En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2015-000324 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A) constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federak y Estado Miranda el dia 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo. Cuya transformación en sociedad comandita por acciones se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 194, Tomo 57-A Sgdo., de fecha 28 de Mayo de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 32.441 y 102.285, respectivamente.


ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 942 de fecha 29 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 22 de octubre de 2015, (folios 01 al 194 de la pieza 1), recibida -previa distribución- por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 27 de octubre de 2015, siendo admitida la presente acción en fecha 30 de octubre de 2015,ordenándose las notificaciones correspondientes e instando a la parte demandante en nulidad que consignara las copias requeridas para la práctica de tal diligencia.

Luego de diversas actuaciones, en fecha 21 de diciembre de 2016 se libraron las notificaciones conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a: 1.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO; 2.- PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; 3.- INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”; 4.- FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA; 5.- A los terceros beneficiarios del acto administrativo: (5.1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEMAIN R.L (5.2) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INDUSTRIALES LARA R.L (5.3) H.L INGENIEROS DE VENEZUELA S.A. (5.4) INVERSIONES SHARON E.T.T. C.A. (5.5) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES R.L (5.6) CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS GARDENS C.A. (5.7) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO INDEPENDIENTES SIN INTERMEDIARIOS R.L (5.8) COOPERATIVA ELECTRO MANT R.L (5.9) SERVICIOS DE INGENERÍA Y CONTRUCCIÓN SINCO C.A. (5.10) RECUPERADORA CANAIMA (5.11) INDUSERVI C.A. (5.12) ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES MENDOZA.

Luego de variadas actuaciones, en fecha 09 de marzo de 2017, el abogado RUBEN EDGADOR TORREALBA ARISPE, presentó escrito mediante el cual, en nombre y representación de los beneficiarios del acto administrativo impugnado, vale decir, 119 trabajadores, se da por notificado como tercero interviniente y solicita sean anuladas las notificaciones ordenadas a las 12 sociedades notificadas ya que a su decir no son interesados en las resultas del juicio siendo los únicos beneficiarios los trabajadores que representa mediante los instrumentos poder consignados.

En este orden, en fecha 24 de mayo del 2017, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa admitió la precitada solicitud de los trabajadores antes mencionados y se ratificó el llamado como terceros interesados de las sociedades identificadas en el auto de admisión, ordenándose de conformidad con los artículos 2, 4 y 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de audiencia de juicio, a todas los interesados en el juicio hayan sido notificados o no.
En este sentido se impuso a la parte accionante PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A, la carga de retirar, publicar y consignar dicho cartel de acuerdo a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo ut-supra., indicando que el mismo deberá ser publicado en el diario EL IMPULSO.

En fecha 19 de marzo de 2018, mediante diligencia la parte actora solicita sea librado el cartel de emplazamiento a fin de dar continuidad a la presente causa, al igual que solicitó el cambio de diario para publicar el mencionado cartel, en virtud de que en la actualidad el diario el IMPULSO no esta publicando ejemplares, lo cual es acordado en fecha 06 de abril del 2018 y ordena la publicación del referido cartel de emplazamiento en el diario EL INFORMADOR, lo cual es acordado por auto de fecha 09 de abril del 2018, siendo retirado el respectivo cartel de emplazamiento por la parte actora en fecha 11/04/2018 y consignado en fecha 18/04/2018.

Finalmente, en fecha 18/04/2018 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada por ante la URDD No Penal del estado Lara consigna cartel de notificación publicado en el diario El Informador, ante lo cual, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 24/04/2018, dejándose constancia no coincide con el cartel librado por este despacho en fecha 09 de abril de 2018, por lo que se consideró como no cumplida la carga impuesta.

Ahora bien, una vez vencidos los lapsos procesales incluso el lapso de recusación contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la defectuosa consignación y sus efectos en el proceso, en los siguientes términos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al cartel de emplazamiento la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.(Subrayado y cursivas del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita estipula la figura del desistimiento como consecuencia del incumplimiento de alguna de las cargas impuestas al demandante en nulidad, entre ellas, por la falta de consignación del cartel de emplazamiento publicado, dentro los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

En el presente caso, este Juzgado mediante auto motivado justificó razonadamente el uso del procedimiento correspondiente a la emisión del precitado cartel de emplazamiento, por lo cual se resalta que el mismo fue librado el 09 de abril de 2018, el lapso para retirarlo venció el 12/04/2018, siendo retirado dicho cartel por los accionantes en fecha 11/04/2018 y el vencimiento para consignar el precitado cartel correspondía a la fecha del 25/04/2018.

En fecha 24 de abril del 2018, una vez revisado el ejemplar consignado, se observó que el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Informador en su edición de fecha 15 de abril de 2018 y consignado por la parte actora en la fecha referida (f. 97 de la tercera pieza), era distinto al librado por este Tribunal, vale decir, difiere tanto en su contenido como en los aspectos formales que lo identifican (identificación de los funcionarios llamados a su firma, entre otros) del que fuera emitido, firmado y entregado a la parte interesada conforme consta al folio 94 de la pieza 3 de autos. Por tanto, se emite auto mediante el cual se declara no cumplida la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo antes transcrito.
Ahora bien, en el caso que se examina, visto que venció el lapso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para consignar el cartel de emplazamiento sin que el demandante lo hiciera, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declarar desistido el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Desistido el recurso de nulidad incoado por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A (anteriormente denominada Procter & Gamble Industrial, S.A) contra Providencia Administrativa N° 942 de fecha 29 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el día 03 de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIO