REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-N-2014-000057/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, cuya ultima modificación quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.473.

TERCERO INTERVINIENTE: ROBINSON JESUS AMARO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.097.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1040 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo Nº 078-2012-01-00744.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de marzo de 2014, se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la URDD Civil (folios 01 al 15), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara previa distribución de la URDD; se dio por recibido el 10 de marzo de 2014, admitiéndose el 12 del mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 124 al 126) e instando a la parte accionante a consignar las copias requeridas para la práctica de tal diligencia.

Así las cosas, consignadas las respectivas copias, en fecha 08 de abril de 2014 se libraron las notificaciones correspondientes conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego de diversas actuaciones, de las cuales se destacan diligencias presentadas por la parte demandante consignando cambio de dirección del tercero beneficiario del acto administrativo suministrada en el libelo, oficios librados a la unidad de alguacilazgo adscrita a esta circunscripción, entre otros, en fecha 25 de abril de 2018, quien juzga, se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez verificado que las notificaciones ordenando se habían practicado, fijó para el día 11 de mayo de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia juicio (folio 209).

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se hizo el llamado a la audiencia, y el Tribunal mediante acta dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en nulidad, declarando así desistido el procedimiento.

Estando en el lapso legal para dictar el fallo escrito, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Es obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, en este sentido, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la no comparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio debidamente fijada por este Tribunal, ésta incomparecencia configura lo que se ha denominado DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se puede observar que de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica será el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, en el caso que se examina, vista la incomparecencia de la parte demandante en nulidad a la audiencia de Juicio en el presente asunto, configura lo establecido en la norma ut supra, resultando forzoso declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, el 16 de mayo de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
JUEZ
SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA
RCGM/JDMO