REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
GUASDUALITO 07 DE NOVIEMBRE DEL 2018
206º Y 157º
AUTO FUNDADO DE ADMISION DE LA ACUSACION


CAUSA: CJPM-TM14C-131-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
DEFENSA TÉCNICA: Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
ACUSADOS: PRIMER TENIENTE JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ,
SARGENTO PRIMERO ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE
SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES



Visto el escrito de acusación presentado por el PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure con competencia Nacional, en contra de los imputados PRIMER TENIENTE JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.838; por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 538 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 402 del mismo Código castrense, y SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.974 , por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 por su condición de tropa alistada, más las circunstancias agravantes previstas en el numeral 2 del artículo 402 ejusdem. En perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana), mediante el cual solicita el enjuiciamiento de mencionados imputados, y visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho de Mayo de dos mil dieciocho, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DEL INICIO DEL PROCESO

La presente causa se inició en fecha 30 de junio de 2017, bajo el número de Investigación Penal Militar Nº FM35-044-2017, en virtud al presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO
El Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure, fundamenta su acusación en los términos siguientes:
Quien procede, PRIMER TENIENTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 149.173, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como lo establecido en los artículos 16, numeral 3, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 111 ordinal 4° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de presentar en la investigación, signada con la nomenclatura Nº FM53-041-2017, el siguiente Acto Conclusivo: ACUSACIÓN formal contra los Ciudadanos: Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.553.838; por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Artículo 534, más la circunstancia agravante establecida en los numerales 2 y 3 del Artículo 402, del Código Orgánico de Justicia Militar; y los Tropa profesionales: Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.952.489; y Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.120.974, plazas del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Articulo 534, aplicando por su condición de Tropa Profesional lo previsto en el Artículo 537, más la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en los numeral 2 del Artículo 402; todo tipificado en la referida norma Castrense.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
ARTICULO 308 ORDINAL 1º DEL C.O.P.P.

IMPUTADO: Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.553.838, Plaza del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; Domicilio: Maracay Estado Aragua; Número de Teléfono: 0426-279.46.75 / 0412-658.40.46.
IMPUTADO: Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.952.489, Plaza del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; Domicilio: La Victoria Estado Apure; Número de Teléfono: 0412-122.02.86.
IMPUTADO: Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.120.974, Plaza del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; Domicilio: La Victoria Estado Apure; Número de Teléfono: 0412-425.34.85.
DEFENSA: ABOGADO. XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Publico Militar de Guardualito, estado Apure.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
ARTICULO 308 ORDINAL 2º DEL C.O.P.P.

Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 30 de Julio de 2017. De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa; que los hechos en cuestión tienen su Génesis en fecha 28 de Julio del año 2017, aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, cuando el Capitán Fermín Adolfo Natera Aponte, C.I.V-17.472.009, Comandante de la Base de protección fronteriza “La Charca”, Ubicada en el sector La Charca, parroquia Urdaneta, Municipio José Antonio Páez, Vía El Nula, Estado Apure; efectúo una llamada telefónica al Coronel. Franklin José Varela Rangel, C.I.V-11.469.820, (Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”), informando que el Primer Teniente. José Ángel de Jesús Gámez Rodríguez, C.I.V-18.553.838, quien fue designado supervisor de centros de votación “Tres Esquinas” y “Mata de Brocharía”, junto al Sargento Primero. Ángel Mafilito Manrique, C.I.V-19.952.489; y el Sargento Primero. Simón Diosmede Carvajal Moreno, C.I.V-15.120.974, quienes fungían como jefes de referidos centros de votación; y fueron detectados los dos primeros vestidos con Short y franela de color blanco y el ultimo con un pantalón tipo mono de color azul oscuro y una franela del mismo color; ingiriendo bebidas alcohólicas en una vivienda de la localidad, es por lo que el Capitán. Fermín Adolfo Natera Aponte, se dispuso a afirmar la mala actuación de prenombrados efectivos militares y facilito al Comandante de Unidad Cuatro (04) fotografías a través de su teléfono celular, donde evidencia el abandono y descuido de los centros de votación, las La acusación penal que en el presente caso realiza el Estado Venezolano a través de esta representación fiscal militar contra los Ciudadanos Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ; Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE; Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO; Plazas del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”, identificados plenamente ut-supra, está sustentada en el resultado de las diligencias realizadas y en la revisión del análisis de las actas que conforman la investigación, puesto que surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados; dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a considerar que los hechos narrados en este libelo acusatorio son punibles y de donde se desprende la comisión de los Delitos Militares adjudicados, con su respectiva responsabilidad penal a cada uno de estos imputados.
En los referidos fundamentos de hecho y de derecho y elementos de convicción para todos imputados inclusive, en virtud que se encuentran en los mismos estándares de responsabilidad penal militar, con respecto a los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Articulo 534, aplicando lo previsto en el Artículo 537 a los Tropa Profesional, ambos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, expone en los siguientes:

01. Informe Personal, suscrito por el Ciudadano Capitán. FERMIN ADOLFO NATERA APONTE, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.472.009; quien informa al comando superior sobre los hechos ocurridos el día 281330JUL17, el cual textualmente dice: “me encontraba efectuando patrullaje cotidiano en la jurisdicción de mi responsabilidad sector las palmas y posteriormente a los desembarcaderos de ese mismo sector por información suministrada por inteligencia. En dicho sector fueron detectados tres (03) efectivos militares plazas del 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, uno (01) en el grado de Oficial y dos (02) Topas profesionales, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento clandestino en dos vehículos tipo motocicleta civiles, estos efectivos fueron encontrado uniformados de deporte, quienes presuntamente se encontraban recibiendo dinero de contrabandistas”. (Folio 07).
02. Acta Policial N° 014-17, de fecha 29 de Julio de 2017; suscrita por los efectivos Militares: Coronel. FRANKLIN JOSÉ VARELA RANGEL, C.I.V-11.469.820, y el Sargento Primero. WILMER RODRIGUEZ GARCIA, C.I.V-17.472.009, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de como los imputados Desobedecieron una orden de carácter permanente al Abandonar el Servicio al cual su Comando natural les designo. (Folio 15 y Vuelto).
03. Lista Operacional del Centro de Votación “Unidad Educativa Mata de Bechara”, de fecha 21JUL2017; donde aparece designado por parte del Comando del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”, el Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE, C.I.V-19.952.489, (hoy Acusado); al mando de Cuatro (04) efectivos de tropa alistada; como reguardo y custodios del material electoral adscrito a referido centro de votación del proceso electoral de la Constituyente en fecha 30JUL2017. (Folio 27).
04. Lista Operacional del Centro de Votación “Unidad Educativa Tres Esquinas”, de fecha 21JUL2017; donde aparece designado por parte del Comando del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”, el Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, C.I.V-15.120.974 (hoy Acusado); al mando de Tres (03) efectivos de tropa alistada; como reguardo y custodios del material electoral adscrito a referido centro de votación del proceso electoral de la Constituyente en fecha 30JUL2017. (Folio 28).
05. Reseña Fotográfica donde se puede observar al Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, en el lugar donde fue detectado por el Capitán. FERMIN ADOLFO NATERA APONTE; ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza) vestido con ropa de deporte de color blanco, tal cual como es identificado en el Acta Policial Nº 014-17. (Folio 30).
06. Hoja de Comisión de fecha 21JUL2017, suscrita por el Teniente Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; donde designa desde el día 21/07/2017 hasta el 01/08/2017; en comisión al Sargento Primero. SIMON DIOSMEDES CARVAJAL MORENO, C.I.V-15.120.974, como Jefe de Centro de Escuela Sector Tres Esquinas, quien cumpliría funciones de Guarda y Custodia de referido centro de votación y estaría al mando de Cuatro (04) Tropas Alistadas. (Folio159).
07. Hoja de Comisión de fecha 21JUL2017, suscrita por el Teniente Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; donde designa desde el día 21/07/2017 hasta el 01/08/2017; en comisión al Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, C.I.V-18.553.838, como Jefe de Sector comprendido Tres Esquina y Mata Brecharia, quien cumpliría funciones de Supervisor de los dos (02) Centros de Votación que se encuentran en uno en el sector de Tres Esquinas y el otro en el sector de Mata de Brecharia. (Folio162).
08. Hoja de Comisión de fecha 21JUL2017, suscrita por el Teniente Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; donde designa desde el día 21/07/2017 hasta el 01/08/2017; en comisión al Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRRIQUE, C.I.V-19.952.489, como Jefe de Centro de Escuela Sector Mata de Bechara, quien cumpliría funciones de Guarda y Custodia de referido centro de votación y estaría al mando de Cuatro (04) Tropas Alistadas. (Folio167).

EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
ARTICULO 308 ORDINAL 4º DEL C.O.P.P.

Luego del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos más los fundamentos de la Imputación del hecho punible, queda demostrado que los ciudadanos: Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ; por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Artículo 534, más la circunstancia agravante establecida en los numerales 2 y 3 del Artículo 402, del Código Orgánico de Justicia Militar y Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE; Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO; son autores de la comisión de los delitos militares de por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Articulo 534, aplicando por su condición de Tropa Profesional lo previsto en el Artículo 537, más la circunstancia agravante establecida en los numeral 2 del Artículo 402, tipificado en la norma penal militar sustantiva vigente.
.- DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520; “Artículo 519: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”; Articulo 520 segundo aparte: Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto. (…)”.del Código Orgánico de Justicia Militar. (Negrillo y Subrayado propio).
.- ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Articulo 534, aplicando por su condición de Tropa Profesional lo previsto en el Artículo 537; Artículo 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.”; “Articulo 537: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.” (Negrillo y Subrayado propio), eiusdem.

.- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE: “Articulo 402: Son circunstancias agravantes: 2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante la tropa reunida para un acto del servicio. 3. Ser el autor del hecho Jefe de la Unidad o de Cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar (…)”. (Con respecto al Oficial Subalterno). (Negrillo y Subrayado propio), Ibidem.

Considera esta Fiscalía Militar que la conducta antijurídica desplegada por los agentes activos se encuadra en los tipos penales estipulados, en virtud de las actuaciones que rielan en el cuaderno de la presente investigación, por tanto se evidencia claramente la intensión de hacer lo que está prohibido por la norma Castrense; al evidenciarse la Desobediencia y el Abandono de Servicio en el cual incurrieron los hoy Acusados, tras hacer caso omiso a las directrices y normas emanadas del comando superior, con respecto a la prestación del servicio de Seguridad en los Centros de Votación para el proceso electoral Constituyente 2017; quienes abandonaron las funciones encomendadas por el comando superior tras ingerir bebidas alcohólicas (cervezas) en un expendio ubicado en el sector las palmas Kilometro 40 Municipio Páez, Alto Apure, donde fueron detectados por el Capitán. Fermín Adolfo Natera.

