REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y º159º
ASUNTO N° KP02-L-2016-000952.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JEIAZEL FIGUEROA CADEVILLA, titular de la Cédula de Identidad V-14.292.361.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CONSUELO JOSEFINA VÁSQUEZ MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad V-13.991.755, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 81.193.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo EL VOLCÁN DE BARQUISIMETO, C.A.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas MARÍA GABRIELA WILCHEZ DE GUEVARA y SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.206.212 y V-14.030.046, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.026 y 102.227, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LOS HECHOS
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa de que en la celebración de la primera prolongación de Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), la representación judicial de la parte demandada en esta causa, entidad de trabajo EL VOLCÁN DE BARQUISIMETO, C.A., solicitaron a este Tribunal que se instara a la parte demandante para que consignara dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del acta que se levantó en la referida fecha (Folio 2 y 3 de la pieza 2), documento por legalizado a través del cual se acreditó como apoderada legal de la ciudadana JEIAZEL FIGUEROA CADEVILLA, titular de la Cédula de Identidad V-14.292.361. Posteriormente y estando dentro del mencionado lapso, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia por medio de la que consignó en dos (02) folios útiles de copia fotostática simple del poder adjudicado por la prenombrada ciudadana a la ciudadana ORIGEL LISBETH CADEVILLA (Del folio 4 al 6 de la pieza 2).
Acto seguido, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana SILENY BRITO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ya identificada sociedad mercantil EL VOLCÁN DE BARQUISIMETO, C.A., presentó escrito diligencial (Folios 8 y 9 de la pieza 2) en el que expuso textualmente lo siguiente -Se transcribe de manera exacta lo expuesto en el citado escrito-:
(…) Vistas como han sido las actuaciones en el presente asunto y que en fecha 26 de abril de 2018 la abogada Consuelo Vásquez, consigna copia simple del poder otorgado la demandante Jeiazel Figueroa a su madre, la ciudadana Oricel Cadevilla, titular de la Cédula de Identidad: V.-7.369.971 autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 05/02/2014 bajo el Nro. 06, Tomo: 18 de los Libros llevados por esa Notaría.
(…omissis…)
(…) cuando la ciudadana Jeiazel Figueroa le otorga a su madre poder para representarla en juicio y acudir en su nombre a instancia judiciales, VIOLA LA LEY, por cuanto para poder ejercer esa representación se debe ostentar el título de abogado y estar en libre ejercicio conforme a las normas arriba citadas, es ella quien debió otorgar poder a abogado de su confianza .
(…omissis…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito ciudadano Juez sea declarada al nulidad de todas las actuaciones realizadas por la abogada Consuelo Vásquez, ya identificada, por cuanto la misma actuó mediante documento poder viciado de nulidad absoluta por haber sido violando expresamente disposiciones legales siendo que la madre de la demandante, quien le confirió poder, carece de capacidad de postulación y cuyo defecto no puede ser subsanado (…)
Seguidamente, la ciudadana CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (Folios 10 y 11 de la pieza 2), en la cual señaló en el párrafo final de la misma sostiene lo siguiente:
“(…) el atender la solicitud de la parte demandada no guarda el debido orden procesal, pues lo que evidentemente genera es atender solicitudes de la demandada a fin de promover y deducir en el proceso pretensiones y/o defensas manifiestamente infundadas, con el único propósito de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso y el tribunal a cargo de la mediación lejos de contenerlo atiende solicitudes improcedentes”.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando dentro del lapso respectivo para pronunciarse respecto a la solicitud manifestada por la parte demandada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (Folios 8 y 9 de la pieza 2); pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Una vez visto el caso de marras, este Juzgador observa lo correspondiente a la oportunidad que tuvo la parte demandada, entidad de trabajo EL VOLCÁN DE BARQUISIMETO, C.A., para ejercer el ataque procesal en contra del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), e inserto bajo el Nro. 06, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada oficina notarial (Folios 5 y 6 de la pieza 2), en el que la ciudadana JEIAZEL FIGUEROA confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana ORICEL LISBETH CADEVILLA, ambas ya identificadas; lo cual, debió verificarse en el primer momento inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso.
En este sentido, la parte demandada atacó el citado poder mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (Folios 8 y 9 de la pieza 2), presumiéndose así que desde su primera intervención en este juicio a través de diligencia presentada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (Folio 71 de la pieza 1), admitió tácitamente como buena y legítima la representación que invocó la ciudadana CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO como apoderada judicial de la parte demandante (Del folio 1 al 9 de la pieza 1); e incluso en la oportunidad de la celebración de la instalación de la referida Audiencia Preliminar, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) (Folios 153 y 154 de la pieza 1), no accionó ningún medio de impugnación en contra del documento poder en cuestión.
Cónsono con los dos párrafos anteriores, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De esta manera, se tiene que explícitamente se encuentra estipulado en el Ordenamiento Jurídico Patrio el Principio de Convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso.
También es necesario dejar claro que con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio, al impugnarse éstos por una vía distinta a las Cuestiones Previas -Institución de defensa en el Proceso Judicial Laboral que no se admite dado los Principios Rectores del mismo (Oralidad, Brevedad, Uniformidad, Gratuidad, Contradicción, Concentración y Publicidad)-, tal impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente luego a la presentación de aquél, por parte de quien está interesado en objetar la representación que trate el poder en pleito, caso contrario existiría la presunción tácita que la representación judicial impugnada ha sido admitida como legítima. Razón por la que éste Tribunal NIEGA POR EXTEMPORANEA la solicitud manifestada en diligencia presentada en fecha en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana SILENY BRITO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ya identificada empresa EL VOLCÁN DE BARQUISIMETO, C.A. -ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, dado que en el Acta de celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar (Folios 2 y 3 de la pieza 2), llevada a cabo en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), se fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la prolongación del referido acto y vista la presente decisión, este Tribunal le hace saber a las partes intervinientes en este juicio que la mencionada prolongación a celebrarse en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), se suspende en pro de garantizar el debido proceso en esta causa; y una vez transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la publicación de esta sentencia para que las partes ejerzan su derecho a recurrir en contra de ella sin que así lo hicieren, se declarará firme la misma fijándose nuevamente la oportunidad correspondiente para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar boleta de notificación a las partes puesto que las mismas se encuentran a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 y la parte inicial del artículo 132 de la Ley Adjetiva Laboral, respectivamente. -ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, se apercibe a las representaciones judiciales de las partes intervinientes en este asunto, ciudadanas CONSUELO JOSEFINA VÁSQUEZ MARIÑO, MARÍA GABRIELA WILCHEZ DE GUEVARA y SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-13.991.755, V-12.206.212 y V-14.030.046, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.193, 192.026 y 102.227, respectivamente; la primera, como apoderada judicial de la parte demandante, mientras que las dos últimas como representantes judiciales de la citada entidad de trabajo EL VOLCÁN DE BARQUISIMETO, C.A.; porque en su condición de Abogadas deben mantener en todo momento la compostura profesional por ante la Majestuosidad del Tribunal, profetizando el decoro al referirse a los funcionarios del Órgano Jurisdiccional. Los profesionales de la Ciencia Jurídica son parte fundamental del Sistema de Justicia de la Nación y por tal motivo, deben cumplir y hacer cumplir las normas establecidas en su Ordenamiento Jurídico con el debido respeto hacia el Juez Natural de la causa, el Secretario del Tribunal y el resto del personal judicial. -ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA POR EXTEMPORANEA la solicitud manifestada en diligencia presentada en fecha en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana SILENY BRITO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ya identificada empresa EL VOLCÁN DE BARQUISIMETO, C.A. en contra del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), e inserto bajo el Nro. 06, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada oficina notarial (Folios 5 y 6 de la pieza 2) en el que la ciudadana JEIAZEL FIGUEROA confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana ORICEL LISBETH CADEVILLA, ambas ya identificadas.
SEGUNDO: En pro de garantizar el debido proceso, se suspende la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar fijada para el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), y una vez transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la publicación de esta sentencia para que las partes ejerzan su derecho a recurrir en contra de ella sin que así lo hicieren, se declarará firme la misma fijándose nuevamente la oportunidad correspondiente para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar boleta de notificación a las partes puesto que las mismas se encuentran a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 y la parte inicial del artículo 132 de la Ley Adjetiva Laboral, respectivamente.
TERCERO: Se apercibe a las representaciones judiciales de las partes intervinientes en este asunto, ciudadanas CONSUELO JOSEFINA VÁSQUEZ MARIÑO, MARÍA GABRIELA WILCHEZ DE GUEVARA y SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-13.991.755, V-12.206.212 y V-14.030.046, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.193, 192.026 y 102.227, respectivamente; la primera, como apoderada judicial de la parte demandante, mientras que las dos últimas como representantes judiciales de la citada entidad de trabajo EL VOLCÁN DE BARQUISIMETO, C.A.; debiendo mantener la compostura en su conducta por ante la Majestuosidad de este Tribunal, y el respeto al referirse al personal que en él ejerce sus funciones.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley orgánica procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER GARMENDIA.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 P.M.).
EL SECRETARIO,
ABG. ESSER GARMENDIA.
MJDG/eagl.-
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