REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2018-000008

DEMANDANTE: YLDEMARO BRETT SMITH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.540.226.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.407.

DEMANDADOS: TIRSO JOSÉ CUICAS CARRASCO y LISBETH CAROLINA CARRASCO DE CUICAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.244.838 y 12.852.154

APODERADOS: Sin acreditar en autos.

MOTIVO: DESLINDE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal demanda de deslinde proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró incompetente por la materia mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, presentada por el ciudadano YLDEMARO BRETT SMITH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.540.226, asistido por el abogado LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.407; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, considera necesario pronunciarse sobre la competencia.

Señala el demandante en su libelo que es propietario de un inmueble constituido por la finca La Bretteña, con una extensión de TRESCIENTAS TRECE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (313,33 HAS), ubicado al Sur de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, específicamente en la población de Río Claro, sector Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Alega igualmente que los ciudadanos Tirso Cuicas Carrasco y Lisbeth Carolina Carrasco de Cuicas, son propietarios de un lote de terreno con una superficie aproximada de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 M2), el cual forma parte igualmente de la finca La Bretteña, y que existen serias diferencias con respecto a los linderos concretos físicos de su inmueble por cuanto no existe amojonamiento ni cerca alguna que pueda determinar los linderos que separan dichas propiedades, razón por la cual demandan el deslinde contencioso de conformidad con los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 197, ordinal 15°, eiusdem, señala:

“En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”

Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197, ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable en el presente caso, ya que de los autos se desprende que en los predios sobre los cuales se pretende el deslinde están constituidos por la finca denominada LA BRETTEÑA, con una superficie de aproximada de TRESCIENTAS TRECE HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (313,33 HAS), los cuales son de vocación agrícola, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018)

El Juez,


Abg. Ronald A. Dorante P. La Secretaria,


Abg. Maryelis D. Durán R.

RADP/MDR/hc

Siendo las _________ se publicó la anterior decisión


La Secretaria, ____________________