REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Antecedentes
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre del 2015, bajo el N° 9, Tomo 280. RIF. J314610376, quien intenta el presente Recurso de Amparo Constitucional contra Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
-III-
Fundamentos de la Acción de Amparo
En el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional los accionantes señalan lo siguiente:
Que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, sede Tocuyo, estado Lara, corre el expediente A-17-447-A2; donde se decretó dos Medidas Cautelares; un Secuestro y una Medida de no Innovar, a las cuales se hizo oposición para agotar los procedimientos establecidos en la Ley.
Que el Tribunal decidió la oposición, no concedió la apelación, ejerciendo un Recurso de Hecho, el cual fue declarado con lugar por este Tribunal según expediente KP02-R-2017-1024, ordenándose oír la apelación, momento en el cual la Juez fue separada de su cargo y habiendo trascurrido un tiempo prudencial no se ha designado quien supla a la Juez.
Que el juicio contenido en el expediente A-17-447-A2, se refiere a un contrato en el cual una de las partes se compromete según contrato a suministrar materiales, instalar y poner en funcionamiento mecánica y eléctricamente una planta destinada a la producción de alimentos para animales, del mismo modo instruir al personal que la iba a operar.
Que la mencionada planta no debió ser objeto de secuestro, que jamás debió dictarse una medida que prohíba terminar la planta en una época de grave escases de alimentos.
Que la medida innominada prohíbe continuar y terminar la planta de alimentos, alegatos estos que no fueron decididos en la sentencia que decide sobre las medidas cautelares.
Que fuera del anterior motivo de paralización, considera que el presente expediente se paralizó debido al mal uso del procedimiento de recusación e inhibición efectuado por la Juez destituida.
Que con la paralización del expediente, cuaderno principal y cuaderno de medidas, se le impide acceder a la justicia en forma expedita y sin dilaciones indebidas, se le viola el derecho a la defensa, se le impide ser oído en el juicio, de igual forma que ha venido agotando todos los medios de defensa que le permite la ley, que con la paralización del expediente se le impide toda defensa, hacer uso del debido proceso.
Que motivado a las razones anteriores solicita que mientras se decida el nombramiento del nuevo juez, se envié el expediente, cuaderno principal y cuaderno de medida al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria con sede en Barquisimeto, quién según la ley, artículo 93 ejusdem le corresponde suplirlo.
-IV-
De la Competencia
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ah sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-V-
De la Admisibilidad de la Acción
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en alguna de las causales de la Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A presunta agraviada, intentó la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notarias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura Jurídica se remota en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)… Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser ampara por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…(Sic)…
Por otra parte, está norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el establecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en este sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determine para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para establecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidos en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero que sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existe otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se decide.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
…Omisis… no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho de uso de los medios judiciales preexistentes…Omisis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “M.T.G. y otro”), señaló lo siguiente:

…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omisis…
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omisis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omisis…
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa, que el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A. presunta agraviada, ejerció recurso ordinario de Apelación a las Medidas Cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contenidas en el Expediente Nro. A-17-447-A2, situación que hace Inamisible la presente solicitud de Amparo Constitucional hasta tanto se decida, se puede deducir que no se estaría vulnerando ninguna garantía constitucional que deba ser tutelada en acción de amparo, ya que en conocimiento del recurso ordinario intentado, esta Juzgadora examinará cualquier violación al orden público o a las garantías constitucionales que pudieran haber sido lesionadas con la sentencia. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Inamisible la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre del 2015, bajo el N° 9, Tomo 280-A RIF. J34610376, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Segundo: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Abogado Rafael Antonio Montes de Oca M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.169, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre del 2015, bajo el N° 9, Tomo 280-A RIF. J34610376, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.