P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-N-2016-000039/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLICLINICA CABUDARE C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de abril de 1975, bajo el Nº 209, Libro Nº 3 folios 4 fte al 9 fte, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con modificaciones estatutarias durante el tiempo, específicamente en fechas 15 de octubre de 1982, anotado bajo el Nº 21, Tomo 2-G; 22 de marzo de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 63-A y el 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 95-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01992, de fecha 09 de noviembre del 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo JOSÉ PÍO TAMAYO, contenida en el expediente Nº 005-2015-01-01002.


RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 16 de febrero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 89) y cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a este Tribunal, quien la recibió el 07 de marzo de 2016 admitiéndola en la misma fecha, instando a la parte actora a consignar las copias requeridas a fin de librar las notificaciones correspondientes. (Folios 76 y 77).

Luego de varias actuaciones en el expediente, de las cuales se destacan, la consignación de copias requeridas, notificaciones libradas, el decreto de suspensión de la causa por falta de certificación del cumplimento del acto administrativo impugnado, resultas del exhorto de notificación proveniente de los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignaciones de notificaciones por parte de la unidad de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial entre otros, en fecha 30 de enero del año 2017 la parte actora consiga diligencia desistiendo del presente recurso de nulidad, siendo negado por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2017, motivado a que por estar la parte demandada debidamente notificada, se requería la manifestación de su acuerdo para su validez.

Por otra parte en fecha 30 de abril del año 2018, la representación del Ministerio Publico, consigna escrito mediante la cual expresa su opinión, manifestando que había operado la perención de la causa por inactividad de la parte actora.

En fecha 04 de mayo del 2018, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, vencido el lapso correspondiente al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de la decisión de este Tribunal mediante la cual negó el desistimiento del procedimiento, la parte accionante no realizó ningún otro acto de procedimiento. Esta inactividad referida a la no realización de acto de procedimiento alguno constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

En el caso de marras, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 30 de enero 2017, fecha la cual consignó mediante diligencia el desistimiento del recurso de nulidad. La última actuación del Tribunal data 15 de marzo de 2017.

Por lo tanto, no observándose a partir del 30 de enero de 2017, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECRETA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 16 de mayo de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
JUEZ
SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

ABG. ALBERTO NOGUERA
RCGM/JDMO