REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000795
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano EDGAR JOSÉ FABIANI URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 3.453.706, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.912, mediante el cual pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, contra los sucesores del (Difunto) ANTONIO PÉREZ PEREZ, ciudadanos Agustina García Santana de Pérez (viuda), Juan Antonio Pérez García, Pedro Pérez García, José Francisco Pérez García y María del Carmen Pérez García, españoles, mayores de edad, al respecto este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En ese sentido, se hace necesario advertir que en materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado. Así, pues, la prescripción adquisitiva se dirige a la declaratoria de propiedad en los supuestos a que se contraen los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 694: Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
Artículo 695: Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.
Artículo 696: La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Al hilo de las precedentes consideraciones, quien aquí decide observa que la accionante, recurre a esta vía para conseguir la propiedad sobre un bien inmueble del cual alega y reconoce, que lo detenta en calidad de arrendataria según copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
De la misma manera, la ley Sustantiva Civil establece en su artículo 1.961, las causas que impidan o suspenden la prescripción, en ese sentido, se hace necesario transcribir el referido artículo:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Asimismo se hace necesario señalar lo referente en el artículo 1.962 eiusdem lo siguiente:
Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los
arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.
En sintonía a lo expuesto se observa que la parte actora, (quien a su decir ostenta la cualidad de arrendatario) ciudadano EDGAR JOSÉ FABIANI URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 3.453.706, es un poseedor precario, es decir, que posee presuntamente en nombre y por cuenta del arrendador, es por lo que esta sentenciadora observa que la misma, deriva presuntamente de una relación locativa y bajo esa circunstancia no puede jamás prescribirla, pues no alego ni demostró que fue cedido a título de propiedad de conformidad con el artículo 1.962 del Código Civil, si no que durante los veintiocho años, ha ostentado el inmueble en calidad de arrendatario por lo que se subsume en la norma 1.961 antes citada, razones estas suficientes para que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INADMISIBLE la pretensión incoada. Y así se decide.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Mayo de 2018. Años: 208º y 159º
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Oviedo
MJV/dr.-
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