REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2018-23

PARTE ACTORA: WILLIAMS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 17.873.675.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 90.085.
PARTE DEMANDADA: JOSE NICANOR ALVAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 24.782.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintidós (22) de mayo del 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30a.m.), vista la solicitud para celebrar una Audiencia Extraordinaria de Mediación en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadano WILLIAMS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.873.675, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 14 entre avenidas 13 y 14, callejón 1 parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido en este acto por el abogado JORGE RODRIGUEZ abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el número. 90.085, por una parte y por la otra la abogada COROMOTO ROAS, de éste domicilio, titular de las Cedula de Identidad Nro.V-10.120.652 e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 143.919, quien actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano JOSE NICANOR ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.980.646, que para todos los efectos de la presente transacción se denominara LA DEMANDADA. Una vez instada la conciliación por parte de la Ciudadana Juez, las partes, luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa se decida en la presente fase de Juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes de mutuo acuerdo hemos convenido en celebrar la presente Transacción, que tiene por objeto dar por terminada la relación laboral que les vinculó en fecha (01) de Enero del año dos mil cuatro (2.004), fecha en que ingreso EL DEMANDANTE, a la empresa desempeñando como personal de mantenimiento de pozos profundos en diferentes partes con una grúa que es propiedad del patrono, devengando un salario a la culminación de la relación laboral de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANAL (BS. 250.000,00) y un salario diario de Bs. Trece mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 13.333,00) siendo el horario de trabajo generalmente era de seis de la mañana hasta las seis de la tarde (6am. Hasta las 6pm de lunes a viernes y los sábados de 6am hasta las 12 m). Esta relación culmino el día 02 de Noviembre del año 2.017, SEGUNDO: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto de LA DEMANDADA, por concepto de Prestaciones Sociales, incluidos la prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), como pago por 1. Indemnización por Antigüedad, articulo 142, Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo para el Trabajador y la Trabajadora. ) ANTIGÜEDAD: Para un total de 9.999.750,00 VACACIONES: Y BONO VACACIONAL: 1.426.606 Y Por concepto de UTILIDADES BS. 1.192.150 para un total DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que serán cancelados en cheque a nombre del trabajador número 95760216 contra el Banco Bicentenario del Pueblo. TERCERO: EL DEMANDANTE, declara recibir a su entera y cabal satisfacción, el pago recibido mediante en cheque No. 95760216, de fecha 15 de mayo de 2018, librado contra la entidad financiera Banco Bicentenario del Pueblo, por lo cual, manifiesta que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por estos conceptos ni por ningún otro referido, por cual le otorga el más absoluto y amplio finiquito. CUARTO: EL DEMANDANTE declara que con el pago efectuado por LA DEMANDADA y en razón de las reciprocas concesiones que las partes se hacen por medio de la presente transacción, nada tiene que reclamarle la demandada, ciudadano JOSE NICANOR ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.980.646 por ningún concepto derivado de la relación que se da por terminada en este acto, quedando con este pago liberada la empresa de toda obligación generada, como consecuencia de la relación que les vinculo, así como de todo concepto que pudiera derivarse de la citada relación. Así mismo EL DEMANDANTE declara que en razón de que todos y cada uno de sus derechos derivados de la presente transacción, se encuentran satisfechos con el pago recibido, desiste de todo proceso y procedimiento judicial que hubiera incoado contra LA DEMANDADA, así como, de toda acción judicial que pudiera derivarse de la relación laboral que existió entre las partes. QUINTO: Las partes solicitan a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a homologar la presente transacción a los fines de ley, de conformidad con lo establecido con lo previsto en los artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para el Trabajador y la Trabajadora, art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil, respectivamente.

Se deja constancia que, la falta de fondos del cheque hoy entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-




La Juez
Abg. María Fernanda Chaviel López


La Secretaria, Abg. Deysi Carrero




Parte Demandante Parte Demandada