REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000142

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.600.607, domiciliado en el caserío Maguase Parroquia Cuara, del municipio Jiménez del estado Lara, asistido por la abogada en ejercicio Yoselyn Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el N° 226.684.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-222 (Asunto: KP02-R-2018-000142).

PREÁMBULO

Con ocasión a la solicitud de justificativo de testigo, intentado por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, asistido por la abogada en ejercicio Yoselyn Alvarado, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2018, por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres (f. 12), contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2018 (f.11), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 y 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dicho recurso fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2018 (f. 16).

En fecha 13 de marzo del 2018 (f.16), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 17), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2018 (fs. 18), esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar informes, y no fueron presentados, en consecuencia el asunto entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de febrero de 2018, por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva, asistido por la abogada Yoselyn Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de justificativo de testigo, debido a que no cumplía con los requisitos correspondientes del libero de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni con el artículo 482 eiusdem.

Consta a las actas procesales que el ciudadano Jonhys Altagracia Silva, asistido por la abogada Yoselyn Alvarado, en su escrito de solicitud alegó que su representado está siendo despojado de un lote de terreno perteneciente a su propiedad y posesión, como lo evidencia el documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Jiménez estado Lara, inserto bajo el N°12, folio 1 y 2, tomo 1, cuarto trimestre del año 1992, que Anexo en copia simple con letra “A” (fs. 2 al 6), ubicado en el caserío Maguase Parroquia Cuara, del municipio Jiménez del estado Lara.

Manifestó que el despojo le está acarreando un daño patrimonial y debido a ello compareció a fin de solicitar de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se levante justificativos de testigos para que sean interrogados en el tribunal y que declaren a tenor de los particulares siguientes: “Primero: Diga el testigo, si me conocen de vista, trato y comunicación. Segundo: Diga el testigo si sabe y le consta que soy propietario y poseedor de un lote de terreno constante de treinta hectáreas ubicadas en el sector Maguase del municipio Jiménez estado Lara. Tercero: Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro de las treinta hectáreas existe un lote de terreno de aproximadamente una hectárea que está ubicado en el sector Maguase del municipio Jiménez del estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que me pertenecen, ocupados por la empresa Los Hermanos Torres C.A. Sur: Con terrenos que me pertenecen. Este: Con la laguna y terrenos que me pertenecen y Oeste: Con la carretera Quibor Cuara. Cuarto: Diga el testigo, si por el conocimiento que de mi dicen tener, si sabe y consta, que actividad realizo en los terrenos anteriormente deslindados. Quinto: Diga el testigo, si conoce al señor Elijain Torres. Sexto: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 15 de junio del 2017, el señor Elijain Torres se metió en dicho terreno, corte alambres y dijo que ese terreno es de su mama, que tenía un tío que es militar y que iba a construir unos galpones. Séptimo: Diga el testigo, si por el conocimiento que tienen, sabe y le consta que el señor Elijain Torres, a partir del día 15 de junio del año 2017, rompió los alambres de púas, los estantillos de madera y está actualmente levantando columnas y paredes sobre un lote de aproximadamente una hectárea. Octavo: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si anterior al día 15 de junio del año 2017, el señor Elijain Torres han ocupado dicho terreno en algunas actividades. Noveno: Diga el testigo si sabe y le consta que debido al derrumbe de las cercas y las construcciones de paredes realizadas por el señor Elijain Torres me causaron un daño y mis terrenos quedaron desprotegidos. Decimo: Que el testigo, de razón fundada de sus dichos.”

En fecha del 14 de febrero del año 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó al solicitante que consignara original del título de propiedad que fue anexado con letra “A”, para comprobar y certificar a efecto videndi, la copia simple que fue anexada en el líbelo de la solicitud de justificativo de testigo. Diligencia materializada en fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual consignó, original del título de propiedad para su valoración, consignado con la letra “B” (f. 9 y 10).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Los justificativos para perpetua memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el P.G.L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, solicitó el justificativo de testigos, y advirtió que oportunamente presentaría los testigos para que declararan a tenor de los particulares que pormenorizadamente transcribió y que fueron trascritos por este tribunal superior supra, toda vez que se trata de una prueba pre-constituida evacuada inaudita parte, no sometida al contradictorio de la prueba, siendo dicha prueba considerada en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, prueba reina la cual se valora y adminicula con otros medios probatorios, es decir, ni en la jurisprudencia ni doctrina venezolana se indica la manera y forma para solicitar tal justificativo, pues basta con presentar la documentación fehaciente sobre lo que declararan los testigos, siendo ello así, quien juzga en estrado considera no ajustada a derecho la decisión impugnada, razón por la que, en el caso de autos, se declara con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 26 de febrero de 2018, por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva, asistido de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de justificativo de testigo, debido a que no cumplía con los requisitos correspondientes del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni con el artículo 482 eiusdem. En consecuencia se ordena al juzgado de la causa admitir la solicitud de justificación de testigos en los términos planteados, de conformidad a los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero del 2018, por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, debidamente asistido por la abogada yoselyn Alvarado.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara ADMITIR la solicitud de justificativo de testigos formulada por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres.

TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal para ello.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo del año 2018 (9/05/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.

La Secretaria Suplente

Abg. Ivon Lucena
En igual fecha y siendo las diez y veinticuatro horas de la mañana (10: 24 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaría Suplente,

Abg. Ivon Lucena