REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-F-2014-000884

SOLICITANTE: JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.291.

ABOGADA ASISTENTE: AMARILYS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.485.

BENEFICIARIO: ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.030.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 14 de Agosto de 2.014, el ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.291, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Amarilys Urdaneta, Inpreabogado N°119.485, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que, su hermano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.030., de este domicilio, padece ataques de epilepsia y episodios psicóticos, por lo que nunca ha podido valerse por sí mismo, solicitando se le proceda a designar TUTOR INTERINO del ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, antes identificado. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, así como la del eventual entredicho el ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS. Vista opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, en fecha 12/02/2.016 este Juzgado procedió a dictar sentencia interlocutoria de Interdicción Civil Provisional del beneficiario de autos, designándose como tutor provisional a le ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS. Posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2.017, se procedió mediante auto a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04/12/2.017, se procedió a computar el lapso del artículo 400 ibídem, dejando constancia que la parte interesada no promovió pruebas, en fecha 06/02/2.018 vencido el lapso de evacuación de pruebas se apertura del término para los informes conforme al artículo 511 ibídem y finalmente por auto de fecha 02/03/2.018 se fija el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 de la norma in comento.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO:
Cumpliéndose con las formalidades de Ley, conforme al iter procesal acontecido en las actas procesales del presente juicio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; el Artículo 393 del Código Civil, establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla y ésta se traduce en un régimen de incapacidad y establece en beneficio del entredicho a quien la Ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En este sentido, junto con el libelo de la demanda, e solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 483 del Año 1.966 expedida por parte del Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Tuy de Municipio Paz Castillo del estado Miranda (fs. 2); 2) Copia certificada de Acta de Defunción Nro.235 del año 2.012, expedida por parte del Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 3); 3) Copia Certificada de Acta de Defunción Nro. 418 Del Año 2.014, expedida por parte del Registrador Civil del Municipio Libertador (fs. 4 al 5); 4) Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 199 del Año 1.983 expedida por parte del Registrador Principal del estado Mérida (fs. 8), instrumentos que se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra con el primero de los instrumentos nombrados que el ciudadano Andrés Ignacio es hijo de los ciudadanos Acacio José Silva Torres y Maritza Josefina Barrios Silva, del segundo el fallecimiento del ciudadano Acacio José Silva Torres en fecha 07/06/2.012, con el tercero se acredita el fallecimiento de la ciudadana Maritza Josefina Barrios Silva en fecha 17/02/2.014, y con el cuarto acredita el nacimiento del ciudadano José Eduardo presentando como padres a los ciudadanos Acacio José Silva Torres y Maritza Josefina Barrios Silva. 5 Informe Medico emanado del Hospital San Juan Dios De Mérida (fs.6). 6. Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, emanado del Hospital Central Antonio Maria Pineda se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS padece de EPILEPCIA Y EPISODIOS PSICOTICOS, demostrándose así, que el mencionado ciudadano presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ESCALONA TORRES, CIRIA ELENA OJEDA DE ESCALONA, ORLANDO CIRILO PACHECO LUCENA Y MARIA DEL CARMEN SILVA BARRIOS de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, antes identificado, sufre de EPILEPSIA Y TRASTORNOS MENTALES, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que el ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS ya identificado, padece de RETARDO MENTAL, ORGANICIDAD CEREBRAL Y EPILEPSIA la cual lo incapacita para valerse por sí mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria de afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.(Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa, así, se observa que durante el lapso de promoción de prueba la parte actora no hizo uso de ese derecho, no obstante en la fase sumaria se escucharon los testigos antes valorados. Del mismo modo dando cumplimiento al artículo 396 de la norma Sustantiva Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a escuchar al eventual entredicho, de lo cual se evidencia que el mismo no puede desarrollar un desenvolvimiento normal de su personalidad no puede valerse por sí mismo , y desprendiéndose de la prueba de informe, emanada por el médico forense expedido por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que el ciudadano notado de interdicción, padece de Retardo Mental, Organicidad Cerebral y Epilepsia, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano ANDRES IGNACIO SILVA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.030, en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO del referido ciudadano al ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.291., de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgado al ciudadano JOSE EDUARDO SILVA BARRIOS, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR DEFINITVO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Provisoria,



Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,



Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:17 pm.
La Secretaria Suplente,



Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez




MJV/vo/ep.-