REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Asunto: KH09-X-2017-13/ Motivo: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.696.288.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO Y MERVIN ARGELIS FLORES ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.333 y 161.799 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00183, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del estado Lara, de fecha 12 de enero de 2018, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUIS ERNESTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.696.288 contra el estado Lara en órgano del Consejo Legislativo del estado Lara.

M O T I V A

El procedimiento se inició por solicitud de medida cautelar cautelar de suspensión de efectos presentado conjuntamente con la demanda de nulidad signada con el Nº KP02-N-2018-0000051 en fecha 04 de abril de 2018, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Despacho, quien en fecha 13 de abril de los corrientes admite la demanda previa subsanación conforme al auto de fecha 05 del mismo mes y año. En la misma oportunidad de su admisión, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la presente solicitud.

En fecha 20 de abril de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa otorgando a las partes el lapso concedido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que de considerar necesario, presentaran recusación en contra de quien suscribe.

Vencido el lapso, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones.

La parte actora solicita en el escrito libelar, que se decrete MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Insectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, en razón que considera que en el caso de marras se verifica la presunción del buen derecho y el periculum in mora, alegando además que existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas y a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, estableció que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. Además refiere que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora, como requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante señalar que la parte demandante no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo vaga e imprecisa la solicitud efectuada en el escrito libelar, ya que sólo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado manifestando que el fomus bonus iuris queda debidamente demostrado en la providencia que impugna y respecto al periculum in mora, alega que la Providencia contiene error en la interpretación de la prueba promovida por el trabajador, por tanto, ha generado la vulneración al debido proceso y la indefensión siendo el derecho del trabajador menoscabado y que de ejecutarse dicho acto administrativo éste tampoco recibiría las remuneraciones correspondientes a la prestación de servicios.

Por otro lado, se evidencia del escrito libelar que los vicios denunciados son de rango legal, lo cual requiere un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.



D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se alegaron ni demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que los demandantes alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dictada en Barquisimeto, a los 02 de mayo de 2018.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
JUEZ


Secretario


En igual fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión.



Secretario