REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano YEKER DOUGLAS MEZA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.563.665, de este domicilio.
APODERADO: WILFREDO MENFONG SUN MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 70.618, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.971, de este domicilio.
APODERADA: GILBERTO LEON ALVARAREZ y RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.165 y 131.310, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-001009 (Nº 17-0181).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por resolución de contrato, interpuesto por el abogado Zalg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yeker Douglas Meza Arboleda, contra el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 342 ), por el abogado Ramón Ray Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de noviembre de 2017 (fs. 326 al 339), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 345), el tribunal a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente. En fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 346), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 347), se le dio entrada. A su vez, por auto de fecha 12 de enero de 2018 (f. 348), se fijó la oportunidad para presentar informes, los cuales fueron presentados por el apoderado judicial del ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, en fecha 16 de febrero de 2018, correspondiente a los folios 349 al 351. En fecha 21 de febrero de 2018 fueron presentados por el abogado Gilberto León en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, correspondiente a los folios 353 al 358. Por auto de fecha 7 de marzo de 2018 (f. 360) se dejó constancia del vencimiento para presentar observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 6 de marzo de 2018 (f.361 al 363), mediante la cual anunció tacha, la cual fue formalizada en fecha 14 de marzo de 2018 y fue desechada por esta alzada en fecha 4 de abril de 2018, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 342 ), por el abogado Ramón Ray Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de noviembre de 2017 (fs. 326 al 339), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, y condenó en costas a la parte demandada.
Del libelo de la demanda
Consta en las actas procesales del presente expediente que el abogado Zalg Abi Hassan en fecha 18 de enero de 2011 (f. 2 al 6 anexo a los folios 7 al 47), en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yeker Douglas Meza Arboleda, interpuso escrito de demanda donde alegó que en fecha 13 de diciembre de 2006 su representado adquirió un vehículo tipo moto, marca suzuki tipo forur-weelatv, serial motor: L402-119419, color amarillo, serial de chasis: JSAAL41A372100094, 450CC, modelo año 2007, de su propiedad, como consta de documento que anexó marcado A. Que era el caso que en fecha 20 de enero de 2007, su representado le entregó el referido vehículo en compra venta a crédito, para que fuera pagada por el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina por la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00), y que desde la fecha ha mantenido en su poder sin haber pagado su precio ni mucho menos ha cumplido con su obligación, que en vista de la imposibilidad de que el demandado le hiciera entrega del vehículo o cancelara su deuda interpuso denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, según causa N° 13F-2021-09, que en la declaración rendida por el demandado reconoció que había celebrado un contrato de compra venta con su representado, del cual no ha cumplido con el pago ni menos con la entrega del objeto de su pretensión; que el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, consignó ante la fiscalía copia de un deposito por cargo de transferencia nombre de ANCAR C.A.,RIF J-030197040, a la cuenta 0108-0057-9901-0008-9808 del Banco Provincial, el cual fue desconocido por su representado ya que no demuestra ningún pago a su favor y tampoco la extinción de la obligación. Que por todo lo anteriormente expuesto solicitó que el ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina reconozca la celebración del contrato e igualmente que reconociera que la cantidad no ha sido pagada, que convenga en la resolución del contrato verbal de compra venta y la devolución del referido vehículo, que como consecuencia del incumplimiento y negligencia por parte del demandado este pague los daños y perjuicios ocasionados; Por ultimo solicitó que se le acuerde una medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente litis. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.134,1.160, 1.167, 1.264 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 del Código de Comercio.
Del escrito de contestación
Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2014 (f.185 al 189), la abogada Sandra Elizabeth Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marvin Centeno, dio contestación a la demanda y opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora que ejerce la acción propuesta ya que el demandante pretende lograr la resolución de un contrato verbal de compra venta a crédito sobre el referido vehículo que es objeto de la demanda, el cual alega el abogado demandante es propiedad de su representado el ciudadano Yeker Meza, de lo cual no se evidencia en los documentos que acompañan su escrito su cualidad de propietario sobre el objeto en litigio, en consecuencia el demandante carece de cualidad para sostener la pretensión por no estar acreditada su propiedad ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en tal sentido no siendo el demandante propietario de la cosa objeto de negocio jurídico, mal puede plantear la presente pretensión y aspirar la resolución de dicho contrato.
