REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Año 208° y 159°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
NRO. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2018-000152.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA ELENA ROJAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.767.009.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OMAR ALBERTO JUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-4.732.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.488.
PARTE DEMANDANDA: La entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de la ciudadana MORELIA HURTADO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, titular de la Cédula de Identidad V-13.032.001, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, viernes cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las tres de la tarde (03:00 P.M.), comparecen voluntariamente la ciudadana ROSA ELENA ROJAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.767.009, judicialmente asistida por el ciudadano OMAR ALBERTO JUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-4.732.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.488, mientras que por la parte demandada, entidad de trabajo C.A., AZUCA, en la persona de la ciudadana MORELIA HURTADO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, hace acto de presencia su apoderada judicial, la ciudadana MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, titular de la Cédula de Identidad V-13.032.001, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.217, quien consigna dos (02) folios útiles en copia fotostática simple de documento poder adjudicado que acredita su representación
En este estado, los comparecientes le manifiestan al ciudadano Juez su intención de finalizar la presente causa mediante los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos. En este sentido, ambas partes indican que la presente mediación se llevará a cabo a través de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La ciudadana ROSA ELENA ROJAS GONZALEZ quien en lo adelante se denominará “LA ACTORA” alegó:
1.) Que prestó sus servicios ininterrumpidamente para C.A. AZUCA desde el día 19/07/2000 hasta el 05/04/2018, fecha en que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
2.) Que prestó sus servicios personales de manera subordinada como bedel, inicialmente en el Departamento de Servicio Generales y finalmente, en el área del hotel.
3.) Que las funciones que desempeñó en el área del hotel, fue en el servicio de lavandería -de lencería-, procedente del área residencial; para ello empleaba un equipo eléctrico (lavadora) con distribución de las actividades durante las jornadas de trabajo regular.
4.) Que su horario durante la prestación de servicios en el área del hotel fue en jornada diurna con domingo, librando dos días entres semana, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
5.) Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.24.948,80 diarios y su último salario diario integral fue la cantidad de Bs.31.628,03.
6.) Que a partir del 25 de junio de 2014, fue objeto de reubicación, por presentar clínica de cervicobraquialgia derecha y cefalea.
7.) Que en la actualidad se encuentra asintomática; cumplió tratamiento de fisioterapia y fue evaluada por especialista en traumatología, no evidenciando alteraciones clínicas o radiológicas asociadas a la patología de hombro izquierdo (Hombro Derecho doloroso por Tendinitis de supraespinoso y Biceps Braquial).
8.) Que el bono por cumplimiento de indicadores de la producción establecido por la convención colectiva de trabajo, cláusula 52, tiene carácter salarial y que por tanto debe ser tomado en cuenta para integrar la base de cálculo de los diferentes beneficios laborales.
9.) Que se le adeudan conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de su renuncia voluntaria.
10.) Que demandó todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios.
11.) Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.34.158.304,80 y la cantidad de Bs. 8.786.939,26, por concepto de intereses generados por las mismas
12.) Que se le adeudan vacaciones, días adicionales, bono vacacional, descanso en vacaciones y bono post vacacional, la cantidad de Bs.3.637.226,90, conforme a lo siguiente:
- VACACIONES 474.420,90
- DIAS ADICIONALES ART. 190 LOTTT 474.420,90
- DESCANSO EN VACACIONES 474.420,90
- BONO VACACIONAL 1.897.683,60
- BONO POST VACACIONAL 316.280,60
13.) Que se le adeudan vacaciones fraccionadas, días adicionales fraccionados, bono vacacional fraccionado, descanso en vacaciones fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs.2.727.920,18, conforme a lo siguiente:
- VACACIONES FRACCIONADAS 355.815,68
- DIAS ADICIONALES FRACC ART. 190 LOTTT 355.815,68
- DESCANSO EN VACACIONES FRACC 355.815,68
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.423.262,70
- BONO POST VACACIONAL FRACCIONADO 237.210,45
14.) Que se le adeudan utilidades Fraccionadas del año 2018, de Bs. 3.162.803,00.
15.) Que se le adeuda pago de cesta ticket por la cantidad de Bs.1.372.500,00.
16.) Que se le adeudan horas extras por la cantidad de Bs. 215.272,24.
17.) Que se le adeudan domingos y feriados trabajados por la cantidad de Bs.35.878,70,
18.) Que En noviembre de 2013, presentó clínica de dolor localizado en hombro derecho, intermitente, no incapacitante. Que fue sujeta a estudios ultrasonográficos, siendo evaluada en diferentes oportunidades por especialistas en traumatología y fisiatría. Desde el punto de vista laboral, con el inicio de la enfermedad, fue sometida a reubicación laboral y posteriormente adaptación de tareas, intervenciones orientadas a disminuir la exposición a factores que pudieran agravar la condición presentada en el hombro derecho; evolucionando satisfactoriamente desde el punto de vista funcional.
19.) Que en el año 2017, fue valorada por cirujano de mano, el Dr. Juan Agüero Torres, quien es traumatólogo, cirujano de mano y ortopedista y quien me atendió en la Policlínica Barquisimeto y diagnosticó ruptura del tendón del supraespinoso y bursitis subacromial derecha.
20.) Que el diagnostico de su enfermedad es de cervicalitas y cefalea ocasional secundaria a Anomalía de Arnold Chiari más Hidrosiringomielia. Espondilo artrosis con signos de deshidratación en C3 a C6, con mínimas insinuaciones hacia el canal en C3-C4, C4-C5, C5-C6.
21.) Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 28.465.227,00.
22.) Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Secuela) por la cantidad de Bs.11.386.090,80.
23.) Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs. 5.000.000,00
24.) Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs.10.000.000,00.
26.) Estimó la demanda en la cantidad de Bs.108.948.162,89.

SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte expone:
1) Niega que le corresponda bono por cumplimiento de indicadores de producción. En todo caso, es falso que ese concepto en C.A. AZUCA, tenga carácter salarial pues su pago es aleatorio, dependiendo de que se cumpliesen o no las metas de producción.
Alega:
2) Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden y que las actividades laborales de “LA ACTORA” le hayan producido la enfermedad que alega padecer. Que tal como lo señaló “LA ACTORA” en su libelo de demanda, fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
3) Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
4) Que “LA ACTORA” no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
6) Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que “LA ACTORA” alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
Declaró:
7) Que no es cierto que le correspondan Bs.34.158.304,80, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.20.567.543,35.
8) No es cierto que le correspondan Bs.8.786.939,26, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs. 116.197,80.
9) No es cierto que le correspondan Bs.474.420,90, por concepto de vacaciones 2016-2017, lo cierto es, que le corresponden Bs.400.420,45
10) No es cierto que le correspondan Bs.474.420,90, por concepto de días adicionales, lo cierto es, que le corresponden Bs.400.420,45.
11) No es cierto que le correspondan Bs.474.420,90, por concepto de descanso en vacaciones, lo cierto es, que le corresponden Bs.279.635,70.
12) No es cierto que le correspondan Bs.1.897.683,60, por concepto de bono vacacional 2016-2017, lo cierto es, que le corresponden Bs.1.699.681,70.
13) No es cierto que le correspondan Bs.355.815,68, por concepto de vacaciones fraccionadas 2017-2018, lo cierto es, que le corresponden Bs.216.280,30
14) No es cierto que le correspondan Bs.1.423.262,70, por concepto de bono vacacional fraccionado 2017-2018, lo cierto es, que le corresponden Bs.1.065.121,15.
15) No es cierto que le correspondan Bs.237.210,45, por concepto de bono post vacacional fraccionado, lo cierto es, que le corresponden Bs.102.710,80
16) No es cierto que le correspondan Bs.3.162.803,00, por concepto de Utilidades fraccionadas 2018, lo cierto es, que le corresponden Bs.3.000.000,25.
17) No es cierto que le correspondan Bs.1.372.500,00, por concepto de Cesta Ticket, lo cierto es, que le corresponden Bs.333.333,25.
18) No es cierto que le corresponda Bs.316.280,60, ni ninguna otra cantidad, por concepto de bono post vacacional. Tan solo le corresponde por concepto de bono post vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 155.475,80.
19) No es cierto que le corresponda Bs.355.815,68, ni ninguna otra cantidad, por concepto de días adicionales fraccionados.
20) No es cierto que le correspondan Bs.355.815,68, ni ninguna otra cantidad, por concepto de descanso en vacaciones fraccionado.
21) No es cierto que le corresponda Bs.215.272,24, ni ninguna otra cantidad, por concepto horas extras. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “LA ACTORA” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras que “LA ACTORA” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras, ni diurnas ni nocturnas.
22) No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.35.878,70, ni ninguna otra cantidad, por concepto de domingos y feriados laborados. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con “LA ACTORA”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje y media hora intrajornada, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
23) Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna discapacidad ni secuela alegada por “LA ACTORA”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “LA ACTORA” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
- La cantidad de Bs.28.465.227,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs.11.386.090,80, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs.5.000.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
- La cantidad de Bs.10.000.000,00, por concepto de daño moral.
24) Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “LA ACTORA”.
25) Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
26) En consecuencia, niega que adeude a “LA ACTORA” la cantidad demandada de Bs.108.949.162,89 y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación, pues lo único que verdaderamente corresponde al trabajador son las cantidades observadas, las cuales no recibió en su oportunidad porque decidió no hacerlo, no obstante que mi representada le manifestara en reiteradas oportunidades que su dinero estaba a su plena disposición.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, la parte demandada ofrece a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.41.994.803,55).
Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron por la relación de trabajo que unió a las partes desde el 19/07/2000 hasta el 05/04/2013:

