la misma en la forma siguiente: -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación. En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por encontrarse presente en la presente causa penal todos los supuestos en base a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea decretada la Flagrancia en la aprehensión de la imputada en la presente causa. En cuanto a este particular este decisor considera que los hechos investigados encuadran inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal. Asimismo, se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, plaza del 925 G.A.C “Ayacucho”,. Siendo su base legal procesal la siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados tuvieron su génesis en fecha 28 de octubre del 2018, y el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, tuvo lugar el día 28 del mismo mes y año a las 16:00 horas. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea aplicado del Procedimiento Ordinario en la presente Causa Penal Militar; en cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, tomando como referencia la exposición de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso la ciudadana del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, plaza del 925 G.A.C “Ayacucho”, nace para el Ministerio Público la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto, se ORDENÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.— De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor del imputado ut supra mencionadas; En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas menos gravosas. En consecuencia este tribunal Militar impone del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito. 2) Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar. 3) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, plaza del 925 G.A.C “Ayacucho”, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 2, DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el primer aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO KENDRY DAVID MORALES RIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.439.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal Militar impone a la ut supra imputada de las obligaciones siguientes: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito. 2) Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar. 3) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE