P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-N-2015-000058/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TRISTAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de julio del 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 46-A, y siendo su ultima modificación de estatutos, según Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2014, inscrita bajo el numero 5, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YECCELYS ANAIS YAJURE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.528 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00065, contenida en el expediente N005-2013-01-01426, de fecha 28 de enero del 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO”.


RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 26 de febrero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 74) y cuyo conocimiento, previa distribución, correspondió a este Tribunal, quien la recibió el 03 de marzo de 2015 admitiéndola en fecha 04 de marzo del 2016, instando a la parte actora a consignar las copias requeridas a fin de librar las notificaciones correspondientes. (Folios 76 y 77).

Luego de varias actuaciones en el expediente, de las cuales se destacan, la consignación de copias requeridas, la emisión y consignación de las notificaciones libradas y de las resultas del exhorto de notificación proveniente de los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, entre otros, en fecha 04 de abril de 2016, se fijó audiencia de Juicio, acto en el cual el Juez que suscribió el acto, destacó que faltaba practicar la notificación del tercero interesado, otorgándole a la parte demandante en nulidad, consignar la dirección de la ciudadana VANESSA MARIANNEL TRUJILLO HERNANDEZ.

En este orden en fecha 09 de mayo de 2016 la parte accionante solicita el llamado del ciudadano JOSE LUIS CELIS como tercero coadyuvante y consigna la dirección del tercero interesado según lo requerido por el Tribunal. En fecha 16 de mayo el Tribunal admite la intervención del tercero coadyuvante, requiere la consignación de las copias del escrito de demanda para su notificación y libra boleta de notificación a la ciudadana VANESSA TRUJILLO.

En fecha 16 de mayo se libra la notificación de JOSE LUIS CELIS y en fecha 14 de marzo del año 2017, la ciudadana VANESSA MARIANNEL TRUJILLO HERNANDEZ, identificada como tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, consignó poder apud-acta en el presente asunto.

Finalmente, en fecha 30 de abril del año 2018, la representación del Ministerio Público, consigna escrito mediante la cual expresa su opinión, alegando que en la presente causa ha operado la perención de la causa por inactividad de la parte actora.

En fecha 04 de mayo del 2018, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, vencido el lapso correspondiente al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después del auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte actora a consignar la dirección del Tercero beneficiario del acto administrativo, y esta a su vez cumplió con lo solicitado, cabe destacar la consignación de la dirección y copias requeridas en el prenombrado auto; la parte accionante no realizó ningún otro acto de procedimiento. Esta inactividad referida a la no realización de acto de procedimiento alguno constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

En el caso de marras, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio de nulidad, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa, se realizó el 14 de junio 2016, fecha la cual consignó las copias requeridas por este Juzgado a los fines de librar la notificación correspondiente al tercero beneficiario del acto administrativo.

Por lo tanto, no observándose a partir del 14 de junio de 2016 más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECRETA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 16 de mayo de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
JUEZ
SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIA

ABG. ALBERTO NOGUERA
RCGM/JDMO