REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Año 208° y 159°
ASUNTO: KP02-S-2018-000926.
PARTE BENEFICIARIA: El ciudadano RAFAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V- 7.364.161.
ABOGADOS DE LA PARTE BENEFICIARIA: NO CONSTA EN AUTOS.
PARTE CONSIGNATARIA: La entidad de trabajo TRANSPORTE YÁNES SIGLO XXI, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE CONSIGNATARIA: Los ciudadanos CARLOS DUGARTE MONAGAS y ALIRIO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad V-3.566.390 y V-10.059.713, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.540 y 65.482, respectivamente.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a esta causa, el mismo pasa a exponer lo siguiente
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 A.M.), los ciudadanos CARLOS DUGARTE MONAGAS y ALIRIO RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad V-3.566.390 y V-10.059.713, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.540 y 65.482, respectivamente, actuando como apoderados de la entidad de trabajo TRANSPORTE YÁNES SIGLO XXI, C.A., incoaron CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V- 7.364.161; todo ello, por medio de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), y el cual se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 A.M.), el referido escrito de consignación se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, y en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dio por recibido a través de auto librado que riela al folio 6 de este expediente, ordenándose el debido resguardo y la remisión a la Oficina de Control de Consignaciones Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (OCC Laboral-Lara), de dos cheques ordinarios -personales- emitidos por la prenombrada sociedad mercantil contra la cuenta Nro. 0102-0139-06-0000079390 correspondiente a la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, signados S92 02006060 y S92 60006108, por la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 11.839.688,34), y BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), respectivamente; a favor de la mencionada parte beneficiaria.
Cabe destacar, que luego de la revisión y sustanciación de la citada consignación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado estando dentro del lapso permitido para pronunciarse de la admisión o el correcto despacho saneador del escrito presentado, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) libró auto en el que se abstiene de admitir el mismo puesto que la parte consignataria en esta causa debía corregir los siguientes puntos (Folios 8 y 9):
1. Dado que quienes incoaron el mencionado escrito de Consignación de Prestaciones en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), en representación de la entidad de trabajo Transporte Yanes Siglo XXI, C.A., son dos profesionales del Derecho; se observa que sólo el ciudadano CARLOS DUGARTE MONAGAS, titular de la Cédula de Identidad V-3.566.390, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.540, se encuentra facultado según copia fotostática simple del documento poder que riela al folio 03 (ANEXO A). En consecuencia, debe la parte consignataria identificar correctamente su representación judicial. 2. Identifique la representación legal de la entidad de trabajo TRANSPORTE YANES SIGLO XXI, C.A. 3. Indique de forma correcta la duración de la relación de trabajo, porque no coinciden las fechas de ingreso y egreso con el tiempo de servicio indicado al folio 01. 4. Consignar copia del documento constituido de la entidad de trabajo Transporte Yanes Siglo XXI, C.A.; así como del expediente judicial a través del cual sustancia el respectivo procedimiento de declaración de quiebra por ante el respectivo Tribunal con competencia Mercantil, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 925 del Código de Comercio. Además de ello, debe consignar, copia del expediente administrativo y la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara-Sede “José Pío Tamayo”, la cual, indicó la parte consignataria en el referido escrito de Consignación de Prestaciones Sociales (Folios 01 y 02), le signaron oficio de entrada Nro. 01009, de fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2.018); todo esto, con respecto a la quiebra de la prenombrada empresa. 5. Describir correctamente el orden en el que se encuentran los anexos que acompañan el escrito de Consignación de Prestaciones Sociales en cuestión, puesto que no coincide el orden señalado en el referido escrito y el orden como se adjuntan a éste. 6 Dada la consignación de dos cheques de carácter ordinario a través del anterior escrito de Consignación de Prestaciones Sociales, se insta a la parte consignataria para que presente cheques de gerencia con los respectivos montos a consignar y retire por ante la Oficina de Control de Consignaciones Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara (OCC Labora-Lara), los cheques ordinarios antes señalados. 7. Señale con punto de referencia la dirección de la parte beneficiaria, ciudadano RAFAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-7.364.161.
De lo anterior y en el mismo auto en el que se ordenó a la consignataria subsanar el escrito de consignación de derechos por la relación de trabajo invocada, también se ordenó librar boleta de notificación a esta parte consignataria para que se diera por enterada de tal mandato, debiéndolo cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la resulta positiva de la referida boleta de notificación, advirtiéndole que de lo contrario se declararía la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal a la Oferta Real de Pago incoada por la consignataria, o en caso de no subsanar correctamente los puntos arriba ordenados se declararía la INADMISIBILIDAD de la pretensión en cuestión. Ahora bien, de acuerdo a la agenda llevada por la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), el ciudadano MIGUEL ACUÑA, en su condición Alguacil adscrito a la mencionada dependencia, procedió a la práctica de la Boleta de Notificación a la entidad de trabajo TRANSPORTE YÁNES SIGLO XXI, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS DUGARTE MONAGAS, titular de la Cédula de Identidad V-3.566.390, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.540, en su carácter de apoderado judicial de la indicada sociedad mercantil; la cual, resultó positiva al ser recibida por el ciudadano FREDDY SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad V-3.175.472, quien manifestó ser Encargado de la ya nombrada entidad comercial.
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano abogado ESSER GARMENDIA, en su condición de Secretario Judicial de este Tribunal, dejó constancia de la actuación descrita en la parte final del párrafo que precede, por lo cual los días jueves veintiséis (26) y viernes veintisiete (27), ambos del mes de abril de dos mil dieciocho, correspondían a lapso para que la parte consignataria en este asunto diera fiel cumplimiento al despacho saneador abierto y ordenado mediante el auto librado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (Folios 8 y 9); no siendo de esta manera y por consiguiente a tal omisión por parte de la consignataria al no corregir el escrito de consignación ya identificado, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento de Ley al respecto:
La figura de la perención breve se verifica de derecho, siendo un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo, esto sin que las partes intervinientes en la respectiva causa hayan ejercido algún acto que active el procedimiento, y la declaratoria de ésta deja sin efecto el mismo y sus consecuencias. Sin embargo, la perención breve no impide que la parte accionante proponga de nuevo la pretensión, pudiéndola presentar luego de transcurrido los noventa días continuos de verificada la pretensión al quedar firme la sentencia que la declaró.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos días hábiles citados anteriormente sin que la entidad de trabajo TRANSPORTE YÁNES SIGLO XXI, C.A., subsanara lo ordenado en el auto librado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (Folios 8 y 9), resulta forzoso para este Tribunal declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PRENOMBRADA PARTE EN DARLE IMPULSO PROCESAL A LA OFERTA REAL DE PAGO POR ELLA INCOADA A FAVOR DE LA PARTE BENEFICIARIA EN ESTA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE CONSIGNATARIA EN DARLE IMPULSO PROCESAL A LA CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES incoada a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V- 7.364.161.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se deja constancia que el día siguiente a la publicación de la presente sentencia comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes intervinientes en este asunto ejerzan su derecho a interponer algún recurso en contra de ella, de lo contrario transcurrido el lapso indicado sin que ninguna haya accionado este derecho, se declarará firme la mencionada decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER ARTURO GARMENDIA LINAREZ.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las tres y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (03:54 P.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER ARTURO GARMENDIA LINAREZ.
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