REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: YSMALDO JOSÉ GÓMEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.250.283.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ERNESTRO FIDHEL GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.162.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES, LARA, TRUJILLO Y YARACUY.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 14 de mayo de 2018, se presentó acción de Amparo Constitucional en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, el cual correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándolo por recibido el 15 de mayo de 2018.

El 16 del mismo mes y año, se ordenó al querellante conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales la subsanación de la presente acción, en base a los siguientes términos: 1) Domicilio del presunto agraviante 2) Señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados, debidamente explicados.
En fecha 22 de mayo de 2018, el querellante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), escrito de subsanación de la presente acción.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción se procede a realizar en base a las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) DOMINGO RAMÍREZ MONJA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y otros. Magistrado Ponente: Dr. IVÁN RINCÓN. Exp. 00-001; y (ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos:
Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la LOA se distribuirá de la siguiente forma:

1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.

2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (subrayado nuestro).

5. En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones.

6. Por lo que se refiere a la facultad "revisora" que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la CN, la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.

Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio.

7. En relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.

En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.


Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.

8. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, así como aquellos ejercidos contra conductas omisivas de la Administración (art. 5 LOA), la Sala manifiesta que dicho artículo configura una excepción al régimen de competencias establecido por el fallo en comento.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional faculta a los Tribunales de la República y al resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, para conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la LOA siempre que se den dos condiciones, a saber: (i) que el recurso de nulidad o el recurso por abstención no se fundamente en una violación directa e inmediata de la Constitución y (ii) que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, las Salas del Tribunal Supremo que estuviesen conociendo de amparos no ejercidos conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, deberán remitir a la Sala Constitucional las actas respectivas. Por el contrario, la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa continuarán conociendo de los amparos conjuntos que se vinieren tramitando.

9. Finalmente, se dispone que los amparos autónomos que cursan por ante las otras Salas del Tribunal Supremo serán de la competencia de la Sala Constitucional, en virtud de que -en su criterio - la competencia, en estos casos, será determinada por la materia, esto es, por "[L]a naturaleza de la cuestión que se discute", la cual dentro de la jurisdicción constitucional, fue asumida por la Sala Constitucional. En este sentido, respecto de esta competencia por la materia resulta inaplicable el principio contenido en el artículo 3 del CPC conforme al cual la competencia se determina con base a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación de la demanda.

En atención al criterio vinculante expuesto, este Juzgador aprecia del caso de marras que dicha acción va dirigida contra el acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2018, conforme a la solicitud LAR-17-0165, encuadrándose dentro del numeral 4 de la sentencia antes transcrita. En consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre su ADMISIÓN, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El querellante manifestó en su solicitud que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Lara Trujillo y Yaracuy, violentó directamente el Derecho al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en fecha 11 de diciembre de 2017, solicitó inicio de una investigación de accidente de trabajo ocurrido en fecha 30 de octubre de 2017, en el establecimiento CENTRO EMPRESARIAL WARIME donde se desempeñó como maestro de obra; iniciando la relación laboral el 15 de noviembre de 2015, siendo que el funcionario de INPSASEL, el 11 de enero de 2018, en acta de entrevista realizada al ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, negó reconocer la condición de trabajador del ciudadano YSMALDO JOSÉ GÓMEZ COLMENAREZ, indicando que el mismo no era su trabajador, razón por la cual ordenó al ciudadano YSMALDO GÓMEZ, a acudir a la Inspectoría a los fines de establecer la relación de trabajo y partiendo del resultado se continuara con la presente investigación.

En este sentido, indicó que tal decisión es ilegal e irrita por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dado a que viola directamente Derechos y Garantías Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y desviación del procedimiento.

En relación a lo anterior, es importante señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo EXTRAORDINARIO destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es un proceso sumario, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de recursos ORDINARIOS para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, porque se subvertía todo el orden procesal, conforme a la interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a criterio reiterado y consolidado del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas.

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde verificarse si en el caso planteado existen recursos ORDINARIOS que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de Amparo Constitucional.

De la redacción del libelo y del escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, se observa que la referida acción se ejerce contra el acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2018, levantada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Lara Trujillo y Yaracuy inserta al folio 07 y 08 del presente asunto, de la cual se resolvió remitir al ciudadano YSMALDO GÓMEZ a la Inspectoría del trabajo, a los fines de establecer la relación de trabajo y partiendo del resultado, se continuaría con la investigación del accidente, en virtud que el ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH no lo reconoció como trabajador sino como dueño de una contratista, de igual forma, se observa del acta que tampoco fue consignado el contrato de trabajo por ninguna de las partes.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, no observa este Juzgador que la parte querellante haya intentado previamente a la presente acción los recursos administrativos pertinentes como lo son: el recurso de RECONSIDERACIÓN, JERÁRQUICO y REVISIÓN conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto la DEMANDA DE NULIDAD contra el referido acto administrativo contentivo de acta de entrevista, conforme a la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo anterior en atención a lo preceptuado en el artículo 77 ejusdem.

En consecuencia, la parte querellada acudió de forma apresurada a ejercer el Amparo Constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial citada anteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que debieron ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, porque existen vías ordinarias que no se agotaron, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6 N°5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de mayo de 2018. Año 208º y 159º.



DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Gabriel Isaac García Viera
El Secretario

Abg. Alberto Noguera

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Abg. Alberto Noguera

KP02-O-2018-000030