REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-001036

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos CARMEN ESPERANZA GRANADILLO DE REA, MILEXA PASTORA REA GRANADILLO, CARLOS JOSÉ REA GRANADILLO, MARY CARMEN REA GRANADILLO, INES MILEIRA REA GRANADILLOS y MAOLY LESAIDA REA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.336.881, V-9.556.168, V-9.611.616, V-9.611.715, V-13.408.061 y V-16.090.656, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: RODOLFO E. DELFS A, IVETTE C. PLATT. M y ALEXANDER JOSE RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.914, 48.915 y 136.051, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana GLADYS DOMITILA GONZÁLEZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.540.258, de este domicilio.

APODERADO: JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.495, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0184 (Asunto: KP02-R-2017-001036).

PREAMBULO

Se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana Gladys González de Linarez, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017 (fs. 118 al 121), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición, ordenó la partición de las bienhechurías y se condenó en costas a la parte demandada, en el juicio por partición seguido por los ciudadanos Carmen Esperanza Granadillo de Rea, Milexa Pastora Rea Granadillo, Carlos José Rea Granadillo, Mary Carmen Rea Granadillo, Inés Mileira Rea Granadillos y Maoly Lesaida Rea Granadillo, contra la ciudadana Gladys Domitila González de Linarez.

En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 133), se le dio entrada; y por auto de fecha 15 de enero de 2018 (f. 135), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 136 al 138), el abogado Rodolfo Evals Delfs Arenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de informes (fs. 136 al 138).

Por auto de fecha 9 de marzo de 2018 (f. 140), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 129), por la ciudadana Gladys González, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017 (f. 118 al 121), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición, ordenó la partición de las bienhechurías y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

En efecto, los demandantes fundamentaron su demanda en lo preceptuado en los artículos 759, 760, 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido arguyó que en fecha 30 de mayo de 1960, se presentó documento de compra venta, para su debida autenticación, ante el Juzgado del distrito Iribarren del estado Lara; que en el precitado documento el ciudadano Ramón González García, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a sus hijos, ciudadanos Gladys Domitila González de Linarez, Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea, en el cual para el momento de la venta eran menores de edad y fueron representados por su madre, ciudadana Justina Rea, sobre todos los derechos que tienen y poseen sobre unas bienhechurías, ubicadas en el barrio San José, carrera 4, entre prolongaciones de la calle 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara. Que posteriormente el ciudadano Gregorio Pastor Rea, adquirió todos los derechos que tenían y poseían los hermanos ciudadanos Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea, es decir, quedó en comunidad patrimonial con la ciudadana Gladys Domitila González de Linarez, sobre las bienhechurías identificadas anteriormente, las cuales se encuentran edificadas sobre un terreno ejido, el cual tiene una superficie de doscientos cincuenta y nueve metros con cinco centímetros cuadrados (289.05 m²) comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de 10.00 m, con la carrera 04 que es su frente; Sur: en línea de 09,70 m, con ejidos ocupados; Este: en línea de 26,30 m, con terrenos ocupados por el ciudadano Ramón Gonzáles; y Oeste: en línea de 26,30 m, con terrenos ocupados por María M Zavarce. Manifestó que el ciudadano Gregorio Pastor Rea, falleció el día 4 de marzo de 2011 y correspondió hacer la declaración sucesoral, en la que se incluyeron sus derechos adquiridos por su deudo, según se puede evidenciar en la respectiva planilla de declaración sucesoral de fecha 8 de mayo de 2014, signada con el N°00030642, expediente N°0452-2011, en el cual se evidencia que los ciudadanos demandantes heredan entre otros bienes, los derechos de propiedad sobre estas bienhechurías, lo cual están en comunidad patrimonial con la ciudadana Gladys González de Linarez.