Doctrinariamente el tratadista Dr. JOSE RAFEL MENDOZA TROCONIS, respecto al Delito Militar de Desobediencia la Acción como elemento del Delito, denota en su Obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano (Tomo II), pag. 100, lo siguiente:
…La omisión consiste en la acción esperada que, al no realizarse, da un resultado ilícito. Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el Subordinado, supone que en el primero existe una facultad: “el derecho de mandar”; y en el subordinado, un deber: la “obligación de ejecutar” los mandatos recibidos. El superior está provisto de la “autoridad”, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del Súbdito, poder que se ejerce por medio de la Orden de servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una “desobediencia material”. La esencia del delito está en la Omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden los hechos, la relación de subordinación Jurídica de que es sujeto pasivo el agente y, consecuencialmente, la autoridad de su superior.
El Sujeto activo de este delito es un militar así como lo es el sujeto pasivo, siendo este el Superior que da la orden inherente al Servicio.
Con respecto al Bien Jurídico Tutelado, siendo el mando militar, lo define el prenombrado autor como: El Objeto inmediato de protección que es la “Orden de Servicio”. Esta Orden debe estar comprendida dentro de las atribuciones legítimas del que la expide, y del poder militar, que comprende las facultades de competencia. (…). La competencia del superior para ordenar se determina por las funciones de su cargo, de su grado y del ámbito de mando.
La antijuricidad, consiste en realizar una acción contraria a Derecho, concretándose el bien protegido (mando militar) con las reglas de subordinación.
Asimismo con respecto al Delito militar de Abandono de Servicio; el Dr. JOSE RAFEL MENDOZA TROCONIS, en su Obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano (Tomo II), pag. 139 dice:
Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico específico que el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera”.
El mismo autor señala pag. 142: “3.- Abandono de Comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar (299)” pag. 144: “Abandono de las Funciones que al oficial le hayan sido confiadas (302).
La función consiste en el desempeño de un empleo, cargo o facultad u oficio. Esta ocupación representa obligaciones y atribuciones, así como actos del servicio de armas, esto es, servicio de campaña que con ella se presta”.
Con respecto a las circunstancias Agravante “2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante la tropa reunida para un acto del servicio”; se deja entrever en el transcurso de la investigación que el hecho reprochado jurídicamente fue cometido en Actos del Servicio, es decir en una comisión asignada por el Comando Superior y el numeral “ 3. Ser el autor del hecho Jefe de la Unidad o de Cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar”, esta circunstancia es atribuida especialmente al Ciudadano Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, en virtud de que este Oficial Subalterno cumplía funciones de supervisor es decir jefe de los dos centros de votación, como lo son las escuelas ubicadas en los sectores de Tres Esquinas y Mata de Bechara, a los cuales descuido abandonando las funciones encomendadas por su Comando natural.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ARTICULO 308 ORDINAL 5º DEL C.O.P.P.

A los fines de demostrar los hechos narrados, esta Vindicta Pública en Jurisdicción penal militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser, Útiles, Pertinentes y Necesarios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 182 ejusdem, los cuales son enumerados para ambos imputados inclusive, en virtud que se encuentran en los mismos estándares de responsabilidad penal militar de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

01. Declaración Testimonial del Ciudadano: Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.469.820; testimonio pertinente, puesto que este testigo suscribió el Acta Policial N° 014 - 17, de fecha 29JUL2017, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el Capitán. Fermín Adolfo Natera Aponte, C.I.V-17.472.009; detecto a los hoy acusados quienes abandonaron las funciones encomendadas por el comando natural; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal de los imputados al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que este testigo verifico los hechos donde el acusado Abandono de funciones conferidas Desobedeciendo con esto una orden del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.
02. Declaración Testimonial del Ciudadano: Sargento Primero. WILMER RODRIGUEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.472.009; plaza de la adscrito a la 92 Brigada de Caribe; testimonio pertinente, puesto que este testigo suscribió el Acta Policial N° 014 - 17, de fecha 29JUL2017, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el Capitán. Fermín Adolfo Natera Aponte, C.I.V-17.472.009; detecto a los hoy acusados quienes abandonaron las funciones encomendadas por el comando natural; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal de los imputados al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que este testigo presencio y verifico los hechos donde el acusado Abandono el comando y funciones conferidas Desobedeciendo con esto una orden del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.
03. Declaración Testimonial del Ciudadano: Capitán. FERMIN ADOLFO NATERA APONTE, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.472.009; plaza de la 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”; adscrito a la 92 Brigada de Caribe; testimonio pertinente; puesto que este testigo informa al comando superior sobre los hechos ocurridos el día 281330JUL17, el cual textualmente dice: “me encontraba efectuando patrullaje cotidiano en la jurisdicción de mi responsabilidad sector las palmas y posteriormente a los desembarcaderos de ese mismo sector por información suministrada por inteligencia. En dicho sector fueron detectados tres (03) efectivos militares plazas del 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, uno (01) en el grado de Oficial y dos (02) Topas profesionales, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento clandestino en dos vehículos tipo motocicleta civiles, estos efectivos fueron encontrado uniformados de deporte, quienes presuntamente se encontraban recibiendo dinero de contrabandistas”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.
04. Declaración Testimonial de la Ciudadana: JAIMES HERNANDEZ AMELIA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Ciudadanía N 1.090.400.262; testimonio pertinente; puesto que este testigo informa que ciertamente los hoy acusados se encontraban en su residencia donde tiene un expendio de bebidas alcohólicas quien expuso: “El día 28 de julio de 2017, aproximadamente a las 04 de la tarde llegaron tres personas en dos motos, vestidas de deporte se sentaron y pidieron cervezas”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través en su respectiva dirección de residencia.
05. Declaración Testimonial de la Ciudadana: JAIMES HERNANDEZ YENITH, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Ciudadanía N 40.506.119; testimonio pertinente; puesto que este testigo informa que ciertamente los hoy acusados se encontraban en su residencia donde tiene un expendio de bebidas alcohólicas quien expuso: “El día 28 de julio de 2017, aproximadamente a las 05:30 de la tarde fui al establecimiento de mi hermana y ahí estaban tres personas vestidas de civil específicamente de ropa deportiva ingiriendo bebidas alcohólicas”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través en su respectiva dirección de residencia.
06. Declaración Testimonial del Ciudadano: Primer Teniente. RAMON EDUARDO ELIAS ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 21.239.011; plaza de la 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”; adscrito a la 92 Brigada de Caribe; testimonio pertinente; puesto que este testigo Observo a los hoy acusados ingiriendo bebidas alcohólicas, quien textualmente dice: “El día 28 de julio de 2017, me encontraba efectuando patrullaje por el puente Cutufi, cuando me encuentro en el lugar a unos ciudadanos que se me acercan y me dicen que habían unos militares que se encontraban por el puerto del sector de las palmas, luego me regreso a la base a pasarle la información a mi Capitán Natera, luego nos regresamos al sector de las palmas para realizar el patrullaje y regresando al final del sector observe de regreso que se encontraba el Primer Teniente. Gámez, que se encontraba en un establecimiento donde venden bebidas alcohólicas, los mismos se encontraban vestidos de deporte y se le pregunto qué hacían allí y manifestaron que se encontraban buscando señal telefónica”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.
07. Declaración Testimonial del Ciudadano: Cabo Primero. GARCIA ROMERO EDGAR JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.662.702; plaza de la 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”; adscrito a la 92 Brigada de Caribe; testimonio pertinente; puesto que este testigo Observo a los hoy acusados ingiriendo bebidas alcohólicas, quien textualmente dice: “al llegar al sector la palma habían un teniente y dos sargentos, reunidos en una mesa tomando, mi Capitán le dice a mi Teniente Elías, que cuando el llame al Teniente le tome una foto, mi Capitán llama al Teniente y le preguntan qué hacían ahí, que con quien estaba y el Teniente le dijo que con dos sargentos el sargento Mafilito y Carvajal, escuche que le pregunto qué responsabilidad tenía y dijo que estaba en una escuela, el Primer Teniente estaba vestido de deporte blanco y un sargento y el otro tenía una franela negra y mono negro… ”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez Militar en funciones de Control ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

01. Lista Operacional del Centro de Votación “Unidad Educativa Mata de Bechara”, de fecha 21JUL2017, Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que aparece designado por parte del Comando del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”, el Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE, C.I.V-19.952.489, (hoy Acusado); al mando de Cuatro (04) efectivos de tropa alistada; como reguardo y custodios del material electoral adscrito a referido centro de votación del proceso electoral de la Constituyente en fecha 30JUL2017; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio 27).
02. Lista Operacional del Centro de Votación del Centro de Votación “Unidad Educativa Tres Esquinas”, de fecha 21JUL2017, Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que aparece designado por parte del Comando del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”, el Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, C.I.V-15.120.974 (hoy Acusado); al mando de Tres (03) efectivos de tropa alistada; como reguardo y custodios del material electoral adscrito a referido centro de votación del proceso electoral de la Constituyente en fecha 30JUL2017; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio 28).
03. Hoja de Comisión de fecha 21JUL2017, suscrita por el Teniente Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que se designó formalmente desde el día 21/07/2017 hasta el 01/08/2017, en comisión en servicio al Sargento Primero. SIMON DIOSMEDES CARVAJAL MORENO, C.I.V-15.120.974, como Jefe de Centro de Escuela Sector Tres Esquinas, quien cumpliría funciones de Guarda y Custodia de referido centro de votación y estaría al mando de Cuatro (04) Tropas Alistadas; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio159).
04. Hoja de Comisión de fecha 21JUL2017, suscrita por el Teniente Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que se designó formalmente desde el día 21/07/2017 hasta el 01/08/2017; en comisión al Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, C.I.V-18.553.838, como Jefe de Sector comprendido Tres Esquina y Mata Brecharia, quien cumpliría funciones de Supervisor de los dos (02) Centros de Votación que se encuentran uno en el sector de Tres Esquinas y el otro en el sector de Mata de Brecharia; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio162).
05. Hoja de Comisión de fecha 21JUL2017, suscrita por el Teniente Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que se designó formalmente desde desde el día 21/07/2017 hasta el 01/08/2017; en comisión al Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRRIQUE, C.I.V-19.952.489, como Jefe de Centro de Escuela Sector Mata de Bechara, quien cumpliría funciones de Guarda y Custodia de referido centro de votación y estaría al mando de Cuatro (04) Tropas Alistadas; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio167).

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
ARTICULO 308 ORDINAL 6º DEL C.O.P.P.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar con competencia Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos: Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.553.838; por estar incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Artículo 534, más la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en los numerales 2 y 3 del Artículo 402, del Código Orgánico de Justicia Militar; y los Tropa profesionales: Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.952.489; y Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.120.974, plazas del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Articulo 534, aplicando por su condición de Tropa Profesional lo previsto en el Artículo 537, más la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en los numeral 2 del Artículo 402; todo tipificado en la referida norma Castrense.
SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
CUARTO: Se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.
QUINTO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional e incluso la reparación de daños y perjuicios causados.
SEXTO: Con relación a los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565: “El Oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerza Armadas. (…); ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”; y USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 566: “Sera penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares. Todos del Código Orgánico de Justicia Militar; imputados formalmente al Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.553.838; en la respectiva Audiencia Oral de presentación; y los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 566; imputados a los Ciudadanos Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.952.489; y Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.120.974; esta representación fiscal SOLICITA, por ante su competente autoridad el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO establecido en el Título VIII, Capítulo IV, Artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas propio); puesto que en el transcurso de la investigación no se constataron los elementos de convicción suficientes para configurar y encuadrar referidos ut – supra, tipos penales, y de esta manera incoar contra prenombrados imputados una Acusación penal militar.
SEPTIMO: Cumpliendo con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con sede en Guasdualito, estado Apure y con competencia Nacional, quien expuso:

“Buenas Tardes ciudadano Juez Militar y demás partes presentes en esta Sala de Audiencias, esta representación del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante este digno Tribunal en fecha 29 de agosto del presente año, Es todo”.


Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ LUIS YANCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente:


“no quiero declarar”.


Por lo que inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, (en su condición de Defensora Pública Militar; quien expuso:

“solicito no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, se admitan los medios de pruebas ofrecidas por esta defensa, se pronuncie acerca de las nulidades solicitadas, se pronuncie acerca de las excepciones opuestas y por último se declare con lugar la solicitud de revisión de medidas solicitadas, y en caso de que se admita la acusación solicito se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.



De igual forma, una vez oídas las solicitudes expuestas por la Defensa Privada se le cedió nuevamente el derecho de palabra al TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero, con competencia Nacional, para que contestara sobre los pedimentos del abogado defensor, exponiendo el mismo:

“Ciudadano Juez esta representación del Ministerio Público solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación presentada por esta Fiscalía Militar, tal solicitud carece de fundamento por cuanto la misma cuenta con todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que sea admita totalmente la acusación presentada. Es todo”.



TERCERO

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA RESPECTO A QUE NO SEA ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL

En relación al escrito de excepciones, opuesta por el Abogado RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ OROPEZA, y ratificada en audiencia por el abogado JAIME DARIO LEÓN PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS YANCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, este juzgador una vez evaluado el mismo, observando primeramente que fue consignado en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades establecidas en el mencionado artículo, la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe: Falta de Requisitos Esenciales para intentar la Acusación Fiscal, la Acusación particular propia de la Victima ola Acusación Privada, siempre ycuando estos no puedan ser corregidos, o nohayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código(subrayado mío), al señalar:

“… como lo es la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal…”


El artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4 Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…

En este sentido, a los fines de dictar la decisión respectiva, se realizó un análisis exhaustivo y detallado al mencionado escrito de acusación, presentado por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera, con competencia Nacional, observándose en el mismo, que contiene un Capítulo denominado “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”, en el cual se hace una reseña histórica de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometió el hecho punible; por otro lado, también contiene el escrito acusatorio bajo análisis, un Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓNQUE LA MOTIVAN” en el cual, se señalan a través de ocho (08) numerales, todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la acusación en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.838; por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 538 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 402 del mismo Código castrense. Asimismo, los ciudadanos SARGENTO PRIMERO ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19952.489 y SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.974, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 por su condición de tropa alistada, más las circunstancias agravantes previstas en el numeral 2 del artículo 402 ejusdem, plenamente identificado en autos; asimismo, contiene un Capitulo denominado “EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES”, en el cual, se da una adecuación de los hechos probados con la norma jurídica aplicable; y, por último, un Capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, constatándose así que la presente acusación no adolece de los vicios denunciados por la defensa, y determinado que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere al Juez de Control, el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” opuesta por la defensa del Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, (en su condición de Defensora Pública Militar, en la presente causa; en consecuencia declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MARRAS y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De la misma forma, la Defensa Privada, solicito a favor de su defendido la revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento.

En razón al punto anterior y a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.838; por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 538 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 402 del mismo Código castrense; y SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.974, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 por su condición de tropa alistada, más las circunstancias agravantes previstas en el numeral 2 del artículo 402 ejusdem.. En perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana), es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre las Medidas de Coerción Personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la Sentencia Nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008:


«… para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…».


Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras hasta la presente fecha; han transcurrido Sesenta y Nueve (69) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto imputado el procesado de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado para imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ LUIS YANCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, a criterio de este Juzgador que siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ LUIS YANCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, ha sido autor en la comisión de los hechos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y que evidentemente en este momento procesal ya existe una acusación fiscal en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476, numeral 1; artículo 486, numerales 2 y 3, y sancionado en el artículo 477, numeral 2; concatenado con lo establecido en el artículo 479 y artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar; y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano(Fuerza Armada Nacional Bolivariana). De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito que afecta de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
De igual manera, cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano imputado JOSÉ LUIS YANCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, que lo procedente y ajustado a derecho, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación de los detenidos, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia del imputado en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal Militar de Control, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

QUINTO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere cuales son los requisitos que debe contener la acusación en los términos siguientes:
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.


Igualmente, el artículo 313 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse según sea el caso, el juez de control al finalizar la audiencia preliminar. Dicho artículo textualmente refiere lo siguiente:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito de acusación, se realiza la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. Asimismo, en la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, se dejó constancia de los hechos.

Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento. Igualmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar, se refiere específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho aparte, con la norma jurídica contenida en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.

En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el CAPITULO IV, que trata de la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, lo siguiente:
“…Luego del análisis Luego del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos más los fundamentos de la Imputación del hecho punible, queda demostrado que los ciudadanos: Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.838, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Artículo 534, más la circunstancia agravante establecida en los numerales 2 y 3 del Artículo 402, del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.974; como autor de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Articulo 534, aplicando por su condición de Tropa Profesional lo previsto en el Artículo 537, más la circunstancia agravante establecida en los numeral 2 del Artículo 402, tipificado en la norma penal militar sustantiva vigente”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.

El requisito referido al OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser necesarios, útiles y pertinentes.
La solicitud de ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, como requisito legal, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, en el escrito de acusación.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ADMITIR TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, en contra de los ciudadanos Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.838, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Artículo 534, más la circunstancia agravante establecida en los numerales 2 y 3 del Artículo 402, del Código Orgánico de Justicia Militar y SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.974, como autor de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Articulo 534, aplicando por su condición de Tropa Profesional lo previsto en el Artículo 537, más la circunstancia agravante establecida en los numeral 2 del Artículo 402, tipificado en la norma penal militar sustantiva vigente. En perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana).

Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013:

«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»

Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).

Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en el escrito acusatorio, por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas; por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales; por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación.

SEXTO

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITENB TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS YANCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, por ser útiles y pertinentes, conforme a los artículos 181, 182 y 183 todos de la Norma Adjetiva Penal.

Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada se acoge al derecho de requerir admisión de pruebas nuevas o complementarias, y al principio de comunidad de pruebas en relación a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público.


A este tenor, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez deba informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva, “…haciéndole saber al acusado JOSÉ LUIS YANCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO y que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, Asimismo se le informo sobre el procedimiento establecido en el Artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, y en ejercicio de este derecho, se le concedió la palabra al imputado JOSÉ LUIS YANCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, quien expuso: “Ciudadano Juez no admito los hechos, en consecuencia deseo que continúe el Proceso, quiero que se apertura el juicio para probar mi inocencia”.

SEPTIMO
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por tanto, admitida la acusación fiscal y habiéndosele concedido el derecho de palabra a los imputados Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ y Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, manifestando la no admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ; y Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENOEALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, según los hechos y calificación jurídica dada al mismo por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure en su acusación, y por los cuales se admitió la acusación previamente.
En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia se da la orden de abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la Secretaria del Tribunal remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se libran la respectiva Ordene de Aprehensión en contra del imputado SARGENTO PRIMERO ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19952.489, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 por su condición de tropa alistada, de conformidad con lo establecido en el artículo 310, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; para lo cual se dejará copia certificada de la presente causa penal a fin de continuar con los efectos de las Ordenes de Aprehensión libradas. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con competencia Nacional, en contra de los ciudadanos acusados PRIMER TENIENTE JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.838; por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 538 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 402 del mismo Código castrense Y SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.974 , por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 por su condición de tropa alistada, más las circunstancias agravantes previstas en el numeral 2 del artículo 402 ejusdem. En perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana). TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con competencia Nacional, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor técnico JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en relación a que sea decretado el Sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de sus representados. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes a los fines de que concurran al Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se instruye a la Secretaria remitir al Tribunal competente las actuaciones dentro del Lapso correspondiente. SÉPTIMO: Los acusados PRIMER TENIENTE JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.838; y SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.974, continuará en libertad, cumpliendo las funciones encomendadas por sus unidades de adscripción y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, estado Táchira.

ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese la copia certificada de ley.
EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
GUASDUALITO 07 DE NOVIEMBRE DEL 2018
206º Y 157º
AUTO DE APERTURA A JUICIO


CAUSA: CJPM-TM14C-131-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
DEFENSA TÉCNICA: Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
ACUSADOS: PRIMER TENIENTE JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ,
SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES


Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el día 08 de Mayo de 2018, según acusación interpuesta por el ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, en contra de los acusados PRIMER TENIENTE JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.838; por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 538 ejusdem, más las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 402 del mismo Código castrense; y SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.974, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en la parte afine del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 por su condición de tropa alistada, más las circunstancias agravantes previstas en el numeral 2 del artículo 402 ejusdem. En perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana), mediante la cual se ordenó a favor del ciudadano acusado la Apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse acogido a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido ADMITIDO TOTALMENTE la acusación fiscal en dicha audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:


I
ARTICULO 314 NUMERAL 1 DEL COPP
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Acusado PRIMER TENIENTE JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.838, nacido en fecha 09-03-1988, de estado civil soltero, natural de Maracay, estado Aragua
Acusado SARGENTO PRIMERO SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.974, nacido en fecha 21-10-1981, de estado civil soltero, natural de La Victoria, Estado Apure.

II
ARTICULO 314 NUMERAL 2 DEL COPP
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA


Del escrito acusatorio presentado por el PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, se desprende lo siguiente:

Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 30 de Julio de 2017. De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa; que los hechos en cuestión tienen su Génesis en fecha 28 de Julio del año 2017, aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, cuando el Capitán Fermín Adolfo Natera Aponte, C.I.V-17.472.009, Comandante de la Base de protección fronteriza “La Charca”, Ubicada en el sector La Charca, parroquia Urdaneta, Municipio José Antonio Páez, Vía El Nula, Estado Apure; efectúo una llamada telefónica al Coronel. Franklin José Varela Rangel, C.I.V-11.469.820, (Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”), informando que el Primer Teniente. José Ángel de Jesús Gámez Rodríguez, C.I.V-18.553.838, quien fue designado supervisor de centros de votación “Tres Esquinas” y “Mata de Brocharía”, junto al Sargento Primero. Ángel Mafilito Manrique, C.I.V-19.952.489; y el Sargento Primero. Simón Diosmede Carvajal Moreno, C.I.V-15.120.974, quienes fungían como jefes de referidos centros de votación; y fueron detectados los dos primeros vestidos con Short y franela de color blanco y el ultimo con un pantalón tipo mono de color azul oscuro y una franela del mismo color; ingiriendo bebidas alcohólicas en una vivienda de la localidad, es por lo que el Capitán. Fermín Adolfo Natera Aponte, se dispuso a afirmar la mala actuación de prenombrados efectivos militares y facilito al Comandante de Unidad Cuatro (04) fotografías a través de su teléfono celular, donde evidencia el abandono y descuido de los centros de votación, las La acusación penal que en el presente caso realiza el Estado Venezolano a través de esta representación fiscal militar contra los Ciudadanos Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ; Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE; Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO; Plazas del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”, identificados plenamente ut-supra, está sustentada en el resultado de las diligencias realizadas y en la revisión del análisis de las actas que conforman la investigación, puesto que surgen fundados elementos serios para el enjuiciamiento público de los hoy acusados; dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a considerar que los hechos narrados en este libelo acusatorio son punibles y de donde se desprende la comisión de los Delitos Militares adjudicados, con su respectiva responsabilidad penal a cada uno de estos imputados.”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA IMPUTADA AL ACUSADO

.- DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Segundo aparte del artículo 520; “Artículo 519: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”; Articulo 520 segundo aparte: Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto. (…)”.del Código Orgánico de Justicia Militar. (Negrillo y Subrayado propio).
.- ABANDONO DE SERVICIO, previsto y Sancionado en el encabezado del Articulo 534, aplicando por su condición de Tropa Profesional lo previsto en el Artículo 537; Artículo 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.”; “Articulo 537: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.” (Negrillo y Subrayado propio), eiusdem.

.- CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE: “Articulo 402: Son circunstancias agravantes: 2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante la tropa reunida para un acto del servicio. 3. Ser el autor del hecho Jefe de la Unidad o de Cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar (…)”. (Con respecto al Oficial Subalterno). (Negrillo y Subrayado propio), Ibidem.
.
III
ARTICULO 314 NUMERAL 3 DEL COPP
LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-116, de fecha 06/11/2013:

«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»

Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).

Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en el escrito acusatorio, por la FISCALÍA MILITAR QUINCUAGÉSIMA TERCERA DE GUASDUALITO, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas; por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales; por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación.

Dentro de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Órgano Jurisdiccional, se encuentran:
PRUEBAS TESTIFÍCALES:

1. Declaración Testimonial del Ciudadano: Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.469.820; testimonio pertinente, puesto que este testigo suscribió el Acta Policial N° 014 - 17, de fecha 29JUL2017, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el Capitán. Fermín Adolfo Natera Aponte, C.I.V-17.472.009; detecto a los hoy acusados quienes abandonaron las funciones encomendadas por el comando natural; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal de los imputados al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que este testigo verifico los hechos donde el acusado Abandono de funciones conferidas Desobedeciendo con esto una orden del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.

2. Declaración Testimonial del Ciudadano: Sargento Primero. WILMER RODRIGUEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.472.009; plaza de la adscrito a la 92 Brigada de Caribe; testimonio pertinente, puesto que este testigo suscribió el Acta Policial N° 014 - 17, de fecha 29JUL2017, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el Capitán. Fermín Adolfo Natera Aponte, C.I.V-17.472.009; detecto a los hoy acusados quienes abandonaron las funciones encomendadas por el comando natural; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal de los imputados al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que este testigo presencio y verifico los hechos donde el acusado Abandono el comando y funciones conferidas Desobedeciendo con esto una orden del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.
3. Declaración Testimonial del Ciudadano: Capitán. FERMIN ADOLFO NATERA APONTE, Titular de la Cedula de Identidad N V- 17.472.009; plaza de la 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”; adscrito a la 92 Brigada de Caribe; testimonio pertinente; puesto que este testigo informa al comando superior sobre los hechos ocurridos el día 281330JUL17, el cual textualmente dice: “me encontraba efectuando patrullaje cotidiano en la jurisdicción de mi responsabilidad sector las palmas y posteriormente a los desembarcaderos de ese mismo sector por información suministrada por inteligencia. En dicho sector fueron detectados tres (03) efectivos militares plazas del 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre, uno (01) en el grado de Oficial y dos (02) Topas profesionales, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento clandestino en dos vehículos tipo motocicleta civiles, estos efectivos fueron encontrado uniformados de deporte, quienes presuntamente se encontraban recibiendo dinero de contrabandistas”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.

4. Declaración Testimonial de la Ciudadana: JAIMES HERNANDEZ AMELIA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Ciudadanía N 1.090.400.262; testimonio pertinente; puesto que este testigo informa que ciertamente los hoy acusados se encontraban en su residencia donde tiene un expendio de bebidas alcohólicas quien expuso: “El día 28 de julio de 2017, aproximadamente a las 04 de la tarde llegaron tres personas en dos motos, vestidas de deporte se sentaron y pidieron cervezas”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través en su respectiva dirección de residencia.

5. Declaración Testimonial de la Ciudadana: JAIMES HERNANDEZ YENITH, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Ciudadanía N 40.506.119; testimonio pertinente; puesto que este testigo informa que ciertamente los hoy acusados se encontraban en su residencia donde tiene un expendio de bebidas alcohólicas quien expuso: “El día 28 de julio de 2017, aproximadamente a las 05:30 de la tarde fui al establecimiento de mi hermana y ahí estaban tres personas vestidas de civil específicamente de ropa deportiva ingiriendo bebidas alcohólicas”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través en su respectiva dirección de residencia.
6. Declaración Testimonial del Ciudadano: Primer Teniente. RAMON EDUARDO ELIAS ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad N V- 21.239.011; plaza de la 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”; adscrito a la 92 Brigada de Caribe; testimonio pertinente; puesto que este testigo Observo a los hoy acusados ingiriendo bebidas alcohólicas, quien textualmente dice: “El día 28 de julio de 2017, me encontraba efectuando patrullaje por el puente Cutufi, cuando me encuentro en el lugar a unos ciudadanos que se me acercan y me dicen que habían unos militares que se encontraban por el puerto del sector de las palmas, luego me regreso a la base a pasarle la información a mi Capitán Natera, luego nos regresamos al sector de las palmas para realizar el patrullaje y regresando al final del sector observe de regreso que se encontraba el Primer Teniente. Gámez, que se encontraba en un establecimiento donde venden bebidas alcohólicas, los mismos se encontraban vestidos de deporte y se le pregunto qué hacían allí y manifestaron que se encontraban buscando señal telefónica”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.

7. Declaración Testimonial del Ciudadano: Cabo Primero. GARCIA ROMERO EDGAR JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.662.702; plaza de la 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”; adscrito a la 92 Brigada de Caribe; testimonio pertinente; puesto que este testigo Observo a los hoy acusados ingiriendo bebidas alcohólicas, quien textualmente dice: “al llegar al sector la palma habían un teniente y dos sargentos, reunidos en una mesa tomando, mi Capitán le dice a mi Teniente Elías, que cuando el llame al Teniente le tome una foto, mi Capitán llama al Teniente y le preguntan qué hacían ahí, que con quien estaba y el Teniente le dijo que con dos sargentos el sargento Mafilito y Carvajal, escuche que le pregunto qué responsabilidad tenía y dijo que estaba en una escuela, el Primer Teniente estaba vestido de deporte blanco y un sargento y el otro tenía una franela negra y mono negro… ”; es necesario porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobara fehacientemente la comisión de los delitos militares calificados y por consiguiente la responsabilidad penal del imputado al verificarse la ratificación de los hechos con este testimonio; Es Útil, para el contradictorio, puesto que esta testigo presencio y verifico los hechos donde los acusados Abandonaron las funciones conferidas y Desobedecieron con esto las órdenes del Servicio emanada de su Comando Natural, Pudiendo ser citado a través de su Unidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez Militar en funciones de Control ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Lista Operacional del Centro de Votación “Unidad Educativa Mata de Bechara”, de fecha 21JUL2017, Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que aparece designado por parte del Comando del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”, el Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRIQUE, C.I.V-19.952.489, (hoy Acusado); al mando de Cuatro (04) efectivos de tropa alistada; como reguardo y custodios del material electoral adscrito a referido centro de votación del proceso electoral de la Constituyente en fecha 30JUL2017; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio 27).