De igual forma negó, rechazó y contradijo que su representado haya celebrado una venta con el demandante sobre una moto la cual es el objeto de la pretensión, y que tal venta haya sido por ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00) a plazos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Yeker Meza, sea propietario de la moto antes mencionada, así mismo que su representado adeude cantidad alguna de dinero al demandante por cuanto no ha existido negocio jurídico entre ellos y que el único vínculo que existió con ocasión a la moto identificada y tal y como lo afirmó su representado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tal y como consta en autos, fue que dicho ciudadano fungió como encargado para traer las motos compradas por su representado, cuya copia del boucher de pago acompañó con la declaración ante referida. Adujo que es cierto que ambos mantenían relaciones comerciales y personales, mismas que se deterioraron a raíz de la conducta ejercida por el demandante al pretender apoderarse de las motos y mercancía adquirida por su representado. Que es falso que su representado haya expresado en su declaración ante la Fiscalía que “… efectivamente celebró un contrato de compra venta con el ciudadano Yeker Meza”, por lo que es totalmente falso ya que en dicha declaración su representado expresó: “… Comparezco por ante este despacho ya que tuve conocimiento que el ciudadano Yeker Meza me denunció por una moto que compre directamente en Estados Unidos y él me la trajo”, de lo que alegó que está incumpliendo con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos conforme a la verdad y que por ello mal puede pretender la resolución de un contrato que jurídicamente no existe. Arguyó que el demandante falsea la verdad al desconocer que su representado pagó la moto, igualmente al desconocer una transferencia efectuada por su representado a nombre de la firma ANCAR, C.A., alegando que es un tercero en el juicio, y que de la lectura del depósito efectuado y de la forma promovida por el demandante, se puede observar que las mismas son del día 17 de enero de 2007, lo cual crea una presunción a favor de su representado. Alegó que le parece fuera de toda lógica jurídica la pretensión del demandante al aspirar una resolución de contrato verbal ya que los contratos generan condiciones que necesariamente requieren de la forma escrita para poder producir efectos jurídicos. Finalmente por todo lo anteriormente expuesto negó y desconoció la celebración de un contrato verbal alegado por el demandante, que su representado adeude alguna cantidad de dinero, que deba devolver la moto en cuestión por cuanto su representado es propietario del mismo, que tenga que pagar por concepto de daños y perjuicios y solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.
De los informes en alzada
En la oportunidad procesal para presentar informes el abogado Wilfredo Menfong Sun Moreno en fecha 16 de febrero de 2018 (fs. 349 al 351), en su condición de apoderado judicial del demandante realizó una breve síntesis del iter procesal de la causa y adujo que durante el proceso la parte demandada no logro aportar nada, solo negó, contradijo e impugno pero nada probo, para sostener sus dichos de desconocer la existencia de la figura de contrato verbal, negando que sobre esta figura se pueda dar su resolución, porque – a su dicho- le parece fuera de toda lógica jurídica la pretensión del demandante al aspirar la resolución de un contrato verbal ya que los contratos generan condiciones que necesariamente requieren de la forma escrita del contrato para que pueda producir efectos jurídicos, que ni en el lapso de promoción de pruebas logró demostrar el hecho liberador de la obligación del comprador, es decir, pagar el precio de la referida moto, en cuanto a las documentales promovidas por el demandado confirmo su incumplimiento, ya que no probo el hecho extintivo de su obligación ya que no probo haber pagado el precio a su representado quien le había vendido y entregado el vehículo. Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda y sea confirmada la sentencia recurrida.
