P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-N-2017-000299/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: REYES BRITO BRIAMT YORDAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.846.316
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 113.824 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00036 dictada por la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES GILAND CUPE C.A, en el expediente administrativo 005-2016-01-002430.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 08 de agosto de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 15) y cuyo conocimiento, previa distribución correspondió a este Tribunal, que la recibió el 19 de septiembre de 2016 admitiéndola en esa misma fecha, instando a la parte actora a consignar las copias requeridas a fin de librar las notificaciones correspondientes. (Folios 16 y 18).
En este orden, en fecha 21 de septiembre de 2017, la parte demandante otorga poder en original en los abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO, YOHAN RAMON RAMOS RAMIREZ y VICMARY ABREU, posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2017 el abogado GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA, designado Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de ello se realizaron algunas actuaciones entre ellas ordenar librar las notificaciones correspondientes y acordar correo especial previa solicitud de la parte interesada.
En fecha 24 de abril de 2018, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y en tal sentido vencido el lapso correspondiente al mismo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
Es el caso que en fecha 20 de abril de 2018 la parte actora REYES BRITO BRIAMT YORDAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 26.846.316 y de este domicilio y de este domicilio asistido por la Abogado MARIANDRY FANEITE HIDALGO inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.824, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia constante de un folio útil en la que expone: " conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del código de procedimiento civil presento ante este despacho el desistimiento de la presente acción, toda vez que consigne (sic) por ante los el tribunal 1ro de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral bajo el numero de Expediente KP02-L-2018-155, una demanda de cobro de mis beneficios laborales en contra de la entidad de trabajo y esto pondría fin a mi pretensión de nulidad. Finalmente solicito que el presente expediente sea cerrado y archivado conforme a derecho” fin de la cita.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Subrayado del Tribunal)
En relación a las normas anteriormente transcritas, se tiene que la Ley le concede la facultad al demandante para desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa exigiendo como requisito tener capacidad para disponer del objeto por el cual versa la controversia.
En tal sentido, quien Juzga, luego de haber verificado que la parte actora cumple con los requisitos señalados en las normas arriba mencionadas y ésta a su vez desiste de manera voluntaria al presente procedimiento de nulidad de acto administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00036 antes identificada, decide homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del párrafo segundo del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo . Así se declara.
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D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Homologar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano demandante BRITO BRIAMT YORDAN contra Providencia Administrativa N° 00036 dictada por la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES GILAND CUPE C.A, en el expediente administrativo 005-2016-01-002430; y como consecuencia de ello, la extinción del mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 03 de mayo de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
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