2. Lista Operacional del Centro de Votación del Centro de Votación “Unidad Educativa Tres Esquinas”, de fecha 21JUL2017, Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que aparece designado por parte del Comando del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”, el Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, C.I.V-15.120.974 (hoy Acusado); al mando de Tres (03) efectivos de tropa alistada; como reguardo y custodios del material electoral adscrito a referido centro de votación del proceso electoral de la Constituyente en fecha 30JUL2017; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio 28).

3. Hoja de Comisión de fecha 21JUL2017, suscrita por el Teniente Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que se designó formalmente desde el día 21/07/2017 hasta el 01/08/2017, en comisión en servicio al Sargento Primero. SIMON DIOSMEDES CARVAJAL MORENO, C.I.V-15.120.974, como Jefe de Centro de Escuela Sector Tres Esquinas, quien cumpliría funciones de Guarda y Custodia de referido centro de votación y estaría al mando de Cuatro (04) Tropas Alistadas; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio159).

4. Hoja de Comisión de fecha 21JUL2017, suscrita por el Teniente Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que se designó formalmente desde el día 21/07/2017 hasta el 01/08/2017; en comisión al Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ, C.I.V-18.553.838, como Jefe de Sector comprendido Tres Esquina y Mata Brecharia, quien cumpliría funciones de Supervisor de los dos (02) Centros de Votación que se encuentran uno en el sector de Tres Esquinas y el otro en el sector de Mata de Brecharia; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio162).

5. Hoja de Comisión de fecha 21JUL2017, suscrita por el Teniente Coronel. FRANKLIN JOSE VARELA RANGEL, Comandante del 923 Batallón de Caribe “G.M.A Antonio José de Sucre”; Es pertinente: por cuanto a través de esta prueba documental, esta representación fiscal demostrara que se designó formalmente desde desde el día 21/07/2017 hasta el 01/08/2017; en comisión al Sargento Primero. ANGEL EDIMER MAFILITO MANRRIQUE, C.I.V-19.952.489, como Jefe de Centro de Escuela Sector Mata de Bechara, quien cumpliría funciones de Guarda y Custodia de referido centro de votación y estaría al mando de Cuatro (04) Tropas Alistadas; Es Necesaria: toda vez que mediante su lectura y exhibición en el curso del debate Oral y Publico se dejara constancia de la Desobediencia y el Abandono de Servicio incurrida por parte del Acusado; Es Útil: puesto que se oferta este instrumento como órgano de prueba para el contradictorio y que la misma se ha obtenido lícitamente sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso. (Folio167).

IV
ARTÍCULO 314 NUMERAL 4, 5 Y 6 DEL COPP


Por tanto, admitida la acusación fiscal y habiéndosele concedido el derecho de palabra de los imputados Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ y Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENO, manifestaron la no admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los imputados Primer Teniente. JOSE ANGEL DE JESUS GAMEZ RODRIGUEZ; y Sargento Primero. SIMON DIOSMEDE CARVAJAL MORENOEALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, según los hechos y calificación jurídica dada al mismo por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito en su acusación, y por los cuales se admitió la acusación previamente.
En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia se da la orden de abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la Secretaria del Tribunal remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE


EL JUEZ MILITAR, (FDO) BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, CORONEL. EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES, PRIMER TENIENTE. EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO. EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES, PRIMER TENIENTE. EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN LA CAUSA PENAL CJPM-TM14C-034-2018.-

EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA DEFENSA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO
DE CONTROL DE GUASDUALITO
AL CONTESTAR, REFERIRSE A:
Nro. 332

LUGAR Y FECHA, GUASDUALITO, 17MAY2018
TRIBUNAL MILITAR DE GUASDUALITO

AL: CIUDADANO:
CORONEL
GERARDO ESCALANTE MONSALVE
JUEZ DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO, CON SEDE EN SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.-
SU DESPACHO: ASUNTO: INFORMACION Y REMISION -



REFERENCIA: CAUSA CJPM-TM14C-034-2018.-


Tengo el honor de dirigirme a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de enviarle un saludo Institucional, Revolucionario, Patriótico, Socialista, Chavista y Anti-Imperialista y a su vez informarle que este Tribunal Militar en funciones de control, por decisión de fecha 08MAY2018, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Penal citada en referencia, seguida en contra del acusado JOSÉ LUIS YANCE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.924.732, por la comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476, numeral 1; artículo 486, numerales 2 y 3, y sancionado en el artículo 477, numeral 2; concatenado con lo establecido en el artículo 479 y artículo 487, del Código Orgánico de Justicia Militar; y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ejusdem. En el mismo orden de ideas, remito la causa penal respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; contentiva de una Pieza, conformada por (____) folios útiles y un anexo, conformado por (____) folios útiles, así como una fracción de las evidencias (seis (06) panfletos alusivos al grupo generador de violencia Ejército de Liberación Nacional (E.L.N) y un (01) cd (disco compacto) de música alusiva al mencionado grupo generador de violencia (se encuentra en el folio Nº 77 de la presente Causa Penal), quedando el restante de la misma resguardadas en la sede del 925 Grupo de Artillería de Campaña “Angosturas”, a Orden y disposición de ese Tribunal Militar de Juicio.

Información y remisión que muy respetuosamente hago a usted, para su conocimiento y demás fines.
DIOS Y FEDERACIÓN,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
JUEZ MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO
¡CHAVEZ VIVE...LA PATRIA SIGUE!
“Independencia y Patria Socialista… Viviremos y Venceremos”
BAMV/EDJAC.-
ANEXO: LO INDICADO.-