REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2015-000849
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 3.864.432, de este domicilio.
APODERADOS: GUSTAVO MORON PIÑA, GRECIA ROMERO SANCHEZ, y ANOTONIO COLMENAREZ DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.845, 19.581 y 42.957, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, de este domicilio.
APODERADOS: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, PABLO JOSE FREITEZ OVIEDO, y MANUEL ENRIQUE AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.440, 226.645 y 133.349, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 15-2699 (Asunto: KP02-R-2015-000849).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por nulidad de contrato, incoada por el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Mileidy del Carmen Amaro de Roja, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2015 (f. 93), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 (fs. 66 al 92), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante . El precitado recurso fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 8 de octubre de 2015 (f. 94), y se ordenó la remisión del expediente a unos de los juzgados superiores.
En fecha en fecha 15 de octubre de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 20 de octubre de 2015 (fs. 96 y 97), se le dio entrada y en fecha 21 de octubre de 2015 (f. 98), se fijaron los lapsos de informes, observaciones y sentencia. En fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado Giovanny Antonio Meléndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 99 al 102). Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 103), se dejó constancia el vencimiento para presentar las observaciones a los informes, ninguna de las partes los presentó, en consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de febrero de 2016 (f. 104), la jueza superior designada se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Por auto fecha 16 de abril de 2018 (f. 105) fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de enero de 2015, por el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia, alegó lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble, constituido por unas bienhechurías, edificada sobre una parcela de terreno ejido, en enfiteusis, situada en la carrera 32, entre calles 29 y 30, Nro. 29-133, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que en el año 2007, fue contratado por la empresa Hato Mata de Totumo, como librero, un especie de jefe de personal, situado en Mantecal del municipio Muñoz del estado Apure, y su inmueble quedaba desocupado, por tanto podía ser invadido por desconocidos; que ante ese temor habló con la ciudadana Mileidy del Carmen Amaro de Rojas, quien está casada con su sobrino ciudadano Mario de Jesús Rojas Barrios, con el objeto de entregarle en uso y disfrute el inmueble de su propiedad, jurídicamente, un contrato de comodato, contemplado en el artículo 1.724 del Código Civil, por un periodo de cinco (05) años, tiempo convenido mientras ella y su familia fueran beneficiados por la Misión Vivienda Venezuela, pues no tenía domicilio propio, y con hijos, por tanto, apuntalado en su buena fe la autorizó a pernoctar en el inmueble de manera graciosa, de modo que, ella elaboró el documento respectivo llevándolo a la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2007, quedó anotado bajo el N°. 55, tomo 93, se colocó como venta la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), con la conversión monetaria, la cantidad de tres mil cien mil bolívares (Bs. 3.100,00), cantidad que jamás recibió, ni en efectivo, ni en transferencia, que por la premura en irse de viaje al estado Apure, le fue imposibilitado obtener una copia del documento ut-supra, así pasaron los meses y años, pero al llegar el año 2013, comenzó a exigirle a la ocupante del inmueble que el tiempo del comodato estaba vencido y debía restituirle el inmueble, tal como lo establece el artículo 1.731 del Código Civil, por cuanto tenía pensado en regresar a la ciudad junto con su esposa y familia, a cuya petición se rehusó, alegó que no tenía para donde irse, porque las casas fabricadas por la Misión Vivienda Venezuela, eran muy lejanas al centro de la ciudad; que persistió en que le entregase el inmueble que ella había disfrutado por el tiempo convenido, tal como lo establece el artículo 1.264 ibídem. Adujo que para el mes de agosto del año 2013, pasó unas vacaciones laborales con sus familiares, donde la precitada ciudadana, le entregó copia del documento que habían firmado y se enteró que no se trataba de un documento de “comodato a tiempo determinado” como habían convenido, sino que era un documento de “venta" del inmueble; que tal circunstancia lo conllevo a conversar con ella, e insistiéndole que su intensión nunca fue venderle parte de su casa, verbigracia, la ocupara gratuitamente, sin ninguna contraprestación, que por todo lo anteriormente expuesto demandó a la ciudadana Mileidy del Carmen Amaro de Rojas, por la nulidad absoluta del documento de venta que reposa en la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 11 de junio 2007, anotado bajo el Nro. 55, tomo 93, por vicios en el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.142, ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.146 eiusdem; que solicitó que la demandada fuera condenada en declarar la nulidad absoluta; que conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble y enviar oficios a la Notaría donde reposa el documento, así como, a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Catastro ambas oficinas adscritas al Concejo Municipal del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, todo ello con la finalidad de paralizar cualquier trámite que realice la parte demandada; que de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, una vez contestada la demanda la accionada absuelva posiciones juradas a las cuales se someterá recíprocamente. Por último estimó la demanda en la cantidad de dos mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.373,63), equivalente a mil ochocientos sesenta y nueve unidades tributarias (U.T 1.869), más las costas y costos procesales.
Por su parte, la ciudadana Mileidy del Carmen Amaro de Rojas, debidamente asistida de abogado en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados, como el derecho, y al efecto manifestó que es falso que el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia, sea el propietario de unas bienhechurías situadas en la carrera 32 entre calles 29 y 30, Nro. 29-133, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ya que éste le vendió dichas bienhechurías construidas sobre 4,75 metros de frente por 30 metros de fondo, reservándose la otra parte equivalente a la cantidad de terreno, y sobre la cual no existe bienhechurías alguna; que no es cierto, que el precitado ciudadano funge como propietario de las bienhechurías que le vendió, usando gozando y disponiendo de la cosa, porque si bien es cierto que se reservó una parte, sobre esa única parte tendrá dichos privilegios y no sobre la totalidad, en vista de que ya le vendió una parte del mismo, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 11 de junio 2007, quedando anotado bajo el N° 55, tomo 93, y que además ha cumplido con todo lo relativo al pago de impuestos municipales y el pago de los servicios públicos que allí se utiliza; que el ciudadano Gregorio Rojas Palencia, le haya dado en comodato, el inmueble porque lo habían contratado para trabajar en la empresa Hato Mata de Totumo, ubicada en Mantecal del municipio Muñoz del estado Apure, porque el inmueble se quedaba mucho tiempo solo y podían invadírselo, cuando es totalmente falso porque después que le vendió, tardo dos (02) años, para empezar a trabajar y marcharse, según se evidencia en la constancia consignada por el mismo y que corre inserta al folio cinco (05); que es falso que le concediera un contrato de comodato, para que viviera por un periodo de cinco (05) años; que tardó cuatro (04) años aproximadamente para tomar posesión del mismo, porque el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana Elsy Mercedes Rojas Barradas, a quien tuvo que sacar a través de las autoridades competente, y denunciar por invasora; que allí convivió en ese sector toda la familia y nadie se atrevería a invadir por tal situación; que es falso que el actor habló con su esposo y sobrino del demandante, el ciudadano Mario de Jesús Rojas, para entregarle en uso y disfrute el inmueble de su propiedad, es decir, realizar o elaborar un contrato de comodato, establecido en el artículo 1.724 del Código Civil; que es totalmente falso ya que el actor contrató los servicios del profesional del derecho, abogado Cesar Giménez Ruiz, y además le canceló sus honorarios profesionales para que elaborara un documento de venta y no un contrato de comodato; que le haya manifestado que estaba esperando ser beneficiada con una vivienda, en razón de que estaba inscrita en la Misión Vivienda, lo que es totalmente falso, porque nunca ha estado inscrita en dicha misión por tener vivienda propia que le compro, que es falso que no haya recibido el precio de venta, en dinero en efectivo, ya que el mismo ciudadano manifestó que recibió la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), en dinero en efectivo y en monedas de curso legal en el país; que dicho ciudadano por la ligereza y premura del viaje al estado apure, le fue imposible obtener una copia del documento, por cuanto es del conocimiento que al vendedor no le es entregado copia del mismo, sino que se le entregan todos los documentos originales es al comprador, razón por la cual no la obtuvo y que además es falso que después de tanto tiempo, seis (06) años, es decir agosto del año 2013, le manifestó que el comodato estaba vencido y que buscara para donde irse, porque venía a vivir nuevamente con su familia a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, ya que nunca le manifestó eso, sino que acudió a esta ciudad un día del mes de agosto del año 2014 y comenzó a destruir la casa que le había vendido completamente, poniendo en peligro a sus hijos menores por lo que tuvo que llamar y acudir a la fuerza pública, quienes se apersonaron y hablaron con él y se marchó, hasta la presente fecha no ha vuelto a aparecer su domicilio, ya que en vista de su aptitud asumida destruyendo la casa lo denunció posteriormente ante la Fiscalía del Ministerio Público; que no es cierto que dicho ciudadano haya realizado gestiones amistosas con su persona para solucionar lo antes mencionado sobre la entrega del inmueble, en cuestión y que además le hizo entrega de la copia del documento de venta y que fue en ese momento en que se dio cuenta de que no era un comodato, como se había convenido sino de una venta de parte del inmueble que era de su propiedad, que es totalmente falso que en dichas conversaciones le haya manifestado que su intensión nunca fue venderle parte de su casa, ya que el mismo fue de manera voluntaria y firmó por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, el documento de venta de las mismas, que también es totalmente falso que lo haya engañado haciéndolo firmar un documento de venta cuando lo que él pretendía era otorgar dichas bienhechurías en comodato y que nunca se valió de astucia y artimañas alguna para engañarlo porque fue su abogado quien redactó el documento de venta y además tuvo que haberle informado de que el documento de venta se iba a firmar por ante la Notaría, que igualmente es falso de que al emplazarla para que le devolviera el inmueble, lo haya amenazado con acudir al Ministerio Público, a los fines de denunciarlo por los delitos de Violencia contra la Mujer, porque cuando así lo hizo fue porque demolió su casa con sus hijos dentro de la misma y porque vio amenazada su integridad física y le de sus hijos menores; que los fundamentos legales de la presente acción establecidos en los artículos 1.146, Ordinal 2º en concordancia con el artículo 1.146 del Código Civil, por cuanto la acción de nulidad se fundamenta en estos artículos pero es para el caso de que un contrato se haya dado cuando el consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido en dolo, es por ello que únicamente se pudiere para pedir la nulidad de los contratos, pero no encuadra en la presente acción porque el demandante buscó al abogado redactor, le dio la orden para que elaborara dicho documento de venta y además firmó el mismo ante un funcionario público; que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, todo ello en vista de que lo adquirió en forma legal y con la plena autorización del vendedor; que niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda por cuanto aun cuando fue señalada expresamente, la misma no fue estimada en bolívares sino únicamente en unidades tributarias; que además de no ser ciertos todos esos argumentos que señala la parte accionante en su escrito libelar, y que rechaza en este acto, la acción para demandar la nulidad del referido documento de compra-venta, por cuanto se encuentra totalmente prescrito conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
En la oportunidad para presentar informes ante esta instancia, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
Que el a quo, en su sentencia, con relación a la teoría de nulidad, que tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa y además señalado que existía nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesiones el orden público o las buenas costumbres; ellos así, la nulidad de un contrato puede ser; 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes y 4. El fraude paulino.
Que en la sentencia dictada por el a quo, como se ha señalado la juez hizo un análisis técnico jurídico y doctrinario de la nulidad de los contratos y procedió a dictar sentencia definitiva, y entre otras cosas; como se dijo anteriormente, hizo un análisis exhaustivo de las pruebas, y según lo señalado, aprecio algunas de las promovidas por ellos, parte demandada y por la parte demandante.- ahora bien, al no probar, la parte demandante, lo manifestado en el libelo de la demanda, nada contrario a lo expresado, por la parte demandada, su representada, claro está, que el mejor derecho lo tiene la parte demandada y en ningún caso, la demandante; y, así esperaban que lo decidiera la operaria de justicia de primera instancia, como efectivamente lo hizo en la sentencia, que daría por resuelto el conflicto entre las partes, en este proceso, y que fue apelada, por la parte actora perdidosa, razón por la cual solicitó que la misma (recurso de apelación) sea declarado sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley y la consecuencial del presente análisis, permite hacer referencia a lo tocante a la prueba en el sistema positivo venezolano.
Hizo mención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que permite considerar el proceso como razonamiento lógico, al punto que se, se podrá hacer durante la secuela o iter procesal, los mejores alegatos, pero si ellos no son objeto de probanza alguna, no podrá decir el juez, “un nomliquet” por imperativo categórico de la ley, pero si tendrá que desestimar en su fallo lo alegado por la parte demandante, por lo que se aplica la misma fórmula, cuando la contumacia ocurre de parte del demandado; de aquí que la conclusión de que el factor decisivo en la sentencia que ha de dictarse en el proceso, radica, necesariamente, como ha quedado antes, en la “práctica de la prueba”.
Aunado a lo anterior, se concluye que el proceso solo son los hechos el objeto de la prueba, por ser esencial e indispensable al re4sultado del juicio, concluyendo que si la parte demandante no hizo bien uso de la actividad probatoria (promovió, y evacuo los medios de prueba, pero no fueron los más apropiados, pertinentes y legales), no podrá esperar que el operario o administrador de justicia, quien debe actuar conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicte una sentencia o a su favor.
Finalmente solicitaron que se declara sin lugar el recurso de apelación correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión del tribunal de la primera instancia en fecha 29 de septiembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda, bajo las siguientes conclusiones:
“DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por ciudadano: GREGORIO ANTONIO ROJAS PALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.432, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: GUSTAVO MORON PIÑA, GRECIA ROMERO SANCHEZ, Y ANTONIO COLMENAREZ DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.845, 19.581 y 42.957, respectivamente; en contra de la ciudadana: MILEIDY DEL CARMEN AMARO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.543.332, representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, PABLO JOSE FREITEZ OVIEDO, Y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.440, 226.645 y 133.349, respectivamente; por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.…”
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
El actor promovió los siguientes medios probatorios:
copias simples de recibo de pagos y liquidación de utilidades, recibo de anticipo de prestaciones, recibo de pago de prestaciones y estado de cuenta de prestaciones sociales, respectivamente emitidas por HATO MATA DE TOTUMO C.A., a favor del el ciudadano Gregorio Rojas, de fecha 31 de diciembre de 2014 (fs. 4 al 7), por tratarse de documentos provenientes de terceros que no son parte en el juicio y no siendo estos ratificados, carecen de todo valor probatorio ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
copia simple de solicitud de adelanto de prestaciones; de fecha 23 de diciembre de 2017 (f. 8), no aportando nada al presente proceso se desecha la presente documental dada la impertinencia de su promoción en el asunto que nos ocupa. Así se establece.
copia simple de documento de venta (fs. 9 al 11) de fecha 4 de junio del 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara; anotado bajo el N° 38, tomo 90 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaria, donde el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia, le da en venta la ciudadana Orgelina Palencia de Rojas, de unas bienhechurías situadas en la carrera 32 entre calles 29 y 30 N° 29-133, de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren, del estado Lara, edificadas sobre una parcela de terreno ejido, en enfiteusis, la cual mide 9,50 metros de frente por 30 metros de fondo , y que forma parte de una parcela de mayor extensión la cual mide 20 metros de frente por 30 metros de fondo, y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
copia certificada de documento de venta (fs. 12 al 15), autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 11 de junio de 2007, anotado bajo el N° 55, tomo 93, de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaría, donde el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia, da en venta los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías situadas en la carrera 32 entre calles 29 y 30 N° 29-133, de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren , del estado Lara, edificadas sobre una parcela de terreno ejido, en enfiteusis, la cual mide 4,75 metros de frente por 30 metros de fondo, y que forma parte de una parcela de mayor extensión la cual mide 9,50 metros de frente por 30 metros de fondo. Las bienhechurías que vendió están constituidas por tres piezas continuas y un comedor y cocina, instalaciones eléctricas externas, de 4.00MTS por 4.00MTS, techo de zinc, piso de cemento, puerta de hierro, paredes de bloque frisados y pintados, cercada una parte con paredes de cloque y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Ejidos de Eustacio Rodríguez, SUR: Calle longitudinal hoy carrera 32, que es su frente, ESTE: Terrenos ejidos en enfiteusis ocupados por el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia. OESTE: Terrenos ejidos, ocupados por la ciudadana Rogelia de Hernández, a la ciudadana Mileidy del Carmen Amaro de Rojas venezolana, por la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs.3.100.000, 00), hoy tres mil cien bolívares (Bs. 3.100, 00), declarando haber recibido a su entera y cabal satisfacción dinero en efectivo y en moneda del curso legal. Siendo dicha documental el instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Reprodujo el mérito favorable de autos. La promoción realizada conforma el mérito favorable, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo todas las pruebas presentadas en la oportunidad legal correspondiente analizarse en la sentencia de fondo. Así se establece.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita que una vez contestada la demanda, la demandada absuelva posiciones juradas las cuales se someterá recíprocamente. Aprecia esta alzada que no consta en autos la evacuación de la prueba, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se establece.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera:
Invoca no el mérito favorable que de los autos se llegare a desprender, por no ser este un medio de prueba, pero sí, la confesión hecha por el actor en el libelo de la demanda, al reconocer que suscribió un documento por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 11 de junio de 2007, inserto bajo el N° 55, tomo 93, pero que no sabía que firmo, aduciendo en su defensa su propia torpeza. Ahora bien, dispone el artículo 1.401 del Código Civil que: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la prueba de la confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales, es decir, los cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, entre otros, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente, y así se observa: en cuanto a la primera exigencia, la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el libelo de la demanda, por lo que la accionada invoca como medio de prueba la confesión, por lo que está cumplida la primera exigencia. En cuanto a la segunda exigencia, se tiene que la pretensión del actor es la nulidad de contrato de compra venta, y quien aquí decide, puede determinar que del libelo de la demanda no se desprende una confesión espontánea de algún hecho, solo alegatos de la parte. Así se establece.
Marcado con la letra “A”, documento de compra venta, traído en copia certificada cursante a los folios 41 al 45, donde el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia, parte actora, da en venta a la ciudadana Mileidy del Carmen Amaro de Rojas, parte demandada, los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías situadas en la carrera 32, entre calles 29 y 30, N° 29-133, del municipio Iribarren del estado Lara, edificadas sobre una parcela de terreno ejido, en enfiteusis, la cual mite 4, 75 metros de frente por 30.00 metros de fondo, y que forma parte de una parcela de mayor extensión la cual mide 9.50 metros de frente por 30 metros de fondo, constituidas por tres piezas continuas y un corredor y cocina, instalaciones eléctricas externas, de 4.00 mts por 4.00 mts, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, paredes de bloques frisados y pintados, cercada una parte con paredes de bloques, siendo dicho documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de junio de 2007, anotado bajo el N° 55, Tomo 93, el instrumento fundamental de la demanda, se ratifica su valoración conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse impugnado, desconocido o tachado. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, documento de compra de la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecían a la ciudadana María Leonor Palencia Dam, en copia certificada folios 47 al 48, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 20 de enero de 2009 bajo el N° 41, tomo 06. Del cual se evidencia la compra efectuada por la demandada de los derechos y acciones sobre unas bienhechurías ubicadas en la carrera 32, entre calles 29 y 30, N° 29-131, del municipio Iribarren del estado Lara, edificadas sobre una parcela de terreno ejido en enfiteusis, la cual mite 20 metros de frente por 30 metros de fondo, constituidas por tres piezas continuas y un corredor y cocina, instalaciones eléctricas externas, de 9, 50 mts por 10.00 mts, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, paredes de bloques frisados y pintados, así como también las bienhechurías existentes no consolidadas cercadas totalmente, ambas con paredes de bloques. Considera quien decide, que el mencionado documento no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, por lo que se desecha su valoración. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, misiva enviada a la ciudadana Elsy Mercedes Rojas, de fecha 11 de noviembre del 2008, cursante al folio 49. Así las cosas en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “C” copia de la denuncia por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, identificada con el N°MP-374012-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, cursante a los folios 50 y 51. Se desecha por no aportar nada al proceso que nos ocupa. Así se establece.
Promovió inspección judicial, para que el tribunal se traslade a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble y deje constancia de quien habita las bienhechurías, si existen rastros de demolición. Aprecia esta alzada que la evacuación de la mencionada prueba cursa en autos a los folios 58 al 59, donde se dejó constancia de la dirección del inmueble, de quienes habitan en el mismo, siendo desechada la inspección por esta alzada en virtud que la misma no contribuye a la resolución de la presente causa. Así se establece.
Promueve las declaraciones de los testigos ciudadanos Cesar Giménez, titular de la cedula de identidad N° V-7.389.353, la cual obra inserta a los folios 55 y 56 y del ciudadano José Castillo la cual fue declarada desierta. En cuanto a la testimonial del ciudadano Cesar Gimenez, quien es abogado y afirma conocer a las partes, manifestando a su vez, que el actor lo busco para redactar el documento de venta y que solicito sus servicios como abogado, y lo acompaño a la notaria donde se realizó el trámite de la venta, por tal razón el mencionado abogado se encuentra incurso en inhabilitación relativa de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en la contestación a la demanda, específicamente en el particular décimo primero, donde señala: “Niego, rechazo y contradigo la estimación de la presente demanda por cuanto aun cuando fue señalada la misma expresamente, no fue estimada en bolívares sino únicamente en unidades tributarias, lo que es totalmente ilegal, porque la misma además de estar señalada en bolívares debe estar mencionada en unidades tributarias, según lo establecido por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), en su Jurisprudencia reiterada y continua…”
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este tribunal constata que la presente demanda de partición de bienes, fue estimada en la cantidad de un mil ochocientos sesenta y nueve (1.869) unidades tributarias, a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127, 00) cada una, estimación que fue impugnada por la parte demandada sin indicar si la consideraba insuficiente o exagerada, solo que no fue expresado su monto en bolívares.
Acerca de la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, estableció: “…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, estableció: ‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…) En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda. En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, sin indicar si la consideraba insuficiente o exagerada, es decir, se limitó a contradecir la estimación de manera pura y simple, sin agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, solo se limitó a señalar que la demanda fue estimada solo en unidades tributarias y no en bolívares, así las cosas, se evidencia de los autos, que mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, la parte demandada, procedió a expresar el monto en la cantidad de dos mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.373, 63) lo se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de dos mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.373, 63), equivalente a un mil ochocientos sesenta y nueve (1.869) unidades tributarias, a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127, 00) cada una para la fecha en que fue incoada la demanda. Así se decide.
Asimismo aprecia esta alzada que en el particular décimo segundo de la contestación a la demanda, fue alegada la prescripción de la acción conforme lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil.
Se hace menester señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Resaltado de esta alzada).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expreso lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”. (Resaltado de esta alzada)
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, evidencia esta alzada, que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato por lo que le corresponde la prescripción prevista en el artículo 1. 977 del Código Civil, por ser una acción de carácter personal. Así se establece.
En este sentido, se observa que la parte demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial de data aún más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 días del mes de octubre de 2.017, caso nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, seguido por la ciudadana Martha Nayibe Portilla Monosalba, contra los ciudadanos Ligia Urrea De Ramírez, Luis Germán, Luz Stella y Marianela Ramírez, expediente Nº 2017-000381, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de diez (10) años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.
En el presente caso, consta de las actuaciones y constituye un hecho admitido que el contrato cuya nulidad se demanda fue celebrado en fecha 11 de junio de 2007, siendo que la acción fue incoada en fecha 9 de enero de 2015 y admitida en fecha 11 de febrero de 2015, no transcurrieron los diez (10) años que dispone el legislador para que opere la prescripción de la acción personal, lo que trae como consecuencia que la misma no deba prosperar. Así se decide.
Se tiene entonces que el contrato es definido por el Código Civil, y de acuerdo su artículo 1.133, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Por su parte, el artículo 1.141 ejusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.142 ibidem: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”
Del mismo modo, se dispone que el contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo orienta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 00288 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada (e) Dra. Isbelia Pérez de Caballero.
Por tal razón, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en la obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, la citada obra considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. Acorde con ello, el autor Maduro Luyando, enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”, respecto de la nulidad relativa, expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
De la revisión de las actas cursantes a la presente causa se encuentra que el contrato del que se pide su nulidad absoluta es un contrato de compra venta, suscrito mediante documento notariado fecha 11 de junio de 2007 entre el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia en su condición de propietario y la ciudadana Mileidy del Carmen Amaro de Rojas, todos suficientemente identificados, bajo la denuncia de estar infestado de un vicio de nulidad absoluta, como es la presencia de un vicio del consentimiento.
Afirma el demandante que su intención era de suscribir un contrato de comodato con la demandada, y para su sorpresa, le fue entregado una copia del documento que firmo y es que se entera que no se trataba de un comodato a tiempo determinado, sino de un documento de venta de parte de su inmueble a la demandada, que su intensión nunca fue vender parte de su casa, por lo que solicita la nulidad absoluta del documento de venta, por vicios del consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.142 ordinal 2° del Código Civil, ya que la ciudadana Mileidy del Carmen Amaro de Rojas, dolosamente elaboro –a decir del actor- a sus espaldas un documento de venta, cuando lo que se tenía pactado era un documento de comodato; por lo que concluye, con fundamento en el artículo 1154 del Código Civil, que el contrato está viciado de nulidad por haber incurrido la demandada en el dolo.
En atención a lo expuesto y al amparo del principio iura novit curia, tratándose de una denuncia de orden público que no amerita más prueba que la misma escritura del contrato, corresponde a esta sentenciadora determinar si tal alegación constituye efectivamente un vicio en el consentimiento, es decir, si de los argumentos del demandante puede efectivamente colegirse que los fines perseguidos con el contrato sub examine son contrarios a derecho.
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, establece: “De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…” El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento…”
Así pues, de todo lo anterior indicad por esta alzada, puede resumirse que para que un contrato tenga validez se necesita el consentimiento de las partes, y que los vicios en el consentimiento acarrean la nulidad del mismo. Dichos vicios a saber son: el error, el dolo y la violencia.
Tal circunstancia permite establecer que la parte que alega la existencia del dolo, está en el deber de demostrar la existencia de tales requisitos, es decir, que el temor sea tal que lo haga firmar el documento que en condiciones normales nunca hubiese hecho.
De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado (e) Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 10-101 ha referido respecto a los vicios en el consentimiento y específicamente con relación al dolo lo siguiente: “En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…”
Por otro lado, resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
En consecuencia se puede deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado.
Ello así, observa este juzgado superior larense, que del análisis de los elementos probatorios no se desprende la existencia de tal vicio del consentimiento, es decir, el contrato por sí solo, no demuestra la existencia del dolo, simplemente se está en presencia de un contrato de compra venta notariado que no pueden calificarse como viciado de nulidad, por lo tanto, resulta forzoso para este alzada, confirmar la sentencia proferida por el a quo, y en consecuencia declarar sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la demanda de nulidad de contrato. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2015, por el ciudadano Gregorio Antonio Rojas, en su carácter de actor, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SIN LUGAR la impugnación de la cuantía y la prescripción de la acción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato incoada por el ciudadano Gregorio Antonio Rojas Palencia, contra la ciudadana Mileidy del Carmen Amaro de Rojas, todos identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (21/05/2018).Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
En igual fecha y siendo las doce y diez horas de la tarde (12: 10 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
|