REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000726
Demandante: RAFAEL RAMÓN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.602.658.
Abogado asistente de la parte Actora: Daimarys Torres Inpreabogado Nº 90.316.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva. (Inadmisible)
Visto el libelo presentado por el ciudadano Rafael Ramón Yepez, asistido en este acto por la Abogada Daimarys Torre, antes identificados, de este domicilio, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, este Tribunal observa que la parte actora en el petitorio del libelo de demanda señalo que “Procedo a demandar como en efecto lo hago, a cualquier persona que se considere con derechos sobre el identificado inmueble”. De lo que se desprende que el actor no puede demandar a personas de manera indeterminada, debiendo señalar quien es el legitimado pasivo en la presente acción, a tenor de lo previsto en los artículos 340, Ordinal 2° y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-
Artículo 691: La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De acuerdo a lo anterior y visto que la parte actora no señalo legitimo pasivo determinado para su pretensión, es decir que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta que exige al demandante, acreditar conjuntamente con la demanda y en virtud de lo estipulado en el artículo 340 ordinal 2º y en concordancia con el artículo 691 eiusdem, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve días (09) del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-
Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.
Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Oviedo
MJV/dr.-
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