Seguidamente el abogado Gilberto León, en representación de la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 353 al 358), consignó escrito de informes mediante el cual alegó que en la sentencia recurrida se puede observar la pretensión del actor en resolver un supuesto contrato de compra venta verbal sobre un vehículo, que afirma es de su propiedad conforme a una documentación presentada en copia fotostática certificada por un tribunal. Que del análisis de las documentales aportadas al litigio se trata de documentos escritos en el idioma inglés, los cuales no cumplen con el requisito de estar traducidos al idioma castellano conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para que puedan ser apreciados como fundamento de la sentencia, lo que impedía al juez valorarlos como documentos de propiedad del vehículo objeto de la demanda a favor del ciudadano Yeker Meza. Alegó la falencia cometida por el juez al valorarlos y establecer que dichos instrumentos demuestran la propiedad del bien a favor del demandante, lo que constituye una violación a la forma de los actos procesales, lo cual es materia de orden público tal y como así lo tiene establecido la jurisprudencia patria, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-00626 del 17 de septiembre de 2003. Que el presupuesto de dar como cierto que el vehículo era propiedad del actor, llevó al juez a quo a establecer la existencia del contrato de compra a venta a crédito del vehículo objeto de la pretendida resolución contractual, ya que no existe una sola prueba en autos que haya probado la existencia de un contrato de compra venta a crédito verbal celebrado entre el actor y su representado, y fue solo el dicho del demandante, el utilizado por el judicante a quo para establecer la existencia del contrato; tampoco existe una sola prueba o al menos algún indicio que evidencie que el precio de venta fue por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000, 00), precio acordado entre las partes para la realización del supuesto negocio. A los fines de concluir en la existencia del contrato verbal expresa que “el propietario ofrece en venta el bien mueble a un posible comprador el cual prueba la moto se la lleva y no la devuelve”. Seguidamente señala la sentencia apelada “no hay duda de que el comprador al no devolver la moto está aceptando la oferta y por consiguiente está formando el consentimiento necesario para configurar el contrato consensual de compra venta.”. “La tradición se cumplió por parte del vendedor al poner la “moto” en posesión del comprador conforme a lo ordena el artículo 1.487 del Código Civil. Habiendo probado el vendedor demandante la tradición de la cosa vendida, corresponde a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero se observa de autos que el demandado no cumplió con probar ni el pago ni ningún hecho liberador de la obligación”. Que en la recurrida no tiene respaldo probatorio, no hay testigos que lo hayan afirmado, instrumentales evacuadas en el propio proceso que hayan acreditado que a su representado se le ofreció en venta en venta la moto ni que se la llevo para probarla y no la devolvió, mucho menos que con este acto su representado haya aceptado la oferta y por consiguiente haya formado el consentimiento necesario para configurar un contrato consensual de compra venta alegada por una de las partes la existencia del contrato consensual la otra parte, admita la celebración de este, más de no ser así – como ocurrió en el presente caso- el juez no puede en ausencia absoluta de prueba, llegar a la convicción que llego en un asunto tan complejo como lo es el narrado en autos; es decir, que dos personas celebraron un contrato de compra venta sobre la moto objeto de la presente litis y al no devolverla acepto la oferta, quedando comprometido al pago de un dinero por concepto de un precio que tampoco tiene respaldo probatorio, ni siquiera la copia del expediente N° KP01-P-2010-003369, que apreció y valoro como prueba de la negociación celebrada, pues finalmente en esa causa lo que se decretó fue un sobreseimiento al no quedar demostrado el delito de apropiación indebida por la que fue denunciado su representado. En el presente caso el juez en vez de darle aplicación y vigencia a esta norma invirtió la carga de la prueba y puso en cabeza de su representado, quien siempre negó la existencia del contrato, no haber probado ni el pago ni ningún hecho liberador de la obligación, desde luego cuando un juez altera las reglas de la carga de la prueba deja en estado de indefensión a una de las partes pues le impone la obligación de probar un hecho que ha negado, es decir, un hecho negativo como ocurrió en el presente caso, privilegiando a quien debió probar y no lo hizo, todo lo cual conduce a que se produzca una grave alteración en la posición procesal de las partes. Todos estos vicios en la sentencia deben conducir a su nulidad textual por parte de este tribunal, pues es violatoria de los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tal como expresó anteriormente, es producto de haber violado normas relativas a los actos procesales y a las reglas de la carga de la prueba, lo que la convierte en una sentencia injusta y contraria a derecho, ya que el juez ante la ausencia de pruebas validas conforme al ordenamiento jurídico vigente, debió darle aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarando en consecuencia sin lugar la demanda. Por último y estando habilitado por el articulo 520 eiusdem, promovió en original documento público constituido por Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de septiembre de 2017, distinguido con el N° JSAAL41A372100094-1-1,a nombre de su representado, con tal instrumento pretende acreditar dos hechos fundamentales en la presente causa, el primero es que el certificado presentado desvirtúa el argumento dado por la recurrida para desestimar la falta de cualidad activa alegada de que la propiedad del vehículo objeto de la demanda no puede estar registrada en registro oficial alguno y su propiedad se demuestra con la factura de compra. El hecho de que la propiedad de la referida moto se encuentre respaldada en un certificado de propiedad de vehículos, evidencia que este tipo de vehículo también debe ser objeto de un registro automotor, único documento de propiedad valido para acreditar la propiedad de este tipo de bienes en el ordenamiento jurídico. El segundo hecho es que su representado al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, le fue expedido por el estado venezolano, el Certificado de Registro de Vehículo, siendo en consecuencia titular de la propiedad del bien objeto de litigio y este instrumento constituye, dado su condición de registrado, una presunción iure et de iure sobre la propiedad del vehículo, la cual no admite prueba en contrario, tal y como en ese sentido lo ha establecido la jurisprudencia patria, respecto a la tarifa probatoria de los documentos registrados. En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare con lugar la apelación intentada y sin lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta en contra de su representado.
De las observaciones a los informes
Por su parte el abogado Wilfredo Sun, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones en fecha 6 de marzo de 2018 (fs. 361 al 363),mediante el cual alegó que en relación a la afirmación realizada por la parte demandada, destaco que en el desarrollo del juicio, en autos no se observan actuaciones de la contraparte impugnando o tachando las documentales promovidas por su representado, ni menos mostrando su desacuerdo con el contenido o el idioma con el cual están redactados dichos instrumentos; los cuales por tratarse de documentos privados conforme al ordenamiento venezolano, le correspondía a la contraparte impugnarlas o tacharlos; cuestión esta que no fue realizada y que tampoco alegó en dicha instancia su nulidad, quedando el acto en sí mismo subsanado conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alegarlo a estas alturas es realmente triste. Que la idea central es que la contraparte pretende que usted ciudadana juez superior desestime el valor probatorio que le dio el juez a quo con argumento falaz y tardío de la regla del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, busca poner en duda la inteligencia del juez, quien al examinar las pruebas les dio el valor probatorio que de ellas desprendía, y que en conjunto de ellos el a quo se formó su convicción para determinar que su representado probó ser legitimo adquiriente del vehículo en litigio, legalmente comprada en Estados Unidos, importada y nacionalizada con los pagos aduanales por su representado, por lo contrario la parte demandada afirmó en su contestación que él había comprado la moto en cuestión en Estados Unidos, y que era propietario, pero en todo el curso del proceso en primera instancia, no produjo ningún medio que probara tal alegato. Que contrario a lo alegado por la contraparte, durante el proceso su representado si aportó elementos probatorios suficientes que le permitieron al a quo llegar a la convicción de la verdad de los hechos, tal es así, que al determinarse que su representado es efectivamente el legítimo adquiriente del bien en litigio, cuestión esta que la parte demandada no pudo desvirtuar y que no impugnó en su oportunidad, aunado a los fuertes indicios y declaraciones de las partes, las entrevistas de testigos realizadas ante el Ministerio Publico subsumidas en las copias certificadas del asunto penal N° KP01-P-2010-003369 provenientes del Tribunal de Control N ° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que la contraparte tuvo distintas oportunidades para probar sus alegatos tanto de su presunta condición de propietario como de la inexistencia del contrato verbal demandado, pero en el desarrollo del juicio nada aportó, ni probó, el demandado y sus apoderados, lo único que hicieron fue rechazar, negar y contradecir, no desvirtuaron ninguno de los documentos presentados por su representado, a su modo de ver resulta fácil negar e impugnar, lo difícil es desvirtuar, lo fácil es dejar todo el peso de la decisión en manos del juez y después si la decisión les desfavorece apelar y pedir su nulidad, y por supuesto esperar que usted ciudadano juez superior ampare su negligencia, lo que ocurrió fue que el a quo en certero ejercicio lógico del derecho, en la sentencia recurrida utilizo su razonamiento lógico jurídico, bajo el sistema mixto probatorio venezolano, haciendo uso de la técnica denominada por la doctrina “la prueba critica” y ante la ausencia de un contrato escrito analizó todos los indicios presentes en las actas, luego mediante el método de deducción e inducción, se formó su convicción para construir el silogismo expuesto en su sentencia y de allí analizar con lo alegado y probado en autos, formó su juicio con la plena prueba de los hechos alegados en ella y concluyó su decisión declarando la existencia del contrato verbal y su resolución. Que resulta altamente inoficioso que la contraparte insista sobre el tema, sin embargo respondieron por ser su deber, el juez en modo alguno invirtió la carga de la prueba, ya que consta claramente en autos que la contraparte tuvo distintas oportunidades para promover y evacuar sus pruebas, él se hizo presente en todo el juicio, cambio varios apoderados, diligenció, contestó la demanda, tuvo acceso a todas las pruebas que a bien tenia a los fines de sostener sus alegatos y probar sus derechos, pudo igualmente al momento de contestar ejercer la reconvención a la demanda, oportunidades tuvo antes de la sentencia, ahora pretende sacar en la sentencia imaginaria en su mente que el juez invirtió la carga probatoria, la verdad es que en todas esas oportunidades no probó sus alegatos y sí que incumplió sus obligaciones contractuales. En esta misma oportunidad propuso la tacha del documento contentivo de certificado de vehículo, formalizada la misma se abrió cuaderno separado para tramitarla la cual se fue desechada por esta alzada como consta al cuaderno separado signado con la nomenclatura KC04-X-2018-000001. Que por todo lo anteriormente expuesto solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sea ratificada la sentencia recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta alzada larense en primer lugar, pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta referida a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, por cuanto en su decir, el ciudadano Yeker Douglas Meza Arboleda, no ostenta cualidad activa para sostener el presente juicio, ya que el demandante pretende lograr la resolución de un contrato verbal sobre la compra venta a crédito del vehículo tipo mota ya identificado, alegando ser el propietario, según documentos que acompaña en copia simple. Que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, señala que… se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Que en ese sentido no se evidencia en los documentos que acompaña dicho escrito la cualidad de propietario ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. Que no siendo el demandante el propietario de la cosa objeto de negocio jurídico, mal puede plantear la presente pretensión, y aspirar la resolución de dicho contrato, es por lo que solicita se declare la procedencia de la falta de cualidad activa opuesta.
Ahora bien, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra del jurista guariqueño Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que las razones por las cuales la parte demandada esgrime la falta de cualidad del accionante versa sobre la titularidad que dice tener el actor por considerarse propietario del bien objeto cuya resolución del contrato se pretende, siendo que tal argumentación debe ser resuelta en el fondo de la presente causa, es por ello que el ciudadano Yeker Douglas Meza Arboleda, si tiene cualidad para actuar en el presente juicio. Así se establece.
Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En este sentido se tiene que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción y defensa.
La representación judicial de la parte actora consignó con el libelo de demanda las siguientes documentales:
• Copia certificada del certificado de origen en el idioma inglés, del vehículo marca SUZUKI tipo FORUR-WEELATV, serial motor: L402-119419, color amarillo, serial de chasis: JSAAL41A372100094, 450CC, modelo año 2007, expedido por American Suzuki Motor Corporation en fecha 26 de noviembre de 2006 (f. 7). Aprecia esta alzada que dicha documental no fue traducida al idioma castellano por tal razón de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece de valor probatorio. Así se establece.
• Copia certificada de estado de cuenta emitido por American Express al ciudadano Yeker Meza de fecha 13 de diciembre de 2006 (f. 8). Aprecia esta alzada que la documental promovida carece de sello húmedo y firma del banco emisor, por tal motivo al tratarse de un documento apócrifo el mismo es desechado por este tribunal. Así se establece.
• Copia certificada de factura emitida por Palmetto Motorsports en fecha 18 de noviembre de 2006, al ciudadano Yeker Meza (f. 9). Por tratarse de un documento privado que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio el mismo carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Segunda del estado Lara, en la denuncia N° 13F2-2021-09 interpuesta por el ciudadano Yeker Meza contra el ciudadano Marvin Centeno (fs.10 al 47). Esta superioridad las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que en fecha 28 de diciembre de 2009 el actor presento denuncia contra el demandado por el delito de apropiación indebida calificada, siendo acordado el sobreseimiento de la causa, donde alega el actor que hizo entrega de manera voluntaria de un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo LT-R450K7, tipo Four Wheel ATV, año 2007, color amarillo, serial de chasis JSAAL41A372100094; asimismo se evidencia que el demandado en su declaración cursante al folio 33 de autos, manifestó que la moto objeto de demanda la compro directamente en los Estados Unidos y el actor la trajo, y que no quiso hacerle entrega de los documentos originales. Así se establece.
En la oportunidad procesal para promover pruebas el abogado Zalg Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora promovió:
• Ratifico los documentos promovidos en el escrito de pruebas agregados en los autos en fecha 5 de noviembre de 2012, siendo los siguientes:
1. marcado “A”: copia de título de propiedad de la moto objeto cuya resolución se demanda, el cual se encuentra a nombre de su representado y fue adquirida a través de la firma AMERICAN SUZUKI CORPORATION, de lo que se demuestra que su representado es el titular del objeto mueble el cual se demanda su resolución y entrega (f.107). Siendo dicha documental ya valorada por esta alzada se da por reproducida. Así se establece.
2. marcado “B”: copia de documentos de terminación y liquidación de tributos aduaneros, forma 00086, de fecha 17 de junio de 2007 para abonar a la cuenta del tesoro nacional N° 07040004118, a nombre de Yeker Meza pagados ante el Banco Provincial como consta del sello húmedo (fs. 108 al 111). Se valora como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3. marcado “C”: copia de declaración andina del valor N° 1381454 a nombre del ciudadano Yeker Meza y en la cual consta la descripción de la referida moto (fs. 112 y 113). Se valora como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. marcado “D”: copia de documentos de importación por parte de la Naviera Hamburg Sud, quien transporto el vehículo, que se describe en lotes y se encuentra subrayada de fecha 19 de diciembre de 2006 a favor del ciudadano Yeker Meza (fs. 114 al 116). Aprecia esta alzada que dicha documental no fue traducida al idioma castellano por tal razón de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carece de valor probatorio. Así se establece.
5. marcado “E”: copia de depósito bancario en la cuenta del SENIAT, signada con el N° 010801460100041620 en el Banco Provincial (f.117). Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, guardando relación con la documental marcada “D”. Así se establece.
6. Marcado “F”: copia de la actividad bancaria realizada por el ciudadano Yeker Meza con la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, en la cual se evidencia que en el día 18 de noviembre de 2006, su representado realizó actividad de pago ante la empresa PALMETO MOTORSPORTTSHIALEAH FL, por la moto Suzuki por un total de dieciséis mil trescientos ochenta dólares con setenta centavos ($ 16.380,70), con el objeto de demostrar la compra y pago que realizó su mandante en el exterior para traer e introducir la moto cumpliendo con todos los requisitos de ley (f.118). Dicha documental ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, por tal razón se tiene por reproducida. Así se establece.
7. Marcado “G”: copia de recibos de pago N° 0002150000073017363001, emitidos por PALMETO MOTORSPORT por la suma de trece mil trescientos setenta dólares ($13.370), como demostró en el estado de cuenta anterior cuya cantidad guarda relación con la suma que se especificó en el estado de cuenta (fs.119 y 120). Por tratarse de documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo estos ratificados, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.
8. Marcado “H”: copia de la tarjeta de crédito con la cual su mandante realizo los pagos por la compra de la moto objeto de la pretensión y con lo que pretende demostrar que la moto de la resolución fue pagada por su mandante ante los comercios del exterior (f. 121). Se desecha dada la impertinencia del asunto, aunado a que una copia de una tarjeta no demuestra que se hayan efectuados pagos con ellas. Así se establece.
9. A los folios 123 al 140, actuaciones realizadas ante el Ministerio Publico, las cuales fueron objeto de análisis por esta alzada. Así se establece.
• Solicitó al tribunal que requiriera información al Banco COORBANCA (sic), a los fines de que informara si el ciudadano Yeker Meza, en fecha 18 de noviembre de 2006 realizó compra ante el comercio Palmetto Motor Sport por la suma de trece mil trescientos setenta dólares ($13.370), a través de la tarjeta de crédito platinum N° 371693059673007 y que anexe copia del estado de cuenta para la fecha de la actividad realizada por su representado, cuyas resultas no constan en autos, por tal razón no hay prueba que valorar. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Khawan Salazar Elías Abed, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.448.058 y Luis Alberto Francois Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.705.234, cuyas resultas no constan en autos, por lo que no hay prueba testimonial que valorar. Así se establece.
• Promovió copias certificadas del asunto KP01-P-2010-3369, del cual se desprende el sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal de Control emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito apropiación indebida calificada con ocasión de una denuncia presentada por el demandante contra su representado, a los fines de demostrar la existencia de unos hechos alegados por el demandante que no contienen lógica jurídica y con lo que se demuestra que su representado pagó y por tanto es el propietario de la moto antes referida (fs. 201 al 235). Dichas documentales se tienen como ciertos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió prueba de informe a SUDEBAN y/o al Banco Provincial en la agencia ubicada en la carrea 20 esquina calle 31 a los fines de que informara quienes son los titulares de las cuentas N° 01080061710100124575 y 01080057990100089808, igualmente indicara el nombre de la persona que está autorizada para hacer movimientos en la cuenta 01080057990100089808, que indicara si fue realizada una transferencia el día 17 de enero de 2007, de la cuenta 01080061710100124575 y 01080057990100089808, que indicara cual fue el monto de la transferencia, que indicara el nombre de propietario de la tarjeta de crédito Mastercard Platino del banco Provincial N° 5491970118497568 y por último que indicara si a dicha tarjeta se le realizó un cargo de dos mil setecientos cincuenta dólares ($2.750,00), en fecha 18 de mayo de 2007 y a nombre de quien se efectuó el pago. Pruebas que promovió a los fines de demostrar que su mandante canceló el pago correspondiente al flete para trasladar la moto a Venezuela, e igualmente el pago de la moto señalada por el demandante, fungiendo el cómo trasportista o intermediario para ello y no como el comprador como pretende hacerlo ver el actor. Aprecia esta alzada que en fecha 14 de mayo de 2014, fue librado el respectivo oficio signado con el N° 485, no constando en autos sus resultas no hay prueba que apreciar. Así se establece.
• La parte demandada recurrente, en la oportunidad de presentar informes en esta alzada consigno certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, sobre la moto marca Suzuki, color amarillo, uso deportivo, servicio recreacional, modelo LTR-450-450, serial motor L402119419, de fecha 28 de septiembre de 2017, no siendo apreciada por esta alzada en virtud de la fecha en la cual fue realizado el registro de la misma. Así se establece.
Narrados como fueron los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la celebración del contrato de compra-venta verbal entre las partes intervinientes del presente litigio; la relación sustancial en la que se fundamenta la pretensión, la existencia de la obligación invocada como incumplida y la propiedad del bien objeto de la acción por parte del actor.
Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que el artículo 1.167 del Código Civil establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
Así pues, tenemos que el autor Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; cuyas características son: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: -Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido…”
En el caso de autos, según los hechos narrados por la parte actora, se pretende la resolución de un contrato verbal de compra venta. Ahora bien, cuando hablamos de la existencia de un contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa, conforme lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, y ante el hecho negativo por parte del demandado que desconoce la celebración del contrato verbal con el demandante, puede esta sentenciadora percatarse que no cursa en autos prueba alguna que respalde la pretensión del demandante; si bien es cierto que existen documentos administrativos públicos que presumen la realización de trámites ante entes gubernamentales como el SENIAT, no menos cierto es que conforme a la normativa vigente que rige la materia para el momento de la interposición de la demanda, la Ley de Tránsito Terrestre dispone que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, y que el vehículo en referencia se trata de una moto de uso deportivo, no obstante a ello, considera quien aquí suscribe que la parte actora no consignó prueba de la cual emane el derecho que invoca para demandar la resolución del contrato de compra venta realizado de manera verbal, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017 por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deba ser declarado parcialmente con lugar y como colorario a lo anterior sin lugar la demanda de resolución de contrato verbal de compra venta incoada en fecha 18 de enero de 2011 por el ciudadano Yeker Douglas Meza Arboleda por medio de representación judicial, en contra del ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, ya que del despliegue probatorio se infiere que el accionante no logro constatar con las pruebas aportadas, la existencia del contrato verbal alegado en el libelo de la demanda y cuya resolución se pretendía demostrar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado Ramón Ray Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 1 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad activa. SIN LUGAR LA DEMANDA de resolución de contrato verbal de compra venta incoada en fecha 18 de enero de 2011 por el ciudadano Yeker Douglas Meza Arboleda por medio de representación judicial, en contra del ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, todos plenamente identificados.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
En igual fecha, siendo las dos y treinta y seis horas de la tarde (2: 36 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
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