REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 31 de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-828
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la abogada LORENA DEL CARMEN BLATCH, inscrita en el IPSA bajo los Nº 113.874, mediante el cual demanda a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.848, y el CENTRO ONCOLOGICO Dr. RAMON CAÑIZALEZ C.A., (C.O.D.R.C.), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisibilidad de la presente demanda:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con la normativa antes citada, en el caso de autos el tribunal observa, del libelo de la demanda que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales de manera conjunta, pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales generados en procedimientos llevados por ante la Defensoría del Pueblo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Centro Occidental, Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto estado Lara, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Cuerpo de Policía del estado Lara, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y Fiscalía Primera del Ministerio Público, igualmente en su libelo pretenden el cobro de honorarios profesionales judiciales por demandar ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 3 y Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara, generados por accesoria, asistencia, representación, estudios, revisión, reuniones, entrevistas, redacción y análisis en diversos asuntos correspondientes a la Sociedad en el referido Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, actuaciones estas que se encuentran descrita en el escrito libelar, y describen el valor por las actuaciones realizadas en dichos procesos.
Ahora bien de acuerdo a lo peticionado por la demandante se hace necesario señalar que el artículo 22 de La Ley de Abogados establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Con relación al procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000235, del 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, estableció que el mismo se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas siendo la siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado con la introducción. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
De conformidad con el articulo y la sentencia de la Sala Civil antes citada, se infiere que el proceso de estimación e intimación de Honorarios profesionales establecido en el artículo 22 de Ley de Abogados, establece dos procedimientos para el cobro de dichos honorarios profesionales:
1° - Por actuaciones extrajudiciales: se sustanciaría por el procedimiento breve artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene dos etapas: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2°- Y una segunda etapa de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.
2°- Por actuaciones Judiciales: La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes articulo 386 derogado), en este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
De conformidad a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otros), estableció el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia el tribunal competencia para conocer de la acción de honorarios profesionales, en tal sentido sostiene:
En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto: cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto: ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos: el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raíza Vallera León)”. (Subrayado y resaltado del tribunal).
Ahora bien, del análisis de la sentencia anterior, se observa que los cuatro supuestos están circunscritos a procesos contenciosos y de acuerdo a la etapa procesal que se encuentre, la acción de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se determinara, si puede ser intentada de manera incidental o autónoma.
Aplicando todo lo anteriormente citado, al caso de autos, se aprecia en el escrito libelar que la abogado demandante, pretenden el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales de manera conjunta pretenden el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales generados en procedimientos llevados por ante la Defensoría del Pueblo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Centro Occidental, Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto estado Lara, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Cuerpo de Policía del estado Lara, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y Fiscalía Primera del Ministerio Público, igualmente en su libelo pretenden el cobro de honorarios profesionales judiciales por demandar ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 3 y Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara, actuaciones que se encuentran descrita en el escrito libelar, de lo cual es evidente que en el libelo se realiza la intimación al pago de honorarios profesionales Judiciales y Honorarios Extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disímiles, lo cual es inviable, y al incurrir la intimante en tal desafuero se estaría transgrediendo principios jurídicos fundamentales, ya que con tal acumulación no sólo se cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa, sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se intime el pago de honorarios judiciales y por actuaciones extrajudiciales, por lo que forzosamente se debe concluir que en el libelo de demanda la intimante realizó una acumulación indebida de acciones establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.(…).

De la norma citada, se tiene que la parte demandante, incurrió en una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, al demandar la intimación al pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, teniendo ambos pedimentos de pagos procedimiento disímiles, lo cual perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, la cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la abogada LORENA DEL CARMEN BLATCH, inscrita en el IPSA bajo los Nº 113.874, mediante el cual demanda a la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.848, y el CENTRO ONCOLOGICO Dr. RAMON CAÑIZALEZ C.A., (C.O.D.R.C.), ello de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil y articulo 22 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia citada. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de mayo de 2018. Años 208° y 159°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Oviedo



MJV/ihp.-