REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2014-003317

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAN DOLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.378, de este domicilio.

APODERADA: OGLY CASTIGLIA, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº61.134, de este domicilio.


ENTREDICHO: Ciudadana JOHADAN ELIZABETH PUERTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.234, de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION DEFINITIVA (consulta).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 18-0195 (KP02-V-2014-003317).

Preámbulo

Se inició el presente procedimiento de inhabilitación por solicitud presentada en fecha 12 de noviembre de 2014, por la ciudadana Mirian Dolores Hernández, debidamente asistida por la abogada Oglys Castiglia, en beneficio de su hija, la ciudadana Johadan Elizabeth Puerta Hernández (fs. 1 y anexos del folio 2 al 7), la cual fue admitida a sustanciación por auto dictado en fecha 28 de enero de 2015 (f. 17), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio público con competencia en materia de familia, oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara y al Hospital “Dr. Luís Gómez López”, a los fines de que practicaran un examen psiquiátrico a la ciudadana Johadan Elizabeth Puerta Hernández, y se ordenó oír la declaración de la entredicha y de cuatro (4) parientes. A los folios 18,19 y 20, consta la notificación practicada a los organismos competentes y en los folios 30 al 32 el examen médico practicado a la ciudadana Johadan Elizabeth Puerta Hernández, en fecha 5 de noviembre de 2015, por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuica, médico psiquiatra forense del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, en la que se diagnosticó Síndrome de Down.

Seguidamente mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, la abogada Oglys Castiglia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mirian Dolores Hernández, consignó el edicto publicado en el periódico El Informador (f. 25); y en horas de despacho del día 15 diciembre de 2015, comparecieron a rendir sus declaraciones la entredicha la ciudadana Johadan Elizabeth Puerta Hernández junto a la ciudadanos Mirian Dolores Hernández, madre de la ciudadana anteriormente nombrada, Ronaldy Esteban Hernández Pérez, Rosario de las Mercedes Mendoza Riera, Enmanuel Arturo Rojas Arráez y Leonardo Javier Hernández Rodríguez (fs. 33 al 37).

Corre inserto a los folios 38, 41 y 42 la apertura del lapso para promoción de pruebas, la oportunidad para presentar informes, las observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la inhabilitación definitiva de la ciudadana Johadan Elizabeth Puerta Hernández y se designó como curador definitivo al ciudadano Ronaldy Esteban Hernández Pérez (f. 43 al 45); y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los juzgados superiores civiles, a los fines de la consulta obligatoria de Ley (f. 47).

En fecha 10 de enero de 2018 (fs. 48), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 25 de enero de 2018 (f. 49), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente solicitud, en los siguientes términos:

Señalan los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Articulo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que pretende la solicitante la inhabilitación de su hija hoy mayor de edad, quien desde su nacimiento presenta síndrome de down por trisomía 21 libre, cardiopatía congénita prolapso valvular mitral clásico, asma bronquial, con pérdida de su capacidad de trabajo de 67 %, lo cual se evidencia de los informes médicos cursantes de autos, lo que hace que la evaluada no pueda por si sola hacerse valer por impedimento mental.

En este sentido, del análisis de los documentos presentados junto al escrito libelar como es el informe del incapacidad residual, se desprende el diagnóstico de la ciudadana Jahadan Elizabeth Puerta Hernández, que la paciente refiere síndrome de down por trisomía 21 libre, cardiopatía congénita prolapso valvular mitral clásico, asma bronquial, con pérdida de su capacidad de trabajo de 67 %; así como del Informe emanado del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, practicadas a la mencionada ciudadana por los Dres. Aura Isabel Álvarez Cuicas e Ysmael Chirinos, se desprende que la evaluada nació el 30 de agosto de 1987, que se trata de un adulto joven femenino, quien proviene de un hogar de bajos recursos económicos, , es hija única por línea materna, cuyo embarazo de la madre, fue parto por cesaría, neonatal con síndrome de down, desarrollo psicomotor enlentecido; como antecedentes médicos sufre de hipotiroidismo y resistencia a la insulina tratado por euthyrox 100 mg, orden diaria, glugofage 500 mg, orden diaria, cardiopatía congénita prolapso valvular uritral clásico tratado con aldactone 1 tableta diaria, siendo el diagnóstico: SINDROME DE DOWN, VARIEDAD MOSAICO.

Conforme a lo recién expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, mediante ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada en fecha 18 de marzo de 2.015, en el expediente N° 15-0050, mediante sentencia N° 289, y publicada en la Gaceta Judicial N° 49 de fecha 05 de mayo de 2.015, a los fines de verificar la competencia de este tribunal, donde se estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].

Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
(…)
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (…)”

Ahora bien, es deber de esta operadora de justicia, una vez observados los anteriores elementos de convicción, y en atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita y acogida por este tribunal de alzada, realizar un estudio detallado acerca de la competencia y decidir ajustado a derecho, si es procedente la continuación de este juicio ante esta instancia, lo cual se concluye que efectivamente se está en presencia de derechos particulares de un mayor de edad, el cual presenta un diagnóstico de incapacidad de síndrome de down, variedad mosaico, de acuerdo al diagnóstico dado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que basado en el fuero atrayente le corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y en atención a los principios constitucionales de igualdad y juez natural, que obligan al estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral, por lo que este Juzgado Superior declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2016 en virtud de la incompetencia en razón de la materia. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2016, en virtud de la incompetencia en razón de la materia.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda su conocimiento.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que conozca sobre el presente asunto, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho (9/5/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena.
En igual fecha, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena