PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (23) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).
207º y 158º
ASUNTO: KH09-X-2018-000024
PARTE ACCIONANTE: PARTE DEMANDANTE: CONTROLORIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JOSÉ MEJÍAS PERNALETE y EDNER ALI RODRÍGUEZ PARGAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.134 y 126.133.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00091 emitida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00507.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito de subsanación (folios 50 al 77), presentado en fecha 12 de julio de 2017, se decrete medida cautelar del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa N° 00091 emitida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00507, para suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.
En este sentido, en fecha 17 de julio 2017, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, suspendiendo el trámite de la misma conforme al numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concatenación con la sentencia vinculante N° 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencidos los lapsos procesales correspondientes sin que la parte ejerciera recurso alguno en contra del suscrito, se ordenó por auto de fecha 16 del mismo mes y año, previa constancia de cumplimiento de la providencia administrativa, la continuación de la causa. En consecuencia, la apertura del precitado cuaderno de Medida Cautelar.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar se realiza en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Manifestó como fundamento los artículos 585 y parágrafo primero 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el acto administrativo violentó el debido proceso y el orden público constitucional, siendo que a los fines de evitar perjuicios irreparables solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00091 emitida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00507.
En este mismo orden, expresó que ante el inminente peligro de ejecución forzosa que atente contra el orden público constitucional por las violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, procede la tutela cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.
A este respecto, se observa que en el caso de autos, del contenido del libelo que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Indicando como fundamento violaciones del debido proceso y el orden público constitucional, siendo que a los fines de evitar perjuicios irreparables solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00091 emitida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00507.
Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aprecia este Juzgador, que los fundamentos expuestos requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, resulta necesario señalar que la parte demandante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo no consignó medio de prueba que demostrara los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los que hace alusión.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado .Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la CONTROLORIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA. Contra Acto Administrativo contentivo de Providencia Administrativa N° 00091 emitida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00507
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
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