REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001071
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS BERNARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.076, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA PASTRAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.818, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17 0186 (Asunto: KP02-R-2017-001071).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil, intentado por el ciudadano, Jesús Bernardo Hernández, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Ana María Pastran Parra; subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 61), por el ciudadano Jesús Bernardo Hernández González, debidamente asistido por el abogado Luis Miguel González Lameda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 (fs. 54 y 58), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de divorcio. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 63), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.
En fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 65), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se le dio entrada. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017 (f. 66), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
El ciudadano Jesús Bernardo Hernández, debidamente asistido de abogado, en fecha 21 de febrero de 2018, presentó escrito de informes (fs. 67 al 69).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018 (f. 70), se dejó constancia que en fecha 23 de febrero de 2018, venció el lapso para presentar los informes, y en fecha 12 de marzo de 2018, venció lapso para presentar las observaciones de los informes en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, por el ciudadano Jesús Bernardo Hernández González, debidamente asistido por el abogado Luis Miguel González Lameda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio, interpuesta por el ciudadano Jesús Bernardo Hernández, contra la ciudadana Ana María Pastran Parra.
En este sentido, se evidencia de las actas que el ciudadano Jesús Bernardo Hernández, alegó en su escrito libelar que en fecha 23 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio formalmente con la ciudadana Ana María Pastran Parra, por ante la Alcaldía del Municipio Camacaro del estado Lara según consta del acta de matrimonio N° 32; que desde el principio del matrimonio se fijó el domicilio conyugal en la calle Bolívar entre calles Bruzual y Lara, casa No.20 (color verde, rejas blancas con ladrillo parte inferior), de la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, municipio Torres del estado Lara, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Olga María, Jesús Bernardino y Antony Jesús Hernández Pastran, todos mayores de edad; que posteriormente empezaron a surgir problemas, discusiones falta de acuerdos, esto poco a poco fue fracturando la relación a tal modo que sin darse cuenta, en el matrimonio se imposibilitó la vida en pareja, así que motivado a esas diferencias irreconciliables, decidieron separarse en el mes de enero del año 2011, y desde allí cada uno vive vida autónoma e independiente, muy ajena a los deberes y derechos conyugales, sin que hasta la presente fecha se avizore posibilidad alguna de reconciliación; que a la fecha de la interposición de la demanda han permanecido por más cinco años separados de hecho.
Que por las razones expuestas anteriormente, y en vista de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde enero de 2011 hasta el mes de septiembre de 2017, es decir, seis (6) años y ocho (8) meses, con fundamento en las facultades que confiere el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la decisión N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que demanda ante el tribunal competente para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Ana María Pastran Parra anteriormente identificada.
De igual manera la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda, y en efecto, negó rechazó y contradijo de forma total, la demanda y se opuso, reconoció que ciertamente estuvieron casados durante treinta (30) años y que como cualquier pareja tuvieron diferencias pero lograron superarlas, no como dijo el demandado que no pudieron solucionar sus problemas y que tienen más de seis (6) años separados.
Asimismo manifestó que es de conocimiento público “que mi esposo a raíz de nuestros problemas hace apenas SEIS (sic) (06) MESES (sic) se mudó a la casa de enfrente (sic) de mi casa que es donde vive su tía sin embargo el a diario desayuna almuerza y cena en mi casa y la mayor parte del día se la pasa en mi casa lo único que no hace es dormir ahí, pueden dar fe de lo que estoy acá diciendo mis vecinos o el consejo comunal del sector.” además solicitó se declare inadmisible la acción que pretende demostrar la parte actora.
De las pruebas y su valoración
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio N° 32, de fecha 23 de diciembre de 1985, emitida por la alcaldía del Municipio Camacaro del estado Lara (fs. 5 y 6), entre los ciudadanos Jesús Bernardo Hernández y Ana María Pastran Parra. El cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que los ciudadanos Jesús Bernardo Hernández y Ana María Pastran Parra, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1985. Así se establece.
2. Acta de nacimiento, inscrita mediante el N° 57, folio N° 29 vuelto, de fecha 10 de febrero 2011 (f. 7), emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá. Por tratarse de un documento público, este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 6 de diciembre del año 1986, nació una niña de nombre Olga María, y es hija de los ciudadanos Jesús Bernardo Hernández y Ana María Pastran Parra, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, la misma ya era mayor de edad. Así se establece.
3. Acta de nacimiento inscrita mediante el N° 290, folio 291 frente, de fecha 10 de febrero de 2011, (f.8), emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá. Por tratarse de un documento público, este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 13 de junio de 1998, nació un niño de nombre Jesús Bernardino, y es hijo de los ciudadanos Jesús Bernardo Hernández y Ana María Pastran Parra, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, el mismo ya era mayor de edad. Así se establece.
4. Acta de nacimiento, inscrita mediante el N° 531, folio 232 vuelto, de fecha 10 de febrero de 2011 (f.9), emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá. Por tratarse de un documento público, este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 20 de octubre de 1990, nació un niño de nombre Antony Jesús, y es hijo de los ciudadanos Jesús Bernardo Hernández y Ana María Pastran Parra, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, el mismo ya era mayor de edad. Así se establece.
5. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos mayores de edad y de los cónyuges ya identificados. Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Leonardo Javier Juárez Pinto, Jesús Ordaz Zambrano, Leonardo Ramón Graterol Mosquera, Olga María Hernández Pastran, Jesús Bernardino Hernández Pastran, Antony Jesús Hernández Pastran, Olga González de Santoro titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.846.737, V-24.363.461, V-11.699.690, V-17.621.637, V-20.250.028, V-20.250.029 y V-2.589.735, respectivamente, dichas declaraciones se encuentran inserta a los folios (34) al (36) y (38 al 40), quienes fueron contestes al manifestar que las partes intervinientes de la presente litis, llevan aproximadamente seis (6) años separados y que viven en casas diferentes, y siendo estos concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta alzada en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto sus dichos en modo alguno fueron contradictorios. Así se establece.
Asimismo el demandante solicitó en la oportunidad de decidir tome en consideración la sentencia del año 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante ordena resolver aquellos casos de relaciones conyugales de ruptura irreconciliables, por causa del desamor y falta de entendimiento e independientemente del tiempo o duración de la separación de hecho o ruptura (fs. 31 y 32). Siendo dicho argumento analizado en la motiva del fallo. Así se establece.
Por su parte, la demandada promovió lo siguiente:
Marcado con la “A”, carta aval emanada del Consejo Comunal “Caserío El Muluto Guayabito y Brisas de Morere”, código 13-08-06-001-0016, ubicado en la población de Aregue; Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del estado Lara, de fechas 23 y 29 de octubre de 2017 (fs. 22 y 29). En fecha 30 de Octubre de 2017, la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, impugnó el instrumento privado promovido por la parte demandada, identificado con la letra “A”, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Caserío El Muluto Guayabito y Brisas de Morere”, en vista de tratarse de un documento emitido por un tercero que estaba en la obligación de señalar la ratificación del mismo en su contenido y firma. Posteriormente en fecha 1 de noviembre de 2017, ratificó la impugnación a la precitada documental (fs. 31 y 32). Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, y siendo ello así la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, dispone en su artículo 29 ordinal 10° las constancias que pueden ser emitidas sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, por lo que la citada carta aval de no convivencia no puede ser valorada, debido a que solo pueden conocer y emitir constancias de residencia. Así se establece.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos Depsi del Carmen Piñango Villanueva Marinela Josefina Vásquez, Yoselin María Caripa Oropeza, Yolanda Josefina Oropeza Rodríguez, Raimary de la Chiquinquirá Piñango Caruci, William Alejandro Villanueva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.638.752, V-10.764.402, V-19.745.536, V-9.854.142, V-25.461.667 y V-5.939.505, respectivamente, dichas declaraciones se encuentran insertas a los folios 43 al 51 de autos. Observa esta alzada que los testigos promovidos por la parte demandada, manifestaron conocer a las partes integrantes de la presente traba, y que llevan separados seis (6) meses y que tienen conocimiento de ello, debido a que son vecino, y que el actor salido de la casa por una traición que cometió, asimismo uno de los testigos manifestó que le constan que están separados desde hace seis (6) meses porque no lo ha visto más por una carnicería que tienen, siendo valoradas sus deposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De los escritos de informes presentados ante la alzada
En su escrito de informes, presentados en esta alzada, el ciudadano Jesús Bernardino Hernández, debidamente asistido por el abogado Luis Miguel González Lameda, alegó que el tribunal fundamentó su sentencia en la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Depsi del Carmen Piñango Villanueva (folios 43 y 44), Yoselin María Caripa Oropeza (folios 46 y 47), Yolanda Josefina Oropeza Rodríguez (folio 48), Raimary de la Chiquinquirá Piñango Caruci (folios 49 y 50).
En cuanto a la declaración de Depsi del Carmen Piñango Villanueva, consideró que no debe ser valorada y desestimada ya que ésta no fue identificada por el tribunal; aunado que en la repregunta séptima, manifestó que Ana Pastran (demandada) “es su vecina, amiga y ex cuñada”; que tiene interés en las resultas de juicio; que aparte que la testigo es promovida con un domicilio y al ser evacuados sus dichos manifestó en la repregunta sexta que su domicilio es otro, es decir, no coincide con el que fue promovida.
De la declaración de la ciudadana Yoselin María Caripá Oropeza, indicó que su testimonio debe ser desechado por cuanto la misma no fue plenamente identificada en el acta de evacuación, aclaró que en el escrito de promoción de la parte promovente, señaló un domicilio y en acta de declaración señaló otro diferente; seguidamente en la pregunta tercera realizada por la promovente indicó un tercer domicilio; quien además no fundamentó sus dichos.
De la declaración de la ciudadana Yolanda Josefina Oropeza Rodríguez, al igual que las anteriores, consideró que no debe ser valorada en virtud de que ésta manifiesta ser amiga y vecina de la demandada,” somos amigas y vecinas y convivimos” y se contradice al responder “así de lo de ella y de lo de él no sé nada”.
De la declaración de la ciudadana Raimary de la Chiquinquirá Piñango Caruci, manifiesta que fue promovida con un domicilio y en el acta de evacuación indica un domicilio diferente, y en la quinta repregunta, señala un tercer domicilio, declaró que no sabe muy bien las calles de su domicilio y fundamentó su declaración en la pregunta segunda “ de que las partes se encuentran separados aproximadamente hace seis meses”, en la segunda repregunta advierte que se enteró por los acontecimientos que ocurrieron; en la tercera repregunta contestó “no estuve presente”, por lo cual consideró que no debe ser valorada esta testigo.
Arguyó que el juez del a quo, al momento de dictar su fallo solo realizó una valoración genérica de las deposiciones de los testigos presentados, sin tomar en consideración sus alegatos “quienes a pesar de que el tribunal de la causa no los tomó en consideración, al no valorar sus dichos y en los cuales fueron contestes en que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo, así como a la demandada; que tenemos más de (6) años de separados y que cada uno vivimos en casas diferentes, además de ello todos fundamentaron sus declaraciones estas que no fueron desvirtuadas, al ser objeto de repreguntas por la parte contraria. Es por ello ciudadano juez, en aras de obtener una sentencia Justa solicitó al despacho sirva revocar la decisión proferida por el tribunal de Municipio conocedor de la causa, declarando con lugar la presente demanda, por mi incoada.” Por lo que solicita a esta alzada, se sirva revocar la decisión proferida por el tribunal de la primera instancia y declare con lugar la demanda de divorcio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta alzada preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
En este sentido, ha establecido la misma sala, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán sobre el divorcio lo siguiente:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas del divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo (…)”.
Por otra parte, durante mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia han insistido en señalar que la acción de divorcio, por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, y el aporte de las pruebas respectivas; por ello, en base a la interpretación anterior, no se admitía invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en el referido artículo, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, parcialmente transcrita, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales, y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar un justiciable el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, bajo la premisa que:
“Se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República.
…omissis…
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.”
En consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante estableció en la referida sentencia:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, caso juicio por divorcio, interpuesto por Enrique Luis Rondón Fuentes, contra María Adelina Covuccia Falco, ha dicho:
“…OMISSIS…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
…OMISSIS…”
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016, supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante. Continuando con la cita de la sentencia la misma señala entre otras cosas:
“Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
También es importante destacar que la Sala de Casación Civil establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando los cónyuges manifiesten la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta juzgadora acatando el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a las solicitud de divorcio fundamentadas en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y como quiera que el ciudadano Jesús Bernardo Hernández, demandó a la ciudadana Ana María Pastran Parra para que el tribunal declare la disolución del vínculo conyugal que los une y al efecto alegó que: “la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el divorcio en la definitiva”. En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, en el caso de autos, el actor solicitó la disolución del vínculo jurídico, por cuanto decidieron separarse por los problemas, discusiones, falta de acuerdos que hicieron imposible la vida en pareja y sin que se avizore posibilidad alguna de reconciliación, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y acordar la disolución del vínculo conyugal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, por el ciudadano Jesús Bernardo Hernández, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Jesús Bernardo Hernández, contra la ciudadana Ana María Pastran Parra, identificados supra. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por el ciudadano Jesús Bernardo Hernández, contra la ciudadana Ana María Pastran Parra, por ante la Alcaldía del Municipio Camacaro del estado Lara, bajo el acta de matrimonio N° 32, de fecha 23 de diciembre del año 1985. Se ordena al tribunal de la primera instancia, una vez quede firme la presente decisión, oficiar a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho (9/5/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivón Lucena.
En igual fecha, siendo las DIEZ Y DIEZ horas de la mañana (10:10 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivón Lucena.
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