REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2018
207º Y 158º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-179-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADOS: CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ
INFANTE DE MARINA FELIX GUADAMO MATUTE
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición de las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de Noviembre del presente año, en la causa penal citada en referencia, seguida en contra de los imputados Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº Y V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar dicta el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA.
* CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.320, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 07-02-1997, soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente plaza del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. Jacinto Muñoz”, con sede en el Amparo, estado Apure, domiciliado en la parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barrio 1 de Diciembre, cuarta etapa, calle 9, casa N° 628, Barinas, estado Barinas.
* Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27653.779, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 21-10-1999, soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente plaza del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. Jacinto Muñoz”, con sede en el Amparo, estado Apure, domiciliado en la Parroquia El Recreo, Avenida 5 de Julio, Barrio Santa Juana 2B.
* Representados por la ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su condición de Defensora Pública Militar, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según en virtud del el Acta Policial Nº 024, fecha 26 de Noviembre del 2018, suscrita por los efectivos militares Teniente de Fragara JAMES SIERRA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.782.822 y Teniente de Fragata REINER MORAN HERNANDEZ, plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, la cual textualmente dice: “siendo aproximadamente las 20:00 de la noche del día 25 de noviembre, encontrándonos en la formación de chequeo de lista y parte de esta unidad, se procedió a pasar revista de armamento, cargadores y municiones por parte del Teniente de Fragata SIERRA SIERRA JAMES, ordenada por Teniente de Navío JORGE LUIS VALDIVIEZO, oficial de la guardia por el COFIM62, del día 25 de noviembre de 2018, como habitualmente es de rutina el personal emplazado en dicha formación, se detectó la novedad que le hacía falta un (01) cargador de fusil AK-103, al C1. C.I.V:27.165.320, ESCALANTE RODRIGUEZ ANTONI JEINN, el mismo se encontraba cumpliendo funciones de camarero en la cámara de sargento y no se percató que le faltaba dicho cargador, este Cabo Primero comparte dichas funciones con el Infante de Marina C.I.V-27.653.779, GUADAMO MATUTE. Quien a preguntarle por el extravió del cargador del fusil afirmo ¡no saber nada para ese momento!, luego se procedió a efectuar interrogatorio a las tropas antes mencionadas donde el Infante de Marina C.I.V-27.653.779, GUADAMO MATUTE, confesando que a él le faltaba un (01) cargador y no sabía desde que hora lo había extraviado, a un así no quiso asistir a la práctica del Rol de Defensa de la unidad ni a la Formación de chequeo del personal, armamento y municiones, después de finalizar dicha práctica presuntamente actuando con premeditación para que ningún superior inmediato se diera cuanta al hecho ocurrido, del mismo modo no notifico a sus superiores inmediato, porque pensaban que lo iban a conseguir y como no lo encontró en el trascurso del día tomo la acción de sustraer el cargador del fusil al C1. C.I.V:27.165.320, ESCALANTE RODRIGUEZ ANTONI JEINN, para solventar dicha novedad, pero al seguir interrogando ellos manifestaron que tenía sus cuatro (04) cargadores en la Formación de honores de las 0900 horas de la mañana, pero no sabían a qué hora exactamente les hacía falta dicho cargador. Acto seguido procedimos a retener preventivamente a los Tropas Alistadas antes mencionados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación del Ministerio Público en la presente investigación fiscal expone lo siguiente: La presente situación Flagrante, se determina por los hechos ocurridos y plasmado en el Acta de Investigación Policial N° 024, de fecha 26 de Noviembre del 2018, suscrita por los efectivos militares TF. JAMES SIERRA SIERRA, titula de la cédula de identidad Nº V-14.782.822, y TF. REINIER MORAN HERNANDEZ, plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACIONTO MUÑOZ”, Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad a los Ciudadanos Cabo Primero ESCALANTE RODRIGUEZ ANTONI JEINN, titular de la cedula de identidad N° V-27.165.320, y Infante de Marina GUADAMO MATUTE FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-27.653.779, de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, procedo a solicitar a de ese Despacho a su digno cargo, se Califique la Flagrancia en la detención de estas personas y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del Procedimiento Ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo de los hechos. Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos Cabo Primero ESCALANTE RODRIGUEZ ANTONI JEINN, titular de la cedula de identidad N° V-27.165.320, y Infante de Marina GUADAMO MATUTE FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-27.653.779; aparecen como autores del delito militar de: DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 2 ejusdem. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Publico en Jurisdicción Penal Militar son los siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial N° 024, de fecha 26 de Noviembre del 2018. 2.- Acta de Lectura de Derecho del Imputado leída cada uno de los ciudadanos aprehendidos flagrantemente el día 26NOV2018. 3.- Acta de Entrevista del ciudadano ESCALANTE RODRIGUEZ ANTONI JEINN, cedula de identidad N° V-27.165.320. 4.- Acta de Entrevista del ciudadano GUADAMO MATUTE FELIZ RAMON, cedula de identidad N° V-27.653.779. 5.- Copia simple del Libro de parque de arma del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, donde se deja constancia que el ciudadano ESCALANTE RODRIGUEZ, recibió cuatro (04) Cargadores y Ciento Veinte (120) municiones. 6.- Copia simple del Libro de parque de arma del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, donde se deja constancia que el ciudadano GUADAMO MATUTE, recibió cuatro (04) Cargadores y Ciento Veinte (120) municiones. 7.- Copia simple del acta de relación del Armamento (AK-103) que se encuentra fuera del parque. Es por ello que esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, Ejusdem, en razón de los siguientes elementos: 1.- configuran un concurso ideal de delitos, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en las actuaciones policiales que formaran el respectivo expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente; son autores del delito militar precalificado. 3.- Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud que los Ciudadanos imputados; al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por los delitos hoy precalificados; fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos (Base de Protección Fronteriza Puerto Infante, Estado Apure); es Fronterizo con la República de Colombia. 4.- En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima esta representación fiscal, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los Ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, por los hechos expuestos ut-supra y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el centro de reclusión que ha bien ese digno Tribunal acuerde; haciendo referencia que tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por ultimo solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso colectivamente a los imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes individualmente intervinieron en el siguiente orden: Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-27.165.320, quien expuso, “Señor Juez no deseo declarar”, Es todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso colectivamente a los imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes individualmente intervinieron en el siguiente orden:
* Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V-27.165.320, quien expuso,
“Señor Juez no deseo declarar”, Es todo”.
