En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000212
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 88-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LLAMOZAS, JESÚS DA SILVA, EVA GONZALEZ, MONICA GODOY, HUMBERTO GAMBOA, YENI KASBAR, LORENA LEMOS, MARÍA BALOR y LUBELYS RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.285, 32.441, 33.957, 138.670, 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERESADO: YESENIA CAROLINA SANTELIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.501.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1930, de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, Expediente Nº 005-2006-01-01789.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 29 de junio de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual previa distribución fue asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibe en fecha 17 de julio de 2015 y se admite el 29 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes (folios 1 al 60).
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Se verifica de los autos, que el abogado FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.285, apoderado de la parte actora, renuncia el 06 de febrero de 2017 al poder conferido, siendo notificado el interesado (CONSULTORES Y ASESORES NIUBAY C.A.) por este Tribunal en fecha 29/03/2017, (folio 168), observándose que las partes no han realizado ninguna otra actuación desde el 06 de febrero de 2017, (folio 120 ) a pesar de la existencia de otros apoderados que impulsaran la presente causa.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde el 06 de febrero de 2017, fecha de la renuncia del abogado FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (06/02/2017) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2018.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
El SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
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