REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000065
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.962, de este domicilio.
APODERADOS: ELYMAR CORDERO CUARTIN, RAFAEL MUJICA NOROñO y YESSIKA ALJORNA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 31.011, 102.041 y 136.086, respectivamente.
DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en el N° 50, Tomo 75-A, en fecha 20 de diciembre de 2016 y SOCIEDAD MERCANTIL PENINSULA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el N° 45, Tomo 56-A, en fecha 13 de julio de 2005, ambas representadas por el ciudadano JUAN ANDRES BALVIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.595.061, en su condición de presidente.
APODERADOS: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARIA ALEJANDRA VELAZQUEZ ECHEVERRIA., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-225 (Asunto: KP02-R-2018-000065).
Preámbulo
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, contra las sociedades mercantiles H.G. Nuevo Triangulo C.A y Península C.A., en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 31 de enero de 2018 (f. 31), por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, contra la sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas dictada en fecha 26 de enero de 2018 (fs. 19 al 28), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitido el recurso en fecha 5 de febrero de 2018 (f. 32).
En fecha 7 de marzo de 2018 (f. 36), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 37) se le dio entrada, y por auto de fecha 23 de marzo de 2018 (f.38), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia
En fecha 16 de abril de 2018 (f.39), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes; no fueron presentados por ninguna de las partes, por lo que se entra en termino para dictar sentencia.
De la sentencia recurrida
El juzgado a quo, en fecha 9 de octubre de 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se pronuncia sobre la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante de la siguiente manera:
(Omisis)
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
De las pruebas que señalo el apoderado demandado oponerse a su admisión de pruebas de la parte demandante la marcada con la letra “E” en primer lugar, porque se acompañó junto al libelo copias fotostáticas y se realizó de conformidad con lo establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que en cuanto al escrito de promoción de pruebas en lo marcado y consignado con la letra “E” la parte actora consigno recibos que aparentemente son originales, comprobantes que relata pareciera en originales, sin embargo de dichos recibos no se observa sello húmedo alguno de la empresa, sin visualizarse quien los suscribe o con que cualidad actúa la firma de ellos, solo simple firma, otros sin ella, no apreciándose ni nombre ni cedula ni cualidad de quien suscribe, los cuales rielan a los folios 01 al 07 y folios 10 y 11 respectivamente, y que por haber hecho lo descrito con anterioridad esta prueba no debería ser admitida y así lo solicitó, explicando sus alegatos basándose en el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil. El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se establece.
Por otra parte y en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la prueba de Exhibición solicitada por la parte actora, por cuanto la demandante reconvenida insistió en hacer valer las documentales marcadas “E” al folio 246 de la Pieza II del expediente, por cuanto fueron tempestivamente impugnadas en el acto de contestación y que en este escrito lo ratificaron, siendo que al folio 250 del expediente el representante legal de la demandante reconvenida conforme las pruebas marcadas “E” señaló que los originales los mantendría su representada en su custodia y se reservaría la oportunidad procesal para su promoción y evacuación, siendo que ya corre inserto en la presente causa, con el libelo de la demanda, siendo así, señaló la demandada que los recibos consignados como supuestos originales, no siendo acorde con tal afirmación, y para mayor abundamiento, que el artículo 436 de la norma adjetiva civil establece que en la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento,…”, y la parte actora consigno los supuestos originales de tales instrumentos, alegando que nada se tendría que exhibir siendo que el juez deberá valorar los elementos de autoría de dichos recibos para llegar a la convicción de que esos instrumentos son fidedignos, además denotándose que no hizo mención específica de su promoción porque dice que se reservará la oportunidad procesal para hacerlo, ya encontrándose en dicha oportunidad, y que por otra parte, en su capítulo Tercero al folio 247 de la pieza II del expediente, señaló que tales documentales se encuentran en poder de sus representadas pero que es la misma parte demandante reconvenida que las consigna, por lo que mal se podría admitir y en consecuencia ordenar a sus representadas su exhibición.
Al respecto, de la oposición realizada por el demandado a la solicitud de exhibición de documento hecha por el actor, por considerar que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
La exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder. Puede presentarse el caso de que el documento que interesa presentar al Juez, no se encuentre en poder del interesado, sino de contrario o de terceras personas, y en este caso hay que recurrir a la exhibición, como único medio de lograr ese objetivo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de Junio de 2011, determina la oportunidad procesal para realizar en juicio la solicitud de exhibición de documentos:
“Al respecto, estima este Juzgado que se trata entonces de aportar al cúmulo probatorio, una documental mediante la prueba de exhibición, cuestión que ha sido analizada por este Despacho, en los siguientes términos:
(…) este Juzgado observa que la exhibición se encuentra regulada en la Sección 2ª. del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (Artículos 436 y 437), referido a las pruebas instrumentales o documentales, titulada De la exhibición de documentos. El citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.(Énfasis de este Juzgado).
Esta institución de carácter procesal ha sido entendida tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio a través del cual se trae a los autos documentos (medio de prueba), que se encuentran o se han hallado en poder de la contraparte o de un tercero. En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.504, del 8 de octubre de 2003 (ratificada por sentencia N° 00806 del 13/7/2004), dictaminó que <...la prueba de exhibición es un mecanismo por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero>. Igualmente, el Profesor Arístides Rengel-Romberg, al respecto afirma lo siguiente: . (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen IV, Cuarta Edición. Caracas, 2003, pág. 279).
Como puede observarse de lo antes expuesto, la exhibición es en definitiva un recurso probatorio cuyo objeto se limita sólo a un medio de prueba: las documentales, lo que explica entonces de que ésta se encuentra dentro del capítulo concerniente a la PRUEBA POR ESCRITO.
…omissis…
como ya quedó establecido supra, es el “medio del medio”, puesto por el Legislador a disposición de las partes para hacer valer documentos en el proceso, que presume están en poder de su contraria o de un tercero.
Considera este Juzgado que tal interpretación resulta cónsona con el principio de libertad probatoria (Artículos 49 numeral 1 del Texto Constitucional y 395 del Código de Procedimiento Civil), que rige en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según el cual cualquier intención o tendencia restrictiva acerca de la admisión del medio probatorio seleccionado por las partes --que en este caso se trata de una prueba documental requerida a través del mecanismo de exhibición-- es incompatible con este principio, salvo los casos en que exista prohibición legal o que sea inconducente para la demostración de sus pretensiones. (Decisión Nº 802 de fecha 31.8.04. Resaltado del texto).
Ahora bien, como quiera que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, promueve la documental antes identificada (Oficio Nº FSS-2-1 000388, de fecha 24 de febrero de 2006), utilizando “la prueba de exhibición de documentos” --tal como quedó establecido en la decisión antes transcrita-- como medio para traer el original del referido instrumento, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Superintendencia de Seguros, la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.
Asimismo se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., la exhibición del documento indicado en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Finalmente se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de exhibición requerida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.(…)”
En el caso en concreto, la solicitud de exhibición de documentos realizada por el actor, se fundamentó en originales de recibos de ingresos emitidos por la demandada H.G NUEVO TRIANGULO, C.A con respecto a los supuestos pagos de cuotas señalados en el contrato celebrado entre las partes, tal y como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo entonces evidente, a través del análisis de lo descrito, que dicha solicitud se realizó ajustada a Derecho, por lo tanto es imposible para esta Juzgadora declarar procedente la oposición interpuesta, ya que dicho medio probatorio no representa ni la impertinencia ni la ilegalidad requerida para negar la admisión. Así se establece.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a la prueba documental promovida por la parte actora referente a Recibos de Ingresos SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de Exhibición promovida por la parte actora, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, contra Sociedad Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, y contra la Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A,, ambos identificados anteriormente. TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 31 de enero de 2018 (f. 31), por el abogado Carlos Sánchez Cordero, quien actuó en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2018 (fs. 19 al 30), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la prueba documental promovida por la parte actora referente a recibos de ingresos. Improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de exhibición promovida por la parte actora y ordenó proseguir con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
La oposición es el mecanismo técnico procesal mediante el cual cualquiera de las partes puede oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, encuentra que existe una pretensión demostrativa de la promovente que desde el punto de vista técnico-procesal es impertinente; este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, que estableció:
“…en cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…). En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido se declara SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
Resulta oportuno señalar que para el Magistrado (e) Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad, en este sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que es simplemente una alegación en la cual se argumentará, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad, no está prevista ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. No está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos.
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
En el Código de Procedimiento Civil encontramos diversas formas de impugnación como es la tacha de documentos público, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen un procedimiento de impugnación, de suerte que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, entre otros. Por lo que deberá alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e legalidad, es por ello, que la impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar un medio de prueba. En consecuencia, quien juzga considera, en el caso de autos, que el tribunal de la primera instancia obró ajustado a derecho al resolver sobre la oposición a las pruebas formulada por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado de las demandadas reconvinientes, razón por lo que, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el precitado profesional del derecho, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la improcedencia de la oposición efectuada. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de enero de 2018, por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en representación de las partes demandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno días del mes mayo de dos mil dieciocho (21/5/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
En igual fecha, siendo las una y catorce horas de la tarde (1:14 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
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