REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 19 de noviembre de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de: Tte. Jesús Eduardo Arias Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.294.963, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.088.024 y SM/3 Carlos Hernando Calzadilla, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, y del ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Teniente MIGUEL DELGADO MARIN, en su condición de Fiscal Militar Decimo con Competencia Nacional, la Ciudadana CARMEN MENDOZA en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos imputados Tte. Jesús Eduardo Arias Osto CIV- 24.294.963, S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro CIV- 18.088.024 y SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, identificados anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensora público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita ante ese órgano jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Tte. Jesús Eduardo Arias Osto CIV- 24.294.963, había autorizado al S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro CIV- 18.088.024 y al SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, por la presunta comisión de los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente de la DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar y del ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 y sancionado en el Articulo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; Motivado a que en fecha 17 de agosto de 2018, recibió Acta de Aprehensión, de fecha suscrita por el ciudadano: My. Beltrán Rafael Hernández Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.688.825, quien es el Jefe del Departamento de Proyectos Tecnológicos de la Sala Técnica y plaza del Viceministerio de los Servicios, quien entre otras cosas dejo constancia de la diligencia policial: del día Dieciséis (16) de Noviembre de 2.018, siendo las 06:45 horas aproximadamente, en las instalaciones de las nuevas Comandancias, ubicadas en el Fuerte Militar Tiuna, el Valle, donde se encontró con la novedad que el oficial de guardia de dichas instalaciones de nombre Tte. Jesús Eduardo Arias Osto CIV- 24.294.963, había autorizado al S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro CIV- 18.088.024 y al SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, para salir a comprar comida a las 21:45 horas aproximadamente del día 15 de noviembre del 2018, quienes se encontraban de servicio diurno y debían desempeñar servicio nocturno, segundo y tercer turno respectivamente, luego el mencionado teniente manifestó: “que ambos Tropas Profesionales regresaron a las instalaciones siendo las 01:30 horas aproximadamente del día 16 de noviembre del 2018, en compañía del S/1 José Gregorio Martínez CIV- 18.804.620, y que a esa hora el SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, le efectuó una llamada telefónica desde el teléfono del S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro CIV- 18.088.024 al SM/3 Yhonny Hernández Gutiérrez CIV- 14.888.195, para que les abriera el portón de acceso a las instalaciones de las nuevas Comandancias, siendo el SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, quien le paso por debajo del portón las llaves del candado para que abriera el mismo”. “Cabe mencionar que el S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro CIV- 18.088.024 y el SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, no desempeñaron sus respectivos servicios nocturnos y se les percibe aliento etílico, también es importante mencionar que el SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, se llevó sin autorización las llaves del portón de acceso a las instalaciones de las nuevas Comandancias, pero no pudo acceder porque personal de seguridad había colocado un candado en la parte interna de dicho portón y se vio en la necesidad de llamar al SM/3 Yhonny Hernández Gutiérrez CIV- 14.888.195, como se mencionó anteriormente. Igualmente es importante resaltar que el Tte. Jesús Eduardo Arias Osto CIV- 24.294.963, trato de encubrir a dichos Sargentos que se encontraban de guardia y ocultar esta novedad.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa manifestó lo siguiente: ‘‘…una vez escuchado los alegatos del ministerio público, considera esta defensa que mis defendidos no cometieron un delito si no una falta es por ello que solicito se declare sin lugar la solicitud del ministerio público. En consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva a favor de mis patrocinados conforme al artículo 242. Es Todo…”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) Dieciséis (16) de Noviembre de 2.018, siendo las 06:45 horas aproximadamente, en las instalaciones de las nuevas Comandancias, ubicadas en el Fuerte Militar Tiuna, el Valle, donde se encontró con la novedad que el oficial de guardia de dichas instalaciones de nombre Tte. Jesús Eduardo Arias Osto CIV- 24.294.963, había autorizado al S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro CIV- 18.088.024 y al SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, para salir a comprar comida a las 21:45 horas aproximadamente del día 15 de noviembre del 2018, quienes se encontraban de servicio diurno y debían desempeñar servicio nocturno, segundo y tercer turno respectivamente, luego el mencionado teniente manifestó: “que ambos Tropas Profesionales regresaron a las instalaciones siendo las 01:30 horas aproximadamente del día 16 de noviembre del 2018, en compañía del S/1 José Gregorio Martínez CIV- 18.804.620, y que a esa hora el SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, le efectuó una llamada telefónica desde el teléfono del S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro CIV- 18.088.024 al SM/3 Yhonny Hernández Gutiérrez CIV- 14.888.195, para que les abriera el portón de acceso a las instalaciones de las nuevas Comandancias, siendo el SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, quien le paso por debajo del portón las llaves del candado para que abriera el mismo”. “Cabe mencionar que el S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro CIV- 18.088.024 y el SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, no desempeñaron sus respectivos servicios nocturnos y se les percibe aliento etílico, también es importante mencionar que el SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, se llevó sin autorización las llaves del portón de acceso a las instalaciones de las nuevas Comandancias, pero no pudo acceder porque personal de seguridad había colocado un candado en la parte interna de dicho portón y se vio en la necesidad de llamar al SM/3 Yhonny Hernández Gutiérrez CIV- 14.888.195, como se mencionó anteriormente. Igualmente es importante resaltar que el Tte. Jesús Eduardo Arias Osto CIV- 24.294.963, trato de encubrir a dichos Sargentos que se encontraban de guardia y ocultar esta novedad. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: Tte. Jesús Eduardo Arias Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.294.963, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.088.024 y SM/3 Carlos Hernando Calzadilla, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, y del ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo a los ciudadanos antes identificados la presunta comisión del delito militar de: Tte. Jesús Eduardo Arias Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.294.963, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.088.024 y SM/3 Carlos Hernando Calzadilla, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, y del ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en el delito Militar de: Tte. Jesús Eduardo Arias Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.294.963, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.088.024 y SM/3 Carlos Hernando Calzadilla, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, y del ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 16 de noviembre de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en el cuaderno de investigación: acta policial de aprehensión, mediante la cual se deja establecido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprensión de los imputado. Orden de servicio de la unidad fundamental.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de uno delito que atentan contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en razón que para el Tte. Jesús Eduardo Arias Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.294.963, las condiciones por las cuales fue traído al proceso se corresponden con la presunta comisión de un delito que no merece pena superior a los tres años, es por lo que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con: la presentación cada 15 días antes este tribunal y la prohibiciones de salida del país sin autorización de este tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos S/1 Amico Ortega Salvador Alejandro CIV- 18.088.024 y SM/3 Carlos Hernando Calzadilla CIV- 18.450.449, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares específicamente de la DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar y del ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 y sancionado en el Articulo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; Se establece como sitio de reclusión el centro nacional de procesado militares ramo verde los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: CON LUGAR la solicitud relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 en el artículo 242 del COPP. A favor del ciudadano Tte. Jesús Eduardo Arias Osto CIV- 24.294.963, 1 presentación cada 15 días antes este tribunal. 2 prohibiciones de salida del país sin autorización de este tribunal. ASI SE DECIDE.. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE