REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000841

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-24.567.454, de este domicilio.

APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, DAVID JOSE VILLALONGA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.464, 114.836 y 90.484, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.331.678, de este domicilio.

APODERADOS: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, CARLOS GONZALO SANCHEZ y REGULO OLIVEROS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros17.827, 50.093 y 266.404, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-000841 (Nº 17-0185).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por nulidad de contrato, interpuesto por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Ana Thamaira Linarez Escalona, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 4 de octubre y 28 de noviembre, ambos del año 2017 (fs. 212 y 213, respectivamente), por el abogado Édgar Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 145 al 150, pieza I), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato, y condenó en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2017 (f. 213 pieza I), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, y en fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 216, pieza I), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de enero de 2017 (f. 217 pieza I), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Constan a los autos escritos de informes presentados por los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de la demandada (fs. 2 al 8, pieza II), al folio 10 y 11, obra escrito de observaciones consignados por el abogado Edgar Isaac Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por auto de fecha 9 de marzo de 2018 (f. 12, pieza II), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 4 de octubre y 28 de noviembre, ambos del año 2017 (fs. 212 y 213, respectivamente), por el abogado Edgar Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 145 al 150, pieza I), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato, y condenó en costas a la parte demandada.

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano José Martinho Agrela Pestana, que su patrocinado es propietario de un inmueble consistente en un apartamento el cual forma parte del edificio de nombre “Bernardete” ubicado en la calle 54, a treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 m) del eje de la carrera 14, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; que tiene un área de ochenta y tres metros con noventa y dos centímetros cuadrados (83,92 m²), identificado con el Nº 7-B, con dos (2) puestos de estacionamientos; que el apartamento le pertenece según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 08, tomo 5to, protocolo primero. Alegó que en fecha 21 de agosto de 1997, celebró contrato privado de opción de compra venta con la ciudadana Ana Thamayra Linarez Escalona, e indicó que conforme al artículo 434 del Código Civil, se requiera a la demandada la incorporación del original en razón de haberse elaborado un solo ejemplar y estar en su poder; que el contrato fue redactado de una manera muy general, no se estableció precio, inicial, ni tiempo de vigencia; que se le concedió la posesión del bien a la referida ciudadana; que con el fin de obtener la recuperación del referido inmueble, fue planteada demanda por reivindicación, signado con el Nº KP02-V-2006-003161, que fue tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en la oportunidad de la contestación la demanda, la hoy accionada reconvino por cumplimiento de contrato y el precitado tribunal declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, ejercido el recurso de apelación se generó el asunto KP02-R-2009-001156, que fue resuelto por la alzada, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, se confirmó la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia; que en razón de existir cosa juzgada en relación a los hechos discutidos, es de advertir que la ciudadana Ana Thamayra Linarez Escalona, posee el inmueble constituido por un apartamento Nº 7-B; que éste le pertenece en propiedad al ciudadano José Martinho Agrela Pestana; que la mencionada ciudadana abonó en fecha 4 de agosto de 1997, la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00), hoy cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00) por el apartamento; que ambas partes suscribieron en fecha 21 de agosto de 1997, un documento privado de opción de compra venta, y que no se mencionó el precio acordado por las partes, así como tampoco el mecanismo o procedimiento que se emplearía para obtenerlo, además no se estipuló un plazo para el vencimiento de la obligación, requisitos estos fundamentales a los efectos de exigir el cumplimiento de un contrato de compra venta, a tenor lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, es decir, -a su criterio- el contrato es anulable.

Esgrimió que inútiles como han sido las diligencias para solucionar la controversia planteada, se procedió a solicitar ante el Ministerio de Poder Popular para Hábitat y Vivienda(SUNAVI), el procedimiento administrativo previo a la demanda, contentivo en el artículo 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de solventar la situación sobre la ocupación del referido bien inmueble propiedad de la parte demandante; que por resolución dictada en fecha 1º de septiembre de 2015, se habilitó la vía judicial; que agotadas todas las gestiones amistosas, administrativas y legales para solventar la situación con el referido inmueble, es por lo que formula la pretensión de conformidad con los artículos 1.140, 1.141, 1.148, 1.149, 1.474 y 1.527 del Código Civil, y solicitó la nulidad del contrato celebrado en fecha 21 de agosto de 1997, entre el ciudadano José Martinho Agrela Pestana y la ciudadana Ana Thamayra Linarez Escalona, cuyo objeto es un inmueble propiedad del precitado ciudadano, constituido por un apartamento el cual forma parte del edificio de nombre “Bernardete” ubicado en la calle 54 a treinta y tres metros con cuarenta centímetros del eje de la carrera 14, parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; que tiene un área de ochenta y tres metros con noventa y dos centímetros cuadrados (83,92 m²), identificado con el Nº 7-B; que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación, cuarto de basura y área de ascensor, y que además tiene asignado dos puestos de estacionamientos distinguidos con los Nros. 7B1 y 7B2; que el apartamento le pertenece según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 08, tomo 5to, protocolo primero. Por último estimó la demanda en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a tres mil ochenta y nueve unidades tributarias (3.089 u.t).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Ana Thamayra Linarez, luego de resuelta como fue la cuestión previa opuesta y declara sin lugar, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, pues previo a la interposición de la demanda debió agotarse el procedimiento previsto en el artículo 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por otra parte, alegó la prescripción de la acción de conformidad al artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto la acción es personal y éstas prescriben a los diez años, es decir, transcurrieron más de diez años desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a la contestación al fondo, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, negó y rechazo que sea procedente la nulidad de un contrato nacido de la buena fe, y solicita sea declarada sin lugar la demanda y condenado en costas a la parte actora.
De los informes presentados en alzada

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentados ante este tribunal superior, advirtió que previo a la demanda, instauró por ante el SUNAVI, el procedimiento administrativo conforme al artículo 6 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que en fecha 1 de septiembre de 2015, se habilitó la vía judicial al no haberse logrado acuerdo alguno entre las partes; que la parte actora alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues –según sus dichos- se efectuaron actos válidos interruptivos de la interrupción dado que no han transcurrido los diez años a que se contrae el artículo 1.977 del Código Civil; que se tiene por demostrado que la demandada posee el inmueble, que ésta abono la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs.4.300,00), que ambas partes suscribieron un contrato privado de opción de compra venta; que del precitado contrato no se desprende el precio acordado, y menos aún, el procedimiento que se emplearía para obtenerlo, ni el plazo para el vencimiento; que conforme a los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil el contrato debe ser anulado por carecer de los requisitos fundamentales para exigir el cumplimiento, por lo que solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación.

En los informes de alzada, el apoderado judicial de la demandada recurrente, señaló respecto a la impugnación de la cuantía que “…puntualizamos que Seiscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) es una suma irrisoria para valorar el inmueble, para aquel momento (de la interposición de la demanda) esa suma apenas alcanzaría para comprar una puerta, si bien es cierto que se promovió una experticia la misma no fue practicada debido a que mi representada carece de recursos económicos para pagar los peritos, por ello solicité que se oficiara a la Guardia Nacional a tales fines, lo cual no fue acordado”, razón por la que, la juzgadora de la primera instancia indicó que no se aportaron pruebas para verificar el anterior alegato; que la prescripción extingue la acción; que la juez quo incurrió en falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y del 1.969 eiusdem, pues –a su criterio- se debió decretar la prescripción de la acción.

De las observaciones presentados en alzada

En el escrito de observaciones a los informes presentados por el recurrente, reiteró que la acción se extinguió por estar prescripta y al respecto señaló que conforme al único aparte del artículo 1.969 del Código Civil para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarase, lo cual no lo hizo el actor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

La parte actora presento los siguientes medios probatorios:

Marcado “A” (fs. 13 y 14), copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana a los abogados Lenin José Colmenarez Leal, David Daniel Villalonga Díaz y Alcides Manuel Escalona Medina, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 19 de julio de 2012, anotado bajo el N° 48, Tomo 98,el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “A.1” (fs. 15 al 22), copia certificada del documento de condominio del inmueble denominado “Edificio Bernardete”, constituido por dos lotes de terreno, ubicado en la calle 54 a treinta y tres metros con cuarenta centímetros del eje de la carrera 14, jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del ciudadano José Martinho Agrela Pestana, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el N° 8, Tomo 5, Protocolo Primero, siendo objeto de valoración por no haber sido de modo alguno impugnado, desconocido o tachada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, se encuentra dentro del parcelamiento del mencionado edificio distinguido con el apartamento número 7-B, con una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (83, 92 Mts²) de construcción y consta de salón comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina y área de servicio y un (1) puesto de estacionamiento. Así se establece.

Marcado “B” (f. 25),copia simple del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 21 de agosto de 1997 de manera privada entre el ciudadano José Martinho Agrela Pestana en su condición de propietario y la ciudadana Ana Thamayra Linarez E. en su condición de optante, donde se concede una opción de compra venta a favor de la optante, para adquirir un apartamento situado en la calle 54 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en el piso 7, apartamento 7-B, del edificio denominado “Bernardette”, y consta de tres (3) dormitorio, dos (2) baños, sala comedor, piso de baldosa, ventana de vidrio cristal con bordes de aluminio, dicho apartamento tendrá un puesto de estacionamiento. Aprecia esta alzada que dicha documental verso sobre el instrumento fundamental de la demanda, que fue traído en copia simple, y que manifestó el actor que el original se encontraba en poder de la demandada por lo que en la oportunidad de promoción de pruebas solicito la exhibición de documentos a los fines de comprobar la relación contractual alegada, siendo dicha prueba admitida por el tribunal de la primera instancia, ordenando la intimación de la demanda, cursando al folio 136 y 137 de autos la boleta firmada y en virtud de la no comparecencia se tiene como exacto el texto del documento y ciertos los datos afirmados por la parte demandante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “C” (fs. 24 al 41), copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de reivindicación signado con el N° KP02-V-2006-003161, cuyas partes son los ciudadanos José Martihno Agrela Pestana y María Teresa de Partes como actores y la ciudadana Ana Thamayra Linarez como demandada, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento en virtud del órgano del cual emana por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y del que se evidencia que el actor en fecha 26 de julio de 2006 interpuso acción contra la demandada por reivindicación del inmueble y a su vez la demandada reconvino por cumplimiento de contrato, siendo ambas demandas declaradas sin lugar, y del cual el tribunal adujo que el contrato traído como instrumento fundamental de la demanda, no existe lapso para su cumplimiento y que el ofrecimiento fue genérico. Así se decide.

Marcado “D” (fs. 42 al 68), copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 y aclaratoria de fecha 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de reivindicación y reconvención por cumplimiento de contrato signado con el N° KP02-R-2009-0011563161, cuyas partes son los ciudadanos José Martihno Agrela Pestana y María Teresa de Partes como actores y la ciudadana Ana Thamayra Linarez como demandada, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento en virtud del órgano del cual emana por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y del que se evidencia que este tribunal de alzada declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06 de julio de 2009, y en consecuencia sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana Ana Thamayra Linarez, asimismo dictamino este superior que el inmueble objeto de la demanda lo posee la ciudadana Ana Thamayra Linarez, el cual le pertenece en propiedad al ciudadano José Martinho Agrela Pestana, que abono en fecha 4 de agosto de 1997, la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300, 00) actuales a la presente fecha, y que suscribió un documento privado de opción a compra venta, del cual no se desprende el precio acordado por las partes, así como tampoco el mecanismo o procedimiento que se emplearía para obtenerlo, y las partes tampoco estipularon un plazo para el cumplimiento de la obligación, requisitos estos fundamentales a los efectos de exigir el cumplimiento de un contrato de compra venta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, por lo que se tiene como cosa juzgada en relación a los hechos discutidos en el proceso anteriormente señalado. Así se establece.

Marcado “E”, (fs. 69 y 70), original de providencia administrativa signada con el N° 145 de fecha 1 de septiembre de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda donde se habilita la vía judicial para que las partes intervinientes de la presente litis puedan dirimir sus conflictos por ante los tribunales de la republica competentes para tal fin, el cual se considera cierto salvo prueba en contrario, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que fue habilitada la vía judicial para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.

La parte demandada en la oportunidad de presentar pruebas en la presente causa, reprodujo el mérito que emana de los instrumentos que cursan a los autos. Señala esta alzada que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o los hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.

Solicito de igual forma la demandada, la práctica de una experticia sobre el inmueble objeto de la demanda, para así demostrar que la cuantía del asunto es insuficiente. Dicha prueba fue admitida por el tribunal a quo, fijando la oportunidad del nombramiento de los expertos, quien fue juramentado en fecha 18 de abril de 2017 (f. 134), no constando en autos el informe respectivo esta superioridad no tiene prueba de experticia que valorar. Así se establece.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, como defensa de fondo alego la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señalo que la acción intentada se refiere de manera necesaria a lograr la desposesión del inmueble por parte de su representada, el cual es una vivienda, y en ese sentido se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que de manera muy clara establece que se debe cumplir previamente con el procedimiento allí establecido, toda vez que su representada se encuentra dentro de las personas protegidas por el referido decreto ley en su artículo 1, por lo que a decir del demandado, la demanda no debió ser admitida hasta que no se diera cumplimiento a lo señalado en la norma indicada, en consecuencia solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se tiene que el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone lo siguiente:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Por su parte el artículo 5 de la misma ley especial dispone:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 6 y siguientes de las normativa en comento, y el cual una vez agotada la misma y de conformidad con el articulo 10 ejusdem, podrá la parte acudir a la vía judicial, es decir, que realizado el trámite administrativo previo es que puede el solicitante acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes, evidenciándose al respecto de las pruebas presentadas por el actor y valoradas por esta alzada, que corre a los folios 69 y 70 de autos, marcado anexo “E”, la providencia administrativa signada con el N° 145, de fecha 1 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que la vía administrativa fue agotada por parte del ciudadano José Martinho Agrela Pestaña, como propietario del bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, y el cual está ocupado por la ciudadana Ana Thamayra Linares Escalona, y en consecuencia fue habilitada la vía judicial, por lo que en razón de ello, no puede prosperar la defensa de fondo invocada por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.

Igualmente fue invocada la prescripción de la acción, y al respecto señala que el artículo 1.977 del Código Civil, establece que las acciones personales prescriben por diez (10) años y siendo que la presente es una acción personal, la misma se encuentra prescrita por haber trascurrido más de diez (10) años. Que por otra parte, atendiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal respecto a la interpretación del artículo 1.346 del Código Civil, el vocablo quinquenal se refiere al transcurso de cinco (5) años, y que al hacer transcurrido más de diecinueve (19) años desde que fue suscrito el contrato, el cual fue firmado el 4 de agosto de 1997, la acción esta evidentemente prescrito, por lo que solicita así sea declarado.

Se hace menester señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser deNulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Resaltado de esta alzada).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:

“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”. (Resaltado de esta alzada)

De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, evidencia esta alzada, que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato por lo que le corresponde la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, por ser una acción de carácter personal

En este sentido, se observa que la parte demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial de data aun más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 días del mes de octubre de 2.017, caso nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, seguido por la ciudadana Martha Nayibe Portilla Monosalba, contra los ciudadanos Ligia Urrea De Ramírez, Luis Germán, Luz Stella y Marianela Ramírez, expediente Nº 2017-000381, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de diez (10) años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.

En el presente caso, consta de las actuaciones y constituye un hecho admitido que el contrato cuya nulidad se demanda fue celebrado en fecha 21 de agosto de 1997;ahora bien, en fecha 26 de julio de 2006, se demandó por reivindicación la cual fue declarada sin lugar, por tal motivo fue interrumpida la prescripción de la acción, posteriormente en fecha 4 de abril de 2016, se interpone la acción por nulidad de contrato, lo que quiere decir que sí hubo interrupción de la prescripción, y que no transcurrieron los diez (10) años que dispone el legislador para que opere la prescripción de la acción personal, lo que trae como consecuencia que la misma no deba prosperar. Así se decide.

De igual modo fue impugnada la cuantía por el demandado, y al respecto señalo que el objeto de la demanda es la propiedad y posesión del apartamento identificado en el libelo de la demanda, que el valor actual del inmueble excede en mucho al valor de estimación de la demanda: que el valor actual del inmueble excede la suma de cincuenta millones de bolívares, siendo insuficiente la suma señalada en el libelo de la demanda, debe ser establecida mediante un avalúo practicado por experto en la materia, por lo que solicita se establezca la cuantía por el monto que refleje dicho avalúo, y así lo pide formalmente.
Del análisis de las actas que integran el expediente, se observa que el presente juicio por nulidad de contrato, fue propuesto ante la URDD Civil de Barquisimeto estado Lara, y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2016.
Ahora bien, habiendo quedado establecida la oportunidad temporal en que fue iniciado el presente juicio, corresponde verificar el monto de la cuantía estimada por la parte demandante; así, de las actas procesales, específicamente al folio 11 del expediente, se constata que la cuantía fue estimada por el demandante, en la cantidad de seiscientos mil bolívares de bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a 3.389 unidades tributarias, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por considerarla insuficiente o exigua.
Sobre este particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, la Sala de Casación Civil de nuestro Maxito Tribunal de la Republica, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, entre otras, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, contradijo la cuantía estimada por el demandante en su escrito libelar, señalando que la misma resultaba insuficiente, sin aportar hechos nuevos, entendiendo esta alzada que el rechazo de la cuantía fue realizado de manera pura y simple, basándose en el hecho de la realización de un avaluó al inmueble el cual no fue llevado a cabo, dado que no consta en autos la emisión del avaluó correspondiente por parte de los expertos juramentados, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como válida la cuantía realizada por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
Se tiene entonces que el contrato es definido por el Código Civil, y de acuerdo al artículo 1.133, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por su parte, el artículo 1.141 ejusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En este sentido se tiene que el contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada (e) Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en la obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, la citada obra considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. Acorde con ello, el autor Maduro Luyando, enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”, respecto de la nulidad relativa, expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
De la revisión de las actas cursantes a la presente causa se encuentra que el contrato del que se pide su nulidad absoluta es un contrato de compra venta, suscrito de manera privada en fecha 21 de agosto de 1997 entre el ciudadano José Martihno Agrela Pestana en si condición de propietario y la ciudadana Ana Thamayra Linarez E., en su condición de la optante, el cual se tiene por reconocido dada las pruebas cursantes en autos que fueron debidamente analizadas y valoradas por esta alzada.
De igual manera se observa que el contrato que se pretende anular le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, de la lectura del mismo se desprende que dicho contrato carece del precio pactado, inicial y tiempo de vigencia, aquí cabe destacar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, Exp. N° AA50-T-2014-000662, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que censuró el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, acerca de la similitud entre los contratos preliminares o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo de compraventa, señalando que:
“…omissis… El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción...”
En el presente caso, el documento fue calificado por los contratantes como de opción a compra venta, ya que su perfeccionamiento dependía única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta hecha por el promitente, por un cierto tiempo – lo cual no se encuentra reflejado en el contrato-, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre como lo establece la Sala Constitucional, el cual nunca se perfeccionó, por lo que no se configura el contrato de compraventa. Así se decide.
Referido lo anterior, del elenco probatorio traído a los autos, esta juzgadora puede concluir que se evidencia que del contrato suscrito de manera privada, no se desprende el precio acordado por las partes, así como tampoco el mecanismo o procedimiento que se emplearía para obtenerlo, y las partes tampoco estipularon un plazo para el cumplimiento de la obligación, requisitos estos fundamentales a los efectos de exigir el cumplimiento de un contrato de compra venta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, lo anterior constituye, en criterio de esta alzada, plena prueba para demostrar que el contrato se encuentra viciado de invalidez por lo que debe prosperar en derecho la nulidad demandada y consecuencia no puede prosperar en derecho el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, por el abogado Edgar Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE FONDO opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato, incoada por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, contra la ciudadana Ana Thamayra Linarez Escalona, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia se declara la nulidad del contrato celebrado de manera privada en fecha 21 de agosto de 1997 entre el ciudadano José Martinho Agrela Pestana y la ciudadana Ana Thamayra Linarez Escalona y que tiene por objeto un inmueble propiedad del actor constituido por un apartamento en cual forma parte del edificio de nombre “Bernardete”, ubicado en la calle 54 a treinta y tres metros con cuarenta centímetros del eje de la carrera 14, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara. Dicho apartamento tiene un área de 83, 92 mts² y se encuentra identificado como el apartamento 7-B, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del Edificio; Sur: fachada sur del Edificio; Este: fachada este del Edificio y Oeste: pasillo de circulación, cuarto de basura y área de ascensor, y que le pertenece además los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 7B1 y 7B2, de esta ciudad, por lo que se ORDENA a la demandada, ya identificada, hacerle entrega a la parte actora, también identificada, el inmueble objeto de juicio totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en el mismo estado de uso y conservación en lo que recibió. Asimismo se ORDENA a la parte actora que una vez quede firme la presente decisión consigne a favor de la parte demandada la suma de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300, 00), suma esta recibida por el actor con ocasión de la referida negociación.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho (09/05/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena.
En igual fecha, siendo las dos y veintidós horas de la tarde (2:22 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena