REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KN07-X-2018-000003

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTE: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.068, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Tomo 46-A, N°17, de fecha 7 de junio de 2011.

JUEZ RECUSADA: Abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES (Juez Suplente del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

MOTIVO: RECUSACIÓN (Planteada en el juicio por desalojo de local comercial, interpuesto por el ciudadano EDUBER JAIME RIVAS PEÑA, contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE TORRES PACHECO y ELENA MARIBEL PACHECO en su condición de representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T., signado con el alfanumérico KP02-V-2015-001679).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-240 (Asunto: KN07-X-2018-000003).


La presente incidencia se inició en fecha 6 de abril de 2018, mediante escrito de recusación presentado por el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T. C.A, contra la abogada Josmery Enid Parra De Montes, en su condición de juez suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f.2 al 6).

En fecha 13 de abril de 2018 (f. 20), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, y se dio por recibido el asunto, dándosele entrada en fecha 23 de abril de 2018 (f. 21). Asimismo, por auto de fecha 25 de abril de 2018 (f. 24), se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El abogado Víctor Caridad Zavarce, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación mediante el cual hizo un breve resumen de las actuaciones procesales, por lo que concluyó que tal como se evidencia de las actuaciones la nueva juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su apresurada carrera por ejecutar la sentencia, rompió el equilibrio procesal de las partes al no ordenar la notificación de la parte demandada para su abocamiento, al no tramitar la incidencia de impugnación de la sustitución de poder apud acta, dictando un somero auto para decidir sobre la incidencia planteada y al fijar la fecha de la ejecución a espaldas del demandado, sin darle la debida oportunidad procesal de alegar y probar sus argumentos defensivos. Denunció como irregularidades cometidas por la juez a quo la falta de notificación de la parte demandada, ya que la prenombrada juez se aboco al conocimiento de la causa por solicitud de la parte actora dictando un auto de manera inmediata, pero sin ordenar la notificación de la parte demandada, que para luego en fecha 23 de febrero de 2018, en forma sorpresiva dictó un auto decidiendo la impugnación de la sustitución del poder apud acta, razón por la cual -a su decir- el a quo cometió una serie de errores, vicios e irregularidades procesales que van en detrimento a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso a la tutela judicial efectiva de su representado, que los actos realizados y el comportamiento de la juez fueron lesivos y se traducen o interpretan como opinión anticipada de favorecer a la parte actora a través de las incidencias procesales que surgieron en el juicio; que en términos procesales es un desequilibrio procesal o ruptura de la igualdad procesal, ya que el a quo , patrocinó y protegió las acciones de la parte actora y obstaculizó, ignoró, impidió, soslayó y minimizó los argumentos y defensas esgrimidas por la parte demandada. De todo lo anteriormente expuesto dedujo que la juez a quo incurrió en las causales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión anticipada ya que en el caso de marras, los actos procesales de la referida juez revelaron por si solos la intención de favorecer a la parte actora, sin importar que argumentos o probanzas en contrario traigan sus representados a los autos, ya que –según su decir-, estas serán ignoradas o desestimadas y solo predominara el criterio parcializado del juez. Como segunda causal de recusación alegó el recurso de queja, determinado por el numeral 17° del artículo 82 eiusdem, el cual presentó en fecha 6 de abril de 2018, ante la URDD Civil, contra la juez de la causa y que acompañó al presente escrito de recusación como marcado “B”. En consecuencia según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado procedió a recusar a la juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por estar incursa en los numerales 15° y 17° del precitado artículo eiusdem.




INFORME DE LA RECUSADA

La juez recusada, advirtió “PRIMERO: Alega el recusante que al no ordenar la notificación de las partes sobre el auto de abocamiento dictado en fecha 15/02/2018 tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, he roto el equilibrio procesal de las partes, y que se ha fijado la fecha de la ejecución a espaldas del demandado, sin darle la debida oportunidad procesal de alegar y probar sus argumentos defensivos. De la revisión de la causa, se puede verificar que la misma no se encuentra paralizada, ya que el auto de abocamiento no suspende la causa, y ambas partes se encontraban a derecho, ya que después de la citación inicial, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, más si nos encontramos en una etapa procesal de ejecución forzosa de la sentencia ya proferida, y en el caso de marras, ambas parte tenían conocimiento de tal actuación, esto se evidencia de la Boleta de Notificación consignada por el alguacil de este Tribunal y que corre inserta en los folios 190 y 191 de la primera pieza de la causa, debidamente firmada por el Apoderado judicial de la parte demandada, y se anexa marcado “A”. Asimismo, alega que la fecha de ejecución forzosa de la Sentencia se fijó a espaldas del demandado, sin darle oportunidad de ejercer sus defensas; pero es el caso que este Tribunal en fase ejecutoria no está en la obligación de notificarle a la parte ejecutada sobre la práctica de la misma, ya que la parte demandada se encuentra en conocimiento que resulto perdidoso en la sentencia, y que la etapa subsiguiente a la misma es la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Igualmente, no ha negado este Tribunal ninguna forma de defensa que pueda tener la parte demandada en esta etapa procesal, verificándose que se recibió diligencia en fecha 05/04/2018 donde ejerce recurso de Apelación del auto de fecha 23/02/2018 y hace oposición a la ejecución de la Sentencia por falta de cualidad; diligencia ésta que el tribunal no ha podido sustanciar en virtud de la recusación formulada en fecha 06/04/2018.SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, manifiesta el recusante que de las actuaciones procesales se evidencia inclinación procesal a favor de la parte actora, y que he dado opinión anticipada de favorecer a la parte actora; pero es el caso que fui designada como JUEZ SUPLENTE del Tribunal séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el 25/01/2018, tal como consta en Acta de Juramentación que anexo marcado “B”, y la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, ya que la misma fue dictada en fecha 17/06/2016 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16/012/2016, por lo que mal pudiera esta Juzgadora emitir opinión sobre lo principal del pleito o favorecer a la parte actora con las actuaciones procesales realizadas, cuando nos encontramos en etapa de ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme y confirmada por un Tribunal Superior. La actuación de esta Juzgadora una vez realizado el debido abocamiento al conocimiento de la causa, fue el pronunciamiento en fecha 23/02/2018 sobre la impugnación a la Sustitución de poder Apud Acta realizado por la parte actora, en el cual se le da plena valor al mismo por cumplir los requisitos legales para su validez, por lo que era innecesario abrir una incidencia; hecho este que no delata parcialidad de esta Juzgadora, solo corresponde a esta juzgadora llevar a cabo lo encomendado en esta etapa procedimental, como lo es la ejecución forzosa de la sentencia. TERCERO: Con relación al ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Queja interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 830, ordinales 4° y 5° ejusdem, se puede verificar del anexo consignado con el escrito de recusación marcado “B”, que el mismo fue interpuesto el mismo día que se ejerció la recusación (06/04/2018), por lo que no está admitido, ni sustanciado por el tribunal de Primera instancia sobre el cual recayó tal solicitud. Alega que ejerce queja contra el Juez ya que no ordenó la notificación de las partes sobre el abocamiento y no tramitó incidencia de Impugnación de Sustitución de Poder Apud Acta; como se estableció anteriormente las partes de la presente causa se encuentran a derecho de las actas procesales que conforman el presente expediente, ya que toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. De igual manera, alega en su queja que esta Juzgadora cometió una omisión indebida, por falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ordenó la tramitación de la incidencia relacionada al pronunciamiento de sustitución de poder. De las actas procesales se evidencia que la tan mencionada sustitución de poder fue realizada en fecha 06/04/2017, y cursa al folio 185 el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “C”, requiriendo el abogado sobre el cual recayó la sustitución en fecha 07/04/2017, la ejecución voluntaria de la sentencia, siendo acordada por este Tribunal en fecha 16/04/2017, acto este que fue debidamente notificada a la parte demandada, se puede evidenciar del anexo marcado “A”, igualmente se desprende de los autos que en fecha 13/07/2017 transcurrido el lapso legal establecido por el Tribunal para la ejecución voluntaria de la sentencia, la parte actora solicito la ejecución forzosa de la sentencia, el cual fue acordado en fecha 17/07/2017, actos a los cuales la parte demandada no ejerció ningún tipo de defensa, por lo que convalida con su accionar las actuaciones del A QUO. Por lo que esta juzgadora, sin preferencia ni desigualdades entre las partes continuó con la secuela procesal del mismo. Expuesto lo anterior niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por el Abogado en ejercicio VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, identificado en autos, por cuanto, no he beneficiado a ninguna de las partes con mi intervención en el procedimiento ya que nos encontramos en etapa de la práctica de la ejecución de la sentencia. No he vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que el mismo ejerció su respectivo recurso de apelación en fecha 05/04/2018, un día antes de ejercer recusación en mi contra. De igual manera no se fijó ejecución forzosa a espalda de la parte demandada, en virtud que el mismo estaba notificado de tal actuación una vez precluyera el lapso para ejecutar voluntariamente la sentencia ratificada por el Tribunal Superior. Por lo expuesto, solicito sea declarada SIN LUGAR y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impongan las responsabilidades de ley. Dejo establecido así el informe respectivo.”

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 6 de abril del 2018, por el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones S.T.C.A., contra la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de juez suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 numerales 15° y 17° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, y de las actuaciones registradas en el Juris 2000, se observa en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2015-001679, contentivo del juicio por desalojo de local comercial, interpuesto por el ciudadano Eduber Rivas, contra la sociedad mercantil S.T, C.A., donde en fecha 15 de febrero de 2018, la abogada Josmery Parra en su condición de juez suplente del Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha 6 de abril de 2018, el abogado Víctor Caridad Zavarce, recusó a la jueza del precitado juzgado abogada Josmery Parra, con fundamento a lo establecido en los numerales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surgió el asunto signado con el alfanumérico KN07-X-2018-000003, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra la juez. En fecha 9 de abril 2018 (f. 12 al 14 con anexos a los folios 15 al 18), la juez a quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, acordó la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución, a un juez superior a los fines de su conocimiento.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas tanto las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, se evidencia claramente que la recusación planteada, contra la abogada Josmery Parra, en su condición de juez suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-001679, juicio por desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano Eduber Rivas, contra la sociedad mercantil S.T, C.A., fue interpuesta de manera intempestiva, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”, razón por la que, en virtud de haberse verificado la extemporaneidad de la recusación interpuesta, esta alzada no entra a analizar los demás requisitos establecidos en los artículos 92 y 82 de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar inadmisible la recusación planteada en fecha 6 de abril de 2018, por el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de juez suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Josmery Enid Parra De Montes, en su condición de juez suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2015-001679, relativo al juicio por desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano Eduber Rivas, contra la sociedad mercantil S.T, C.A.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de mayo de dos mil dieciocho (15/05/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena
Publicada en su fecha, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (01: 50 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena