P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-N-2016-000230/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOTTA MOTO REPUESTOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril del 2011, bajo el Nº 14, Tomo 32-A; y AUTO PARTES ELECTRICAS ORIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril del 2011, bajo el Nº 13, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.715 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Actuaciones de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” emanadas en el expediente 005-2015-01-1921.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 22 de noviembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 30) y cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a este Tribunal, quien la recibió el 24 de noviembre de 2016 admitiéndola en fecha 25 de noviembre 2016, instando a la parte actora a consignar las copias requeridas a fin de librar las notificaciones correspondientes. (Folios 53 y 54).
Así las cosas, luego de varias actuaciones en el expediente, de las cuales se destacan, la consignación de copias requeridas, notificaciones libradas, consignación de las resultas del exhorto de notificación proveniente de los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y las practicadas por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Juzgado, entre otros, en fecha 30 de abril de 2018 la representación del Ministerio Publico presentó escrito mediante la cual expresa su opinión alegando que en la presente causa ha operado la perención de la instancia por inactividad de la parte actora.
En fecha 04 de mayo del 2018, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, vencido el lapso correspondiente al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después del auto de admisión de la demanda, y la consignación de las copias requeridas en el prenombrado auto, la parte actora no realizó ningún otro acto de procedimiento. Esta inactividad referida a la no realización de acto de procedimiento alguno constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
En el caso de marras, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 02 de febrero 2017, fecha la cual consignó las copias requeridas por este Juzgado a los fines de librar las notificaciones correspondientes de ley.
Por lo tanto, no observándose a partir del 02 de febrero de 2017, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECRETA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
Dictada en Barquisimeto, el 16 de mayo de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
RCGM/JDMO
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