Indicó pormenorizadamente la cuota parte o porción que correspondería a cada uno de los ciudadanos ‘’…Gladys Domitila González de Linarez, le corresponde en propiedad el treinta y tres (33%) por cientos (sic) del valor de las Bienhechurias (sic) supra descrita;…A la señora Carmen Esperanza Granadillo de Rea, le corresponde en propiedad el treinta y tres (33%) por cientos (sic) del valor de las Bienhechurias (sic) supra descrita;… Milexa Pastora Rea Granadillo, le corresponde en propiedad el seis como (sic) seis (6,6%) por cientos (sic) de valor de las bienhechurías supras (sic) descritas;… Carlos José Rea Granadillo, le corresponde en propiedad el seis como (sic) seis (6.6%) por cientos (sic) del valor de las bienhechurías supra descritas;… Mary Carmen Rea Granadillo, le corresponde en propiedad el seis como (sic) seis (6,6%) por cientos (sic) del valor de las bienhechurías supra descrita;…Ines Mileira Rea Granadillo, le corresponde en propiedad el seis como (Sic) seis (6,6%) por cientos(sic) del valor de las bienhechurias supra descritas; Maoly Lesaida Rea Granadillo, le corresponde en propiedad el seis como (sic) seis (6,6%) por cientos (sic) del valor de las bienhechurías supra descritas…’’

Esgrimió que demandó a la ciudadana Gladys Domitila González de Linarez, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el tribunal mediante sentencia definitivamente firme en la partición de la comunidad patrimonial de bienes y por ende en la liquidación de la comunidad de bienes, que está pendiente entre ellos y adjudicarnos su respectiva cuota parte, las cuales ya fueron indicadas anteriormente y que por derecho les corresponde como legítimos propietarios de las bienhechurías; en pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda; y se reservaron el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicios que hubiese lugar.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de enero de 2017, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda fundamentada en los artículos 434, 777 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.068 del Código Civil, en el cual alegó su oposición debido a que quienes figuran como parte demandante en el presente juicio en ningún momento acreditaron prueba fehaciente de la titularidad del derecho que reclaman, por los que de autos se desprende que acuden a tal instancia en nombre del causante, ciudadano Gregorio Pastor Rea, en su condición de herederos, por ser hijos y esposa del mismo, y por corresponderle supuestamente una cuota porcentual sobre el inmueble objeto de la presente partición; que en los autos no consta la consignación de declaración de únicos y universales herederos, si no que se limitan a consignar documentos de índole administrativa, la cual no reviste ningún valor probatorio, ni cumple con el carácter de documentos públicos.

Advirtió que en base a lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición de bienes comunes, se debe expresar el título que origina la comunidad; que para tener legitimidad se requiere acreditar mediante documento registrado de la propiedad acompañado como documento fundamental de la demanda; que no puede deducirse, y por tanto carece de cualidad activa para intentar ese juicio; que opone la falta cualidad pasiva para sostener dicho juicio por parte del demandada, ya que los documentos que contiene la venta de derechos sobre el referido inmueble no son oponibles a ésta, pues claramente se puede vislumbrar de los documentos identificados hacen clara referencia a los derechos sobre un terreno que no es de su propiedad y de unas bienhechurías que los actores atribuyen en su propiedad y que no existen.

Por tanto negó, rechazó y contradigo que los demandantes le hayan solicitado la partición amistosa; que el ciudadano difunto Gregorio Pastor Rea, le haya solicitado de forma amistosa la partición y menos que se haya negado a realizarla, razón por la que no mantiene deber de partir con el ciudadano anteriormente nombrado y con sus herederos por no existir ningún tipo de comunidad entre su persona y los demandantes de la causa. Asimismo negó, rechazó y contradijo que adeude retribución alguna a los demandantes por la propiedad de un inmueble que según especificaciones es un terreno propiedad del municipio, ya que las bienhechurías en él construidas y que pretenden ser objeto del presente juicio, le pertenecen; que deba pagar costas, daños y perjuicios, a alguno de los demandante por cuanto la demanda es absolutamente temeraria e infundada y solo busca que a través de la confusión obtener algún beneficio.