Finalizada la declaración del imputado el Juez Militar otorga a las partes de realizar preguntas al declarante sobre lo manifestado, quienes intervinieron en la forma siguiente: FISCAL MILITAR: quien expuso, “ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que hacer al declarante”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien expuso, “ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que hacer al declarante”. A tal efecto, el Juez ordena al alguacil retira de la sala al Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, y hacer comparecerá al imputado:
* Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.653.779, quien expuso,
“Señor Juez no deseo declarar”, Es todo”.
Finalizada la declaración del imputado el Juez Militar otorga a las partes de realizar preguntas al declarante sobre lo manifestado, quienes intervinieron en la forma siguiente: FISCAL MILITAR: quien expuso, “ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que hacer al declarante”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien expuso, “ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que hacer al declarante”.
Finalizada la intervención de los imputados el Juez Militar otorga la oportunidad a la Defensora Pública Militar, ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, Defensora Pública Militar, estado Apure, de argumentar su defensa, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes en esta sala de audiencias, esta defensa técnica en representación de los imputados CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.320, y Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.653.779, considera que la solicitud de Privación Judicial Preventiva d la Libertad, solicitada por la Fiscalía Militar, puede ser satisfecha con la aplicación de Medidas cautelares a favor de mis representados; en virtud de que la pena que se podría imponer por el delito precalificado es menos grave, no se causó un daño grave a la fuerza armada, de igual forma es la primera vez que mis defendidos incurren en un presunto delito militar y cuentan con una excelente conducta, es por ello que solicito le sean otorgadas las medidas cautelares plasmadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones que considere necesarias este digno Tribunal Militar. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso los ciudadanos CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.320, y Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.653.779, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este Tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la investigación, en base a los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados y Calificación de Flagrancia en contra de los ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27.653.779 respectivamente. Por todo lo antes expuesto, se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una medida de coerción personal, específicamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación al hecho perpetrado por los efectivos militares Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia donde fue imputado formalmente por parte de ese despacho fiscal, el siguiente delito:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
* DESOBEDIENCIA,
- ARTÍCULO 519: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
- Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
* SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS,
- Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que el delito militar imputado por el Ministerio Público, merece efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos investigados tuvieron lugar en fecha 25 de Noviembre del presente año 2018. En relación a este caso existen elementos objetivos que conducen directamente a los imputados CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, como autores de los hechos denunciados, siendo estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y que el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo para recabar minuciosamente y traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objeto del proceso penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrime el Acta de Investigación Policial Nº 024 de fecha 26 de Noviembre de 2018, suscrita por los suscrita por los efectivos militares TF. JAMES SIERRA SIERRA, titula de la cédula de identidad Nº V-14.782.822, y TF. REINIER MORAN HERNANDEZ, ambos adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. Jacinto Muñoz”, estado Apure, donde se hace el señalamiento directo de los hoy imputados, como autores directos del delito imputado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud a que los imputados tienen su lugar de empleo muy cerca de la República de Colombia, lo que hace presumir su fuga tomando en cuenta el quantum de la pena establecida para el delito imputado.
DEL PELIGRO DE FUGA.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.320, y Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.653.779, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo observando que los mismos son plazas Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. Jacinto Muñoz”, estado Apure, el cual encuentra a escasos veinte minutos de la República de Colombia. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte de los sujetos activos. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que ya se señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fue imputado en su oportunidad legal, por parte del Ministerio Público Militar.
DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De la observación precedente, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que pudiera aportar datos de interés criminalístico por parte de los imputados CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.320, y Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.653.779, tomando como base el conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiese relacionarlos con la investigación y sus resultas. Para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba o los deforme.
Por todo lo antes expuesto y razonados, estudiados y analizados como han sido los motivos, razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.320, y Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.653.779, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la defensa de los imputados CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.320, y Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.653.779, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación de imputados, solicita la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su defendido ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A tal solicitud este juzgador considera que ciertamente en la investigación fiscal seguida a los ut supra imputados existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron motivados en la “BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”, antes planteados, donde se hace el señalamiento de la autoría de los presuntos delitos señalados al imputado de marras, siendo prudente en el presente caso decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.320, y Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.653.779, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor de los imputados CABO PRIMERO ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.165.320, y Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.653.779, por la presunta comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE