REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000099

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.595, de este domicilio.

APODERADO: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°48.126, de este domicilio.

QUERELLADO: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INVERNIENTE: ciudadana MARIA BARBA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.403.115, de este domicilio, en su condición de parte demandante en el juicio por desalojo signado con la nomenclatura KP02-V-2014-001932, representada por la ciudadana RONNA COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 185.818.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 18-237 (ASUNTO: KP02-R-2018-000099).

PREÁMBULO

Se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018 (f. 1), y ratificado en fecha 1 de marzo de 2018 (f.132), por la abogada Ronna Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Barba de Ramos, tercera interviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2018, en la audiencia constitucional (f. 62 al 67), y publicada en extenso en fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 123 al 127), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Yosmar Rosa Rodríguez Suarez, contra las actuaciones del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial signado con la nomenclatura KP02-V-2014-001932.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2018 (f. 2), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los juzgado superiores competentes.

En fecha 12 de abril de 2018, se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 20 de abril de 2018 (f. 137), se le dio entrada.

En fecha 25 de abril de 2018 (f. 139), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018 (f. 140, con anexo al f. 141), el apoderado de la parte querellante, solicita a la juez de esta alzada que se inhiba de conocer el presente recurso. Por auto de fecha 20 de mayo de 2018 (f. 142) el tribunal de alzada indica que no está permitida la solicitud de inhibición.

La parte tercera interesada en fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 143 al 148), presenta escrito donde solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, en su condición de parte demandada en el juicio por desalojo de local comercial signado con la nomenclatura KP02-V-2014-001932, asistida por el abogado Heimold Suarez Crespo, interpuso en fecha 18 de diciembre de 2017, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo, intentada en su contra por la ciudadana María Barba de Ramos, y como consecuencia de ello la condenó a entregar a la demandante el inmueble consistente de una oficina, distinguida con el N° 2-3, ubicada en la carrera 21 esquina calle 28, edificio América, piso 2, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de personas y bienes, a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, y junio de 2014 por la cantidad de cinco mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs 5.825.00) mensual que totaliza la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs 17.475.00), igualmente al pago de los referidos servicios que pudiera adeudar, así como entregar todas las solvencias hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, asimismo la condenó a cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por cada día de atraso en la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por lo que -a su decir-, por violación de derechos constitucionales entre los que se destacan el quebrantamiento al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 24, 26 y 49 en sus numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los artículos 24, 26, 27 y 49 ordinales 1° y 3°, así como en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la sustanciación del expediente existió un quebrantamiento procesal, ya que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, y en el que además se dictó una sentencia definitiva anteriormente descrita; que el apoderado actor solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento breve, y que como se evidencia dicha demanda fue admitida por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que fue derogado por el prenombrado decreto; que se originó un quebrantamiento procesal en la sustanciación del expediente, en cual fue sometida a la vulneración de su derecho a la defensa al haberse aplicado un procedimiento que estaba desaplicado por la novísima ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece en su artículo 43 que el procedimiento desalojo se ventilará por vía del procedimiento oral, la cual establece que se desaplica la ley del año 1999, y que la presente ley especial comienza a surtir efectos a partir de la publicación en gaceta oficial; que el juzgado a quo debió aplicar las normas procesales ordenadas por el mencionado decreto, a partir del 23 de mayo de 2014, lo que implicaba la tramitación del proceso a través del juicio oral, y no aplicar el procedimiento breve, por lo que se evidencia que se le causó indefensión, pues se le impidió ejercer su debida defensa conforme a las reglas del procedimiento oral; que por todo lo anteriormente expuesto solicitó se anule la sentencia proferida por el juzgado a quo y en consecuencia que se reponga la causa, y se anulen todas las actuaciones realizadas en dicho expediente inclusive el auto de admisión de la demanda y se ordene la tramitación por el procedimiento oral. Por otra parte vista la declaratoria con lugar de la sentencia recurrida y en aras de evitar situaciones irreparables que se puedan materializar con la ejecución de la decisión y la cancelación de unas cantidades de dinero que ella no adeuda es por lo que solicitó que se acuerde medida cautelar innominada a su favor y en virtud de ello sea suspendida la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el juzgado querellado en el juicio por desalojo signado con el número KP02-V-2014-01932, intentado en su contra por la ciudadana María Barba de Ramos. Por ultimo solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta juzgadora actuando en sede constitucional, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018, y ratificado en fecha 1 de marzo de 2018, por la abogada Ronna Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Barba de Ramos, tercera interviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2018, y publicada en extenso en fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 123 al 127), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Yosmar Rosa Rodríguez Suarez, contra actuaciones del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial signado con la nomenclatura KP02-V-2014-001932.

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta juzgadora para conocer sobre el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yosmary Rosa Rodríguez Suarez, contra las actuaciones del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste tribunal superior actuando en sede constitucional pasa a decidir en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

En el presente caso, la parte recurrente, sostiene que interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo, intentada en su contra por la ciudadana María Barba de Ramos, y como consecuencia de ello la condenó a entregar el inmueble descrito anteriormente, libre de personas y bienes, además a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, y junio de 2014 por la cantidad de cinco mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs 5.825.00) mensual que totaliza la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs 17.475.00), igualmente a cancelar los servicios que pudiera adeudar, así como entregar todas las solvencias hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como también a cancelar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por cada día de atraso en la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por lo que -a su decir-, existe violación de derechos constitucionales entre los que se destacan el quebrantamiento al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 24, 26 y 49 en sus numerales 1° y 3° así como en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la sustanciación del expediente existió un quebrantamiento procesal, ya que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, y en el que además se dictó una sentencia definitiva anteriormente descrita; que el apoderado actor solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento breve, y que como se evidencia dicha demanda fue admitida por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que fue derogado por el prenombrado decreto; que se originó un quebrantamiento procesal en la sustanciación del expediente, en cual fue sometida a la vulneración de su derecho a la defensa al haberse aplicado un procedimiento que estaba desaplicado por la novísima ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece en su artículo 43 que el procedimiento desalojo se ventilará por vía del procedimiento oral, la cual establece que se desaplica la ley del año 1999, y que la presente ley especial comienza a surtir efectos a partir de la publicación en gaceta oficial; que el juzgado a quo debió aplicar las normas procesales ordenadas por el mencionado decreto, a partir del 23 de mayo de 2014, lo que implicaba la tramitación del proceso a través del juicio oral, y no aplicar el procedimiento breve, por lo que se evidencia que se le causó indefensión, pues se le impidió ejercer su debida defensa conforme a las reglas del procedimiento oral; que por todo lo anteriormente expuesto solicitó se anule la sentencia proferida por el juzgado a quo y en consecuencia que se reponga la causa, y se anulen todas las actuaciones realizadas en dicho expediente inclusive el auto de admisión de la demanda y se ordene la tramitación por el procedimiento oral. Por otra parte vista la declaratoria con lugar de la sentencia recurrida y en aras de evitar situaciones irreparables que se puedan materializar con la ejecución de la decisión y la cancelación de unas cantidades de dinero que ella no adeuda es por lo que solicitó que se acuerde medida cautelar innominada a su favor y en virtud de ello sea suspendida la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el juzgado querellado en el juicio por desalojo signado con el número KP02-V-2014-01932, intentado en su contra por la ciudadana María Barba de Ramos. Por último solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

Ahora bien, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, en efecto, la quejosa en la audiencia constitucional advirtió que la ciudadana María Barba de Ramos interpuso demanda en su contra por desalojo y que ésta fue tramitada por el procedimiento breve, estando en vigencia el decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el procedimiento a aplicar es el oral y no el breve, pues –a su decir- el presente caso se intentó posterior a la entrada en vigencia de la ley, por lo tanto, del contrato de arrendamiento se desprende que la arrendadora ciudadana María Barba de Ramos dio en arrendamiento el inmueble cuyas características fueron descrita supra y la arrendataria se obligó a destinar el inmueble única y exclusivamente para oficina comercial. Razón por la que solicitó al tribunal constitucional que concatenado por el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello se anule la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el juzgado querellado, por violación a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en los artículos 24, 46 y 49 en sus numerales primero y tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la quejosa en amparo constitucional, solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión, en virtud de que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que estableció un procedimiento diferente a la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, que con la entrada en vigencia del precitado decreto-ley, el procedimiento aplicable era el oral, establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento breve. Ahora bien, en el caso de autos, según se desprende de la cláusula primera que el inmueble arrendado está constituido por una oficina, distinguida con el N° 2-3, ubicada en la carrera 21 esquina calle 28, edificio América, piso 2, de esta ciudad, lo que nos permite determinar que no es objeto del ámbito de aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al establecer que “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”, y como quiera que, aun cuando de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 (fs. 21 al 31), se estableció que la demanda por desalojo fue presentada en fecha 25 de junio de 2014, y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, posterior a la fecha de presentación de demanda, no obstante, conforme al precitado dispositivo legal el procedimiento aplicado es y debe ser el seguido por el tribunal querellado y no a través de los trámites del juicio oral, ni se debe ajustar al mismo tal y como lo denuncia la quejosa.

En consecuencia, en aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de los jueces de garantizar la tutela judicial efectiva, expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar la utilidad de la reposición. En este sentido, se evidencia que, el juzgado querellado no transgredió normas constitucionales, ni de obligatorio cumplimiento al tramitar el procedimiento por uno distinto al establecido, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ronna Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Barba de Ramos, tercera interviniente, y en la definitiva se considera no ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Yosmar Rosa Rodríguez Suarez, contra actuaciones del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial signado con la nomenclatura KP02-V-2014-001932, la cual queda revocada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha en fecha 19 de febrero de 2018, y ratificado en fecha 1 de marzo de 2018, por la abogada Ronna Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA BARBA DE RAMOS, tercera interviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2018, en la audiencia constitucional, y publicada en extenso en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRÍGUEZ SUAREZ, contra las actuaciones del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2018, en la audiencia constitucional, y publicada en extenso en fecha 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil dieciocho (25/05/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena
Publicada en su fecha, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12: 50 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena.