REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000043

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano SIXTO JOSE TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.412.238, domiciliado en el municipio Moran, El Tocuyo, estado Lara.
APODERADO: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.694.
DEMANDADOS: Ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ROAS, SIXTO JOSE TORRES ROAS, GUILLERMO JAVIER TORRES ROAS y KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V- 15.093.930, V-15.093.929, V-17.873.593 y V-13.084.265, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, ANA CANELON abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 279.091 y 194.390, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-219 (Asunto: KP02-R-2018-000043).

PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada las actuaciones, relativas al juicio por nulidad de asiento registral, intentado por el ciudadano Sixto José Torres Pérez, contra los ciudadanos Carlos José Torres Roas, Sixto José Torres Roas, Guillermo Javier Torres Roas y Kharizbell Rodríguez Gil, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 22 de enero de 2018 (f. 17), por el abogado Harold Contreras Alviarez, quien actuó en representación de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2018 (f. 16), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la reforma del libelo de la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2018 (f. 23), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2018 (f. 24), se le dio entrada. Seguidamente por auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 25), se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, en fecha 4 de abril de 2018 (fs. 26 al 31), el abogado Harold Contreras Alviarez, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de informes.
Seguidamente en fecha 5 de abril de 2018 (f. 32), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar informes. En fecha 18 de abril de 2018 (f. 34), se dejó constancia que la causa entró en término para dictar sentencia.
DEL AUTO RECURRIDO
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la reforma suscrita por el abogado en ejercicio HAROLD CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N°23.694, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIXTO JOSE TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.412.238, este Tribunal evidencio que en fecha 26/04/2017, la ciudadana KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.084.265,en su condición de parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, ahora bien este Tribunal a los fines de proveer lo conducente lo hace en los siguientes términos: considera oportuno traer a colación lo que señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece lo siguiente:
Artículo 343 ‘’El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación´´( negritas del Tribunal).-

Conforme a la norma antes transcrita se evidencio que la ciudadana KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, antes identificada dio contestación a la demanda señalando así que la reforma suscrita por la parte accionante es contraria a los establecido en artículo antes citado esta Juzgadora declara INADMISIBLE el escrito de reforma consignado por la parte actora.”.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 22 de enero de 2018, por el abogado Harold Contreras Alviarez, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la reforma del libelo de demanda.
De las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentados en esta alzada, arguyó que al verificar las citaciones de los codemandados para los efectos de computar el lapso del tribunal se pronunció estableciendo que existe un error en cuanto a las diligencias de los codemandados pues, la identificación de numero de cédula no concuerda ni con la demanda ni con su documento de identidad y fundándose en el pronunciamiento del tribunal, procedieron a reformar, dándose cuenta que había más de un error en las citaciones de los codemandados; así pues, para preservar el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y a adherirse correctamente al proceso, cuando una causa pueda afectar sus derechos de forma directa, tal y como aquí ocurre, pues podría afectar los intereses del ciudadano Guillermo Javier Torres Roas, y encontrándose en una situación donde existen intereses inexistentes por parte de los ciudadanos que se encuentran citados, mal podría afectarles, pues quedaría su representado violentado y burlado con la decisión del tribunal, al no condenar a quien ciertamente cometió la acción civil por la cual demandó, es por lo que procedieron a acudir a esta alzada para que proceda a dilucidar la situación jurídica que les afecta, ya que al no admitir la reforma de la demanda y seguir el procedimiento ordinario avalando de que existe una contestación de uno solo de los demandados aun cuando no se ha cumplido con la citación de todos. De esta manera basándose en los artículos 342, 344, 359, 360, 362 y 370 del Código de Procedimiento Civil observaron que la falta de admisión de la reforma de la demanda tendría un efecto perjudicial y el tribunal de instancia violentaría gravemente los supuestos jurídicos que establece el precitado código, al admitir la demanda sin estar debidamente citados todos los demandados, perjudicando los intereses de todos los involucrados ya que señalan los artículos transcritos que deben estar citadas las partes para poder proseguir con el procedimiento. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó al tribunal sea declarado con lugar el recurso de apelación y confirme la reforma efectuada y solicitada en el expediente principal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal de la primera instancia en el auto recurrido dictamino que la codemandada ciudadana Kharizbell Rodríguez Gil, dio contestación a la demanda por lo que no admitió la reforma presentada por el abogado Harold Contreras en su condición de apoderado actor, al respecto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda se podrá reformar antes que hubiere la contestación, más aun cuando la parte demandada está conformada por los ciudadanos Carlos José Torres Roas, Sixto José Torres Roas, Guillermo Javier Torres Roas y Kharizbell Rodríguez Gil, por lo que según lo establecido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil existe un Litis consorcio pasivo, y como quiera que la última de los nombrados, consignó escrito de cuestiones previas sin estar todas las partes debidamente citadas, es decir, no se encuentra conformada debidamente la relación jurídica procesal, lo cual ha debido ser advertido por el juez, razón por la que no se puede considerar que el lapso para la contestación de la demanda ha finalizado, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Harold Contreras en su condición de apoderado judicial de la parte actora y se revoca el auto recurrido, y en consecuencia se ordena la admisión de la reforma presentada por el actor. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de enero de 2018, por el abogado Harold Contreras, en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se ORDENA la admisión de la reforma presentada por el actor.

SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 18 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiun días del mes mayo de dos mil dieciocho (21/05/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena

En igual fecha, siendo las UNA y SIETE horas de la TARDE (01: 07 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena