REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de mayo de 2018

ASUNTO: KP02-N-2016-000180

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOHAN GONZALO CASTILLO CASTILLO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00299 dictada en fecha 29 de enero 2016 por la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo DESTILERIAS UNIDAS, S.A, en el expediente administrativo 005-2014-01-02877.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 29 de septiembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 147) y cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a este Tribunal, quien la recibió el 04 de octubre de 2016 admitiéndola en esa misma fecha, instando a la parte actora a consignar las copias requeridas a fin de librar las notificaciones correspondientes. (Folios 148 y 150).

En fecha 24 de abril del año 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después del auto de admisión de la demanda, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento. Esta inactividad referida a la no realización de acto de procedimiento alguno constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

En el caso de marras, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 29 de septiembre 2016, fecha la cual interpuso la presente demanda de nulidad. La última actuación del Tribunal data 04 de octubre de 2016.

Por lo tanto, no observándose a partir del 04 de octubre de 2016, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECRETA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 03 de mayo de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA

JUEZ
SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:29 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

ABG. ALBERTO NOGUERA
RCGM/JDMO