- SALARIO 99.795,20
- TIEMPO DE VIAJE 15.588,00
- MEDIA HORA VALOR INTERJORNAL 6.237,20
- PAGO DE VACACIONES 474.420,45
- DESCANSOS EN VACACIONES 379.536,35
- BONO VACACIONAL 1.897.681,70
- DIAS ADIC. ART. 190 VACACIONES 474.420,45
- PAGO DE UTILIDADES 3.119.991,25
- PRESTAC SOC LOTTT ART.142 L-D 26.567.543,35
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.265.121,15
- VACACIONES FRACCIONADAS 316.280,30
- PAGO INTERESES ART. 143 92.540,10
- PAGO INTERESES ART. 143 23.657,70
- BONO POST-VACAC FRACCIONADO 202.710,80
- INDEMNIZ. ANTIG.CLAUS.28 (LIQ) 9.839.830,85
- DIAS CESTATICKET EGRESADO 333.333,35
- COMPENSACION CT EN VACACIONES 5.000,00
45.113.688,20

Al monto total de estos conceptos, “LA ACTORA” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades:
- SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 6.985,65
- SEGURO PARO FORZOSO 873,20
- REGIMEN PREST. VIVIENDA Y HAB. 82.517,85
- PRESTAMOS A CUENTA D PREST SOC 96.975,00
- ANTICIPO A CUENTA D PREST SOC 2.300,00
- INCE 0.5 % 15.599,95
- SEGUROS HCM - EXCESO II 2.477,00
- SEGUROS HCM - EXCESO II 113.942,00
- SEGURO HCM - NOM. DIARIA 47.453,60
- DESCUENTO DE AZUCAR 540.400,00
- DESCUENTO DE VENTAS ALIMENTOS 1.204.500,65
- DIAS ADIC. PAGADOS (ART.108) 4.859,75
- ANTICIPO PAGO DE CESTA TICKET 1.000.000,00
3.118.884,65


TOTAL: CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.41.994.803,55).

Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “LA ACTORA”, además de lo anterior, dos bonos, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 21.502.598,23) cada uno, correspondientes al Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y otro por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.43.005.196,45), para un total neto a pagar de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.85.000.000,00), suma esta que le será pagada a “LA ACTORA”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante cheque de gerencia librado en fecha 25/04/2018, contra la cuenta 0105-0102-48-1102033707, del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, signado con el número 86014393, a la orden de la ciudadana ROSA ELENA ROJAS GONZÁLEZ, ya identificada, por la mencionada cantidad de Bs.85.000.000,00.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados, entre ellos prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por vacaciones, diferencia por bono vacacional, diferencia por bono post vacacional, diferencia por días adicionales, diferencia por descanso en vacaciones, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos y feriados trabajados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A., AZUCA. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: cesta ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono postvacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a LA ACTORA y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA”. Es de observar que estos bonos comprenden el costo de cualquier tratamiento médico o intervención que se requiera con ocasión de las alegadas y negadas enfermedades.

CUARTA: Posteriormente, toma la palabra la parte demandante quien expone: A fin de dar por terminado el presente procedimiento judicial, aceptó el monto ofrecido por la parte demandada dado lo expuesto por la misma.

QUINTA: En consecuencia de todo lo anterior, este tribunal una vez visto las exposiciones anteriores que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la mencionada Ley Adjetiva Laboral, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE MEDIACIÓN, dándole efecto de Cosa Juzgada. Igualmente, se hace saber a las partes intervinientes en este asunto que de no poseer fondos el referido instrumento cambiario, la parte demandante tendrá el derecho de solicitar a quien juzga la ejecución forzosa del mismo.-Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman a las tres y siete minutos de la mañana (03:07 P.M.). -Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman:



DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.



LA PARTE DEMANDANTE,


LA PARTE DEMANDADA,


EL SECRETARIO,


ABG. ESSER ARTURO GARMENDIA LINAREZ.









MJDG/eagl.-