Impugnó la documental consignada por ser simples actuaciones administrativas que no suplen un justificativo de declaración sucesoral que a todas luces fue realizada con tres (3) años luego de la muerte del causante Gregorio Rea, y de la cual, claramente se denota un sello en forma expresa como ‘’declaración sustitutiva’’, por lo cual solicitó que se declare en la oportunidad correspondiente la inadmisibilidad de la presente acción por los diferentes vicios y carencias documentales; igualmente impugnó los recibos de pagos y boletines catastrales por no cumplir con el carácter de documento público, además señaló que resulta curioso que éstos tenga data de julio de 2015, es decir, -según sus dichos- momento en el cual se ventilaba este juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° KP02-V-2014-03562, el cual fue declarado sin lugar tanto en la primera instancia como en alzada por carecer de los mismos vicios que en el presente.

El abogado Rodolfo Evals Delfs Arenas, apoderado de la parte actora, en el escrito de informes presentado en esta alzada, manifestó que el tribunal de la causa determinó de manera perfecta, que entre las partes de la presente causa existe una comunidad de bienes y a tal efecto lo señaló en la sentencia recurrida; que sus representados cumplieron cabalmente con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; que el punto medular de discusión alegado por la parte demandada, es la supuesta falta de incorporación de un documento para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la presente partición; que el a quo en su fallo dictaminó que si bien es cierto que el documento registrado, es la mejor prueba en materia de inmueble, no es menos cierto que por el hecho de que el documento de propiedad no esté registrado no puede ser razón para desconocer la eficacia de los documentos de propiedad suscrito entre las parte ante un funcionario público, en los cuales se da inicio a la comunidad de bienes; que la parte demandada, en su contestación, alegó que existe falta de cualidad de los demandantes, pues tal alegato no es procedente ya que en el expediente existen pruebas suficiente para darle la cualidad activa a sus representados; que fueron presentados documentos públicos, como lo son, acta de defunción del ciudadano Gregorio Pastor Rea, acta de matrimonio entre los ciudadanos Carmen Esperanza Granadillo de Rea y Gregorio Pastor Rea, acta de nacimientos de los hijos del fallecido; que conforme a las anteriores probanzas se puede evidenciar la cualidad para sostener la causa; que la filiación se verifica con actas civiles, no con la declaración sucesoral o de declaración de únicos universales herederos, por tanto el tribunal debe tener por herederos a los demandantes y con ello el interés procesal para accionar. Invocó como derecho para fundamental su pretensión en lo establecido en los artículos 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como de igual forma arguyó que su pretensión se fundamenta en las probanzas esgrimidas en su escrito de demanda y con lo cual a clara luz demuestra, en primer lugar, la tradición del inmueble objeto de esta pretensión; que es innegable que el inmueble pertenece inexorablemente a la comunidad patrimonial de bienes que existe entre las partes en este proceso; que sus apoderados les corresponde en consecuencia una alícuota de propiedad del inmueble, divididos en los porcentajes descritos en el escrito de demanda.

Concluyó que en la sentencia desvirtúa de manera clara y concisa todo lo expuesto por la parte demandada y tal sentido indico: ‘’…Promovió testigos y no comparecieron; Promovió Titulo supletorio de propiedad, el cual no fue valorado por el tribunal Acuo (sic) porque su contenido no fue ratificado en el juicio, y por lo tanto carece de valor probatorio en juicio; Dicha instrumental su naturaleza siempre es extrajudicial y por lo tanto se hace necesario su ratificación en juicio por los testigos actuante en el titulo supletorio; Promovió una Inspección judicial y se valoró como prueba de ocupación de la accionada, también la sentencia echa por tierra todo lo alegado por la parte demandada y en este sentido indico:

Que los documentos para demandar una partición tienen que ser necesariamente registrado, lo cual no es cierto y le conceda a nuestros documentos públicos de propiedad todo el valor probatorio;
Declara que no existe falta de cualidad y que a los demandantes se les debe tener como herederos y con ello el interés procesal para accionar…’’

Que por las razones de hecho y de derecho ante expuestas, es por lo que solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirme en todas sus partes las mismas.

De las Pruebas y su Valoración de la prueba

Junto con el libelo de la demanda, los ciudadanos Carmen Esperanza Granadillo de Rea, Milexa Pastora Rea Granadillo, Carlos José Rea Granadillo, Mary Carmen Rea Granadillo, Inés Mileira Rea Granadillos y Maoly Lesaida Rea Granadillo, debidamente asistida de abogado, en su condición de parte demandante, promovieron:

• Marcado con letra ‘’A’’ documento de venta autenticado por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1960, anotado bajo el número 99, folio 106 vto. al 107 de los libros de autenticaciones (fs. 5 al 7), en el cual el ciudadano Ramón González García, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a sus hijos, ciudadanos Gladys Domitila González de Linarez, Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea, menores de edad y fueron representado por su madre, ciudadana Justina Rea, sobre todos los derechos que tienen y poseen sobre unas bienhechurías, ubicadas en el barrio San José, carrera 4, entre prolongaciones de la calle 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara,da en venta a sus hijos. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

• Marcado con las letras ‘’B y C’’, data de posesión número 158, folio 154 del libro 37 del Registro de Datas de posesión y bajo el número 17, letra ‘’G’’ del Catastro de Ejidos, emanada de la Sindicatura Municipal del Consejo Municipal de Iribarren (fs. 8 al 10), mediante el cual la ciudadana Justina Rea, solicitó el traspaso de data de posesión a favor de sus hijos menores ciudadanos Gladys Domitila González de Linarez, Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea. El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece

• Marcado con la letra ‘’D’’, oficio N° DCCF.2015-07-126D, emanado de la Alcaldía del municipio Iribarren, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde informa sobre la data de posesión anotada al folio 154, bajo el Nº 458, libro 37, registro de datas de posesión de fecha 23 de febrero de 1958, según se colocó la nota marginal mediante el cual, la ciudadana Justina Rea, traspasó la data de posesión a favor de sus hijos menores ciudadanos Gladys Domitila González de Linarez, Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea (f. 11). El cual por tratarse de un documento publico administrativo que no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado con las letras ‘’E, F, G ,H, I y J’’, boletín catastral y recibos de pago de impuestos emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Catastro, correspondiente al pago efectuado por el contribuyente sucesión Gregorio Pastor Rea (fs. 12, 13, 14, 15, 16, 17), donde la ciudadana Justina Rea, solicitó el traspaso de data de posesión a favor de sus hijos menores ciudadanos Gladys Domitila González de Linarez, Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea. Se valoran como documentos públicos administrativos por tratarse sobre trámites realizados de manera administrativa que recaen sobre el inmueble objeto de partición. Así se establece.

• Marcado con la letra “K” y “L”, documentos de venta de fecha 12 de diciembre de 1198, y 2 de marzo de 1999, mediante los cuales ciudadanos Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea, respectivamente, dan en venta al ciudadano Gregorio Pastor Rea, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el número 41, tomo 31 de los libros de autenticaciones y el segundo anotado bajo el número 19, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, valorada por esta superioridad, que cursa al folio 19 al 23, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, siendo dicha documental uno de los instrumentos fundamentales de la demanda. Así se establece.


• Marcado con la letra ‘’M’’ acta de defunción del ciudadano Gregorio Pastor Rea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.084.723 (f. 22). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano Gregorio Pastor Rea, quien era casado con la ciudadana Carmen Esperanza de Rea, dejando cinco (5) hijos de nombre Milexa Pastora, Carlos José, Mary Carmen, Ines Mileyra y Maoly Lesaida. Así se establece.

• Marcado con la letra ‘’N’’ acta de matrimonio entre los ciudadanos Carmen Esperanza Granadillo de Rea y Gregorio Pastor Rea (fs. 23 pieza). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y del cual se evidencia la unión conyugal que existió entre ambos. Así se establece.

• Marcado con las letras ‘’Ñ, O, P, Q, R’’ actas de nacimientos de los hijos de de cujus, ciudadanos Milexa Pastora Rea Granadillo, Carlos José Rea Granadillo, Mary Carmen Rea Granadillo, Inés Mileira Rea Granadillo y Maoly Lesaida Rea Granadillo (fs. 24, 25, 26,27). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia los hijos del ciudadano Gregorio Pastor Rea. Así se establece.

• Marcado con la letra ‘’S’’ planilla de declaración sucesoral de fecha 8 de mayo de 2014 N° 00030642 (fs.29 al 34). Son apreciadas por esta superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende los datos de herederos o beneficiarios del causante Gregorio Pastor Rea, siendo ellos los ciudadanos Carmen Esperanza Granadillo de Rea, Milexa Pastora, Carlos José, Mary Carmen, Ines Mileira y Maoly Lesaida Rea Granadillo, y entre la relación de bienes que forman parte del activo hereditario, el valor equivalente al 50 % del 66,66 % que le corresponde al causante sobre una casa construidas en terreno ejido que mide doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (259, 05 mts²), ubicada en el barrio San José, carrera 4 entre prolongaciones de las calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, de la parroquia Unión, cuyos linderos se encuentran suficientemente identificados en autos, y que le pertenece al causante según consta de los documentos autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, balo los números 41, Tomo 31 y 19, Tomo 159 de fechas 02 de marzo de 1999 y 12 de noviembre de 1998, respectivamente. Así se establece.

El abogado Rodolfo Evals Delfs Arenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó todas las pruebas, las cuales fueron promovidas en el libelo de demanda en aras de ser admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Por lo que se ratifica su valoración y se tiene por reproducida. Así se establece.

La parte demandada en su escrito de promoción pruebas promovió lo siguiente:

Promovió el merito favorable que se desprende de los autos a su favor, es especial los argumentos expuestos por los demandantes en su demanda en lo que respecta al inmueble sobre el que solicitan la partición. Es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Así se establece.

Como documentales promueve, título supletorio debidamente otorgado a nombre de la demandada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs., 61 al 74) de fecha 20 de diciembre de 2016, con el objeto probatorio de demostrar la propiedad de las bienhechurías construidas en el inmueble ubicado en sector la carrera 8 entre calles 10 y 11 de Barrio Unión, Barquisimeto estado Lara, con número catastral N° 13-03-04-401-0081-013, . Observa esta alzada que los títulos supletorios no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición. Así se establece.

Promovió como testigo a los ciudadanos Carlos Rafael Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°3.878.607, Noris María Vásquez Valderrama, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°5.794.456, cuyas resultas no constan en autos, por lo que esta alzada no tiene prueba testimonial que valorar. Así se establece.

Promovió informes dirigido a la dirección General de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines que se sirviera informar y remitir sobre: si en los libros, archivos u oficinas existe documentación que acredite a que persona natural o jurídica pertenece la parecela de terreno ubicada en la carrea 8 entre calles 10 y 11 de Barrio Unión, Barquisimeto estado Lara con calles número catastral N°13-03-04-401-0081-013 o si por el contrario el referido inmueble tiene carácter ejidal y por ende es propiedad del municipio Iribarren del estado Lara, con el objeto probatorio de demostrar la procedencia de la defensa perentoria opuesta como falta de cualidad pasiva de su mandante para ser demandada en el presente juicio en virtud de la naturaleza y propiedad del bien que se reclama. No constando en autos sus resultas, esta alzada no tiene prueba de informes que valorar. Así se establece.

Solicitó inspección judicial para que fuese evacuada en la oportunidad legal establecida, prueba la cual recae sobre el siguiente inmueble, el cual se encuentra ubicado en la carrera 8 entre calles 10 y 11 de Barrio Unión, Barquisimeto estado Lara, con el objeto probatorio de demostrar al tribunal que el inmueble (bienhechurías), practicado el día 7 de abril de 2017, cuyas resultas obran a los folios 91 al 93, donde el tribunal de la primera instancia dejo constancia de la distribución del inmueble objeto de partición, y las condiciones del mismo, siendo apreciado por esta alzada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.430 del Código Civil. Así se establece.

MOTIVA PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la misma tiene por objeto la partición, liquidación de bienes de comunidad patrimonial, así mismo fue solicitada la adjudicación de sus respectivas cuotas que por derecho les corresponde.

Así pues, se tiene que los litigantes son contestes en el hecho relativo a que se celebró un contrato de compra venta , pura y simple, perfecta e irrevocable, entre el ciudadano Ramón González García y sus menores hijos Gladys Domitila González de Linarez, Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1960, anotado bajo el número 99, folios 106 vto., al 107, de los libros de autenticaciones. Donde posteriormente en fecha 2 de marzo de 1999, los ciudadanos Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea dan en venta al ciudadano Gregorio Pastor Rea, según consta en los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 2 de marzo de 1999, anotado bajo el número 41, tomo 31 de los libros de autenticaciones y el segundo quedo anotado bajo el número 19, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Una vez fallecido el ciudadano Gregorio Ramón Rea, quedan como herederos los ciudadanos Milexa Pastora Rea Granadillo, Carlos José Rea Granadillo, Mary Carmen Rea Granadillo, Inés Mileira Rea Granadillos y Maoly Lesaida Rea Granadillo y su esposa la ciudadana Carmen Esperanza Granadillo, constituyendo así una comunidad patrimonial entre sus herederos y la parte demandada en el presente asunto la ciudadana Gladys Domitila González de Linarez.

La parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, ya que no demuestran prueba fehaciente de la titularidad del derecho que reclaman, acuden en nombre de su causante Gregorio Pastor Rea a quienes dicen representar en su condición de herederos, por ser hijos y esposa del mismo y corresponderles a éste una cuota porcentual sobre el inmueble objeto de la presente partición. En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

El examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada es importante realizar las siguientes consideraciones:

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

De lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que la parte actora posee cualidad jurídica para ejercer la presente demanda, por cuanto son herederos del ciudadano Gregorio Pastor Rea, según se evidencia en autos las actas de nacimiento evidencian la filiación entre los actores con el de cujus, y la planilla sucesoral N°00030642, N° de expediente 000452 de fecha 8 de mayo de 2014, contentiva al folio treinta (30), lo que evidencia la cualidad para sostener la causa. Así se decide.

Así mismo alegó la cualidad pasiva de ella para sostener este juicio por su parte, entendiéndose por cualidad pasiva como aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputó tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad. Cabe destacar que la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrara que este ha sido demandado de forma errada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 768 del Código Civil, establece que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

La partición de acuerdo al autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria, en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase, que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continúa con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser: 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

En el caso que nos ocupa, el inmueble adquirido, se refiere tanto a hechos voluntarios, por ser adquiridos de manera conjunta por los ciudadanos Gladys Domitila González de Linarez, Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea, posteriormente el ciudadano Gregorio Pastor Rea, compró a los ciudadanos Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea, lo que hace que la comunidad quede entre el ciudadano Gregorio Pastor Real y la ciudadana Gladys Domitila González de Linarez. Ahora bien, luego del fallecimiento del ciudadano Gregorio Pastor Rea, quedan todos sus sucesores, los cuales se demuestran en las actas de nacimiento y el acta de matrimonio, así como en la declaración sucesoral presentada por la parte actora.

En este orden de ideas, adminiculadas como han resultados las distintas fórmulas probáticas promovidas por la partes, resulta incuestionable para quien juzga, que los bienes formantes cuya liquidación y particiones es impetrada a la jurisdicción, son aquellos que aparecen reseñados en el libelo respectivo por el actor, los cuales fueron adquiridos por un contrato de compra venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, entre el ciudadano Ramón González García y sus menores hijos Gladys Domitila González de Linarez, Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea, según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1960, anotado bajo el número 99, folios 106 vto., al 107, de los libros de autenticaciones. Donde posteriormente en fecha 2 de marzo de 1999, los ciudadanos Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea dan en venta al ciudadano Gregorio Pastor Rea, según consta en los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 2 de marzo de 1999, anotado bajo el número 41, tomo 31 de los libros de autenticaciones y el segundo quedó anotado bajo el número 19, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, valorada por esta superioridad, que cursa al folios 5 al 12 y 21 de autos, marcado “A, B, C, D, E, K y L”, por lo que se evidencia de los documentos de tales inmuebles, que los mismos forman parte de la comunidad patrimonial y que lógicamente deben ser objeto de la partición, en cuanto a la oposición de prescripción adquisitiva la misma debe ser realizada por la vía correspondiente, razón por la cual, esta superioridad, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Gladys González, debidamente asistida por el abogado José Fernando Camacaro, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia CON LUGAR la demanda de partición de comunidad, incoada por los ciudadanos Carmen Esperanza Granadillo de Rea, Milexa Rea Granadillo, Carlos José Rea Granadillo, Mary Carmen Rea Granadillo, Inés Mileira Rea Granadillo, y Maoly Lesaida Rea Granadillo, contra la ciudadana Gladys Domitila González de Linarez, todos identificados en autos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Gladys Domitila González de Linarez, debidamente asistida por el abogado José Fernando Camacaro, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición de comunidad patrimonial, incoada por las ciudadanas los ciudadanos Carmen Esperanza Granadillo de Rea, Milexa Rea Granadillo, Carlos José Rea Granadillo, Mary Carmen Rea Granadillo, Inés Mileira Rea Granadillo, y Maoly Lesaida Rea Granadillo contra la ciudadana Gladys Domitila González de Linarez, todos identificados en autos. En consecuencia se ordena la partición sobre el siguiente bien: una casa ubicada en el barrio San José, carrera 4, entre prolongaciones de la calle 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, la cual posee los siguientes linderos: norte: en línea de 10 metros con la carrera 4 que es su frente; sur: en línea de 9.70 metros con ejidos ocupado; este: en 26,30 metros con terrenos ocupados por Ramón González; oeste: en 26.30 metros con terrenos ocupados por María Zavarce, con superficies o área de trescientos diecinueve con cero un metros cuadrados (319,01 m²), según consta de documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1960, anotado bajo el número 99, folios 106 vto., al 107, de los libros de autenticaciones. Donde posteriormente en fecha 2 de marzo de 1999, los ciudadanos Carlos Ramón Rea y Tibulo Antonio Rea dan en venta al ciudadano Gregorio Pastor Rea, según consta en los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 2 de marzo de 1999, anotado bajo el número 41, tomo 31 de los libros de autenticaciones y el segundo quedó anotado bajo el número 19, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Corresponden a cada interviniente las siguientes cuotas: la demandada Gladys Domitila González de Linarez, tiene derecho al treinta y tres coma treinta y tres por cierto (33,33%), la ciudadana Carmen Esperanza Granadillo de Rea, la cantidad de treinta y ocho coma ochocientos ochenta y cinco por ciento (38,885%), mientras que los ciudadanos Milexa Pastora Rea Granadillos, Carlos José Rea Granadillo, Mary Carmen Rea Granadillos, Ines Mileira Rea Granadillos y Maoly Lesaida Rea Granadillo, todos plenamente identificados, tienen un derecho correspondiente al cinco coma quinientos cincuenta y cinco por cierto (5,555%) sobre el valor del inmueble.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado perdidosa en esta segunda instancia.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho (09/05/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal La Secretaria….

….Suplente,

Abg. Ivon Lucena

En igual fecha y siendo las tres y veintiocho horas de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena