REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2015-0001631

PARTE DEMANDANTE: YNGRIS CAROLINA MEDINA CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES E INGENIEROS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19/12/2000, bajo el Nro. 61, Tomo Nro. 52-A de los libros de registro de comercio, representada por parte del ciudadano Eliezer Queralez Morles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO y YELITZA MACARENA SIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 245.983 y 148.648.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA MEDINA CEBALLOS, debidamente asistida por el abogada MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, contra la entidad mercantil CONSTRUCTORES E INGENIEROS, C.A., todos anteriormente identificados.
En fecha 26 de Junio de 2015, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda, acto siguiente se ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 26 de Junio de 2015, la actora confiere poder apud-acta al abogado Miguel Armando Hernández Aguilera.
En fecha 06 de Octubre de 2015, el Aguacil de este Despacho, consigna boleta sin firmar del accionado.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se acuerda librar citación por carteles.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la secretaria deja constancia de la formalidad de la citación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 22 de Enero de 2016, se procede a designar defensor Ad-litem del demandado.
En fecha 02 de Febrero de 2016, comparece el abogado José Gregorio Hernández Cisneros, a los fines de darse por notificado en nombre de la accionada.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se deja sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem.
En fecha 24 de Febrero de 2016, se recibe escrito de contestación a la litis por el represéntate judicial del accionado.
En fecha 04 de Marzo de 2016, se admite la reconvención, abriéndose el lapso del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2016, el demandante reconvenido procede a contestar la reconvención propuesta.
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal deja constancia del cómputo del lapso de los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el representante judicial del actor promueve pruebas.
En fecha 13 de Abril de 2016, el Juzgado procede a la apertura de los lapsos de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el Juzgado se pronuncia sobre la admisión de pruebas.
En fecha 14 de Julio de 2016, mediante auto se procede a la apertura del lapso del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2016, el representante judicial del actor presenta escrito de informes.
En fecha 05 de Agosto de 2016, el Tribunal Procede a la apertura del lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordeno las notificaciones de las partes.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal da por notificado al accionante del abocamiento.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, se ordena de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación del accionado.
En fecha 23 de Enero de 2018, se procede a advertir a las partes del cómputo para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la demandante reconvenida:
Arguye la parte demandante, que en fecha 08 de Marzo de 2013, firmo un contrato bilateral privado de participación, en la cual la actora adquirió por el hecho de la firma del mismo la calidad de optante, contrato suscrito con la razón social Constructores e Ingenieros, C.A., el mismo consistía en un proyecto de construcción el cual se desarrollaría en dos fases de veintiséis parcelas, que el mencionado proyecto estaría ubicado en el Sector la Montaña de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, en el cual para la primera fase la optante se comprometería a realizar una serie de pagos en los cuales describe en su libelo las fechas exactas en las que realizo los pagos, según la clausula segunda del contrato de marras, y la segunda fase de construcción, la constructora se comprometía en realizar la construcción de los urbanismos, una vez terminada la primera fase, afirmo que cumplió con los pagos de la primera fase, pero que hasta el momento en que presenta la acción la parte accionada no ha cumplido con la obligación de la primera fase del contrato, por lo cual con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil solicita el cumplimiento del contrato, así como las costas y costos del presente proceso.

Alegatos de la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención, en su oportunidad procedió de manera expresa a negar, rechazar y contradecir la reconvención propuesta, en especifico lo perteneciente alegato del actor en cuanto al pago de la segunda clausula de contrato de forma tardía, todo vez que lo realizo en siete cuotas hasta la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), hecho el cual se deriva y demuestra de los diferentes recibos de pago, negó igualmente el alegato de fondo del actor en cuanto a la exceptio non adimpleti contractus, por cuanto este pago totalmente las cuotas programadas a cabalidad, y no se negó a cancelar la segunda parte del urbanístico si no que al ver que no comenzaba la segunda fase del proyecto se vio en la necesidad ante la falta de agotamiento de las vías conciliatorias el demandar por esta acción el cumplimiento del contrato suscrito. Negó el alegato del demandado reconvenido por cuanto una vez que cancela las siete cuota previstas no puede haber caído en mora con la empresa, señala que la empresa accionada reconviniente no puede hablar de unos daños y perjuicios de manera tan vaga, sin cumplir los requisitos del artículo 340 de la norma Adjetiva Civil, y finalmente que la reconvención propuesta carece de todo basamento legal.

Alegatos de la parte demandada reconviniente :
La representación judicial de la parte demandada alego, que su representada mantuvo una relación contractual con la accionante, el cual rige claramente las condiciones en las que suscribió el contrato, en lo que respecta a la serie de pagos, pactados en la forma y lugar de los mismo, estos no fueron realizados oportunamente, asegura que es una clara violación a la clausula segunda del contrato referente al cronograma de los pagos, asimismo exige el cumplimiento de la clausula cuarta del contrato referente al procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de las partes total o parcial, por lo tanto niega algún incumplimiento de las obligaciones de ley, por el contrario alega que la parte actora por ningún momento cancelo tampoco la segunda fase del contrato, tranzada en el monto de 315.000,00 Bs para dar inicio a la construcción de vivienda monto que no puede alegar que pago, razón por la cual se apega a lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil. Como defensa de fondo alego la inadmisibilidad de la presente acción por falta de agotamiento de la vía conciliatoria al hacerlo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 346 ordinal 11 ibídem ya que las partes en la clausula séptima del contrato establecieron acordar todas las vías de conciliación y negociación a la hora de dilucidar alguna diferencia o acuerdo; en el mismo acto de contestación reconvino a la parte actora por resolución de contrato, por considerar que la parte actora pago de manera extemporánea el cronograma de pagos, igualmente que no recibió el pago correspondiente de la segunda fase, ni mucho menos aun algún requerimiento referente a la solicitud de crédito bancario (LPH) dentro de los sesenta días a la finalización de la primera fase, ya que nunca termino de pagar la primera, y cita el artículo 1168 del Código Civil, que todo lo expuesto la parte actora expuso al escarnio público causándole un daño moral a la reputación de la empresa siendo irreparable a su representada, igualmente que la actora al momento de interponer la presente acción intenta manipular la administración de justicia ya que esta vilipendiando a la constructora, estimo la reconvención en un monto de Bs. 315.000,00 monto que debió ser cancelado por la actora por un término fijo hasta el 15 de Septiembre de 2014, monto del cual solicita la correspondiente indexación hasta el momento de la presente admisión, solicitando al tribunal que autorice a su representada conforme lo indica la clausula tercera del contrato, una vez por cuanto la accionante no cumplió con las obligaciones suscritas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó las siguientes documentales:
 Contrato de fecha 08 de Marzo de 2013, entre la empresa Constructores e Ingenieros, C.A. y la ciudadana Yngris Medina (fs. 04 al 06). El mismo fue consignado como instrumento fundamental de la acción, y fue reconocido por la parte contraria por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo y 1.133 del Código Civil, le otorga valor probatorio de mencionado instrumento se desprende que efectivamente entra la ciudadana Yngris Carolina Medina Ceballos en su condición de optante y la sociedad mercantil Construcciones e Ingenieros, C.A., representada para la fecha por el ciudadano Eliecer Queralez Morles, quien se denomina la constructora, suscribieron un contrato de participación por lo que la relación jurídica procesal entre demandante y demandado se encuentra debidamente constituida. Así se establece.
• Copia simple de Cheque Nro. 18-77597440, librado contra la cuenta Corriente Nro. 0115-0036-65-1000287622, del Banco Exterior, Banco Universal, C.A. por un monto de Bs. 50.000,00 (fs. 07). Se deprende de los autos que la parte demandada reconoció dicho pago que se hizo efectivo mediante comprobante de depósito N° 332333066 del Banco Occidental de Descuento, que se hizo efectivo mediante deposito, de fecha 12/03/2017, siendo girado el mencionado instrumento en la fecha de la suscripción del contrato, y consta el respectivo recibo de pago, mal podría decir esta Juzgadora que el pago no se realizo dentro de la oportunidad prevista ya que siendo recibido el cheque por la constructora el día de la firma, se entiende que el obligado a depositarlo debía ser el acreedor de la obligación y no la accionante de autos, por lo que, el hecho de que se hiciera efectivo días después de la firma no puede ser considerado como una tardanza en sus obligaciones. Así se establece.

• Copia simple de depósito bancario Nro. 326517123, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de fecha 02 de Mayo de 2013, por Bs. 20.000,00 (fs. 09). Copia simple de depósito bancario Nro. 36970849, entidad financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A., de fecha 01 de Julio de 2013 a las 01:42 Pm, por Bs. 20.000,00, (fs. 11). Copia simple de depósito bancario Nro. 32382069, entidad financiera Corp Banca, Banco Universal, C.A., de fecha 05 de Agosto de 2013, por Bs. 20.000,00 (fs. 13). Copia simple de depósito bancario Nro. 281438362, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de fecha 03 de Octubre de 2013, por Bs. 20.000,00 (fs. 15). Copia simple de depósito bancario Nro. 37860761, Corp Banca, Banco Universal, C.A., de fecha 04 de Diciembre de 2013, por Bs. 20.000,00 (fs. 17).Y Copia simple de depósito bancario Nro. 365882689, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de fecha 04 de Febrero de 2014, por Bs. 30.000,00 (fs. 19). Al respecto conviene apuntar que la doctrina de la Sala Civil, califica el depósito bancario como un instrumento de naturaleza privada en su origen, y en tal sentido considera que el mismo puede asimilarse a la prueba de tarjas contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, como medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, y al efecto, explica la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nº 305 del 13.06.2009 lo siguiente:

“(…Omissis…) Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.”
De acuerdo a lo anterior, la planilla de depósito bancario una vez validada por el cajero respectivo que labora en la entidad financiera, o por cajeros electrónicos, adopta una serie de señales o símbolos de validación (letras, dígitos, sellos húmedos, otros) estampados por medios electrónicos, señales o símbolos que a la luz de la costumbre colectiva se toman como que efectivamente la operación ahí descrita es cierta y sucedió. En base a tales señales o símbolos, se ha admitido prudencialmente esta presunción de veracidad de los depósitos de banco, no cabe duda, que cuando usualmente el cajero imprime en la planilla dígitos, letras y seriales inherentes a la operación efectuada, le estampa el sello húmedo al reverso y su firma, al verificarse estos símbolos, nace una presunción salvo prueba en contrario, de su autenticidad y certeza. De modo que, podría entenderse que las planillas de depósitos bancarios, aún cuando se asimilen a la prueba de tarjas y les sea aplicable la regla prevista en el artículo 1.383 del Código Sustantivo, no necesariamente debe hacerse su cotejo o confrontación, porque en virtud de que los símbolos probatorios crean una presunción que la entidad bancaria tiene el otro documento tarja, es decir, la otra planilla, y que las mismas se corresponden. No obstante, ello no excluye la facultad del adversario de impugnar dicho documento y corresponderá al promovente de la planilla bancaria solicitar un cotejo con su par, bien vía exhibición documental o informes, para acreditar que se trata de un documento fidedigno, así las cosas. En el presente caso, esta Juzgadora observa, que la parte actora consigno copia simple de los depósitos bancarios, siendo que al ser copia simple los referidos depósitos bancario, no contienen el sello húmedo estampado, ni la firma, ni letras y dígitos, los símbolos de validación en original. No obstante la parte demandada no desconoció dichos pagos, sino que alega que los mismo no fueron realizados oportunamente, por lo que esta Juzgadora verificara si los pagos fueron realizados de manera extemporánea en la motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copias simple de recibo de pago con fecha 08 de Marzo de 2013, por un monto de Bs. 50.000,00, por concepto del primer pago de participación del proyecto (fs. 07 reverso). Copia simple de recibo de pago con fecha 07 de Marzo de 2013, por un monto de Bs. 50.000,00, por concepto del primer pago de participación del proyecto (fs.08). Copia simple de recibo de pago con fecha 05 de Agosto de 2013, por un monto de Bs. 20.000,00, por concepto de la cuarta cuota del cronograma de pago de participación (fs.14). Copia simple recibo de pago con fecha 04 de Febrero de 2014, por un monto de Bs. 30.000,00, por concepto de la séptima cuota del cronograma de pago de participación (fs.20). Esta juzgadora observa que se trata de documentos privados consignado en copia simple por lo que conviene citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, criterio ratificado por la misma Sala, en fecha 16 de febrero de 2001, el cual se mantiene vigente en la cual estableció
...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.( Resaltado del Tribunal).
Así, se desprende que ante la consignación de copias simples de documentos privado nos encontramos ante un caso de inconducencia ya que no representa documento privado alguno, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen, sin embargo, se desprende de los autos que la demandada no desconoció dichas documentales, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoció los pagos pero alego que fueron extemporáneo por tardíos, tales documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora verificara si los pagos fueron realizados de manera extemporánea en la motiva del presente fallo. Así se decide.
 Recibo de Pago con fecha 02 de Mayo de 2013, por un monto de Bs. 20.000,00, por concepto del segundo pago del cronograma de participación del proyecto (fs.10). Recibo de Pago con fecha 01 de Julio de 2013, por un monto de Bs. 20.000,00, por concepto de la tercera cuota del cronograma de pago de participación (fs.12). Recibo de Pago con fecha 03 de Octubre de 2013, por un monto de Bs. 20.000,00, por concepto de la quinta cuota del cronograma de pago de participación (fs.16).Recibo de Pago con fecha 05 de Diciembre de 2013, por un monto de Bs. 20.000,00, por concepto de sexta cuota del cronograma de pago de participación (fs.18). Los mismos al no ser desconocido por la parte contraria, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora verificara si los pagos fueron realizados de manera extemporánea en la motiva del presente fallo. Así se decide.
 Copia simple de venta de acciones y constitución de la entidad mercantil Constructores e Ingenieros, C.A., mencionada venta se asentó en el Tomo Nro. 187-A RM365 con fecha 20/11/2013, y constitución bajo el Tomo Nro. 52-A-2000 RM365, de fecha 19/12/2000. (fs. 21 al 42).Mencionados fotostáticos al no ser impugnados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se evidencia, que el ciudadano Eliezer Salomón Queralez Morles, actúa en el carácter de presidente de la entidad mercantil Construcciones e Ingenieros, C.A. Teniendo así la facultad suficiente para suscribir contratos, de acuerdo al documento constitutivo. Así se decide.
En la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la accionante promovió los siguientes medios probatorios (fs. 85) a autos:
 Procedió a ratificar las documentales de los folios 4 al 5, como los recibos de pago de los folios 7 al 20. valoradas up-supra.
 Inspección Judicial: en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal negó su admisión.
 En la oportunidad procesal de informes la accionante procedió a consignar copias certificadas de Inspección Judicial, evacuada en su oportunidad por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Asunto Nro. KP02-V-2015-001630. Conforme a lo establecido el artículo 435 del Código Procedimiento Civil, observa el Tribunal, que se trata de una inspección judicial extralitem, es decir, corresponde a una prueba de inspección judicial practicada por otro Tribunal, en otro juicio, y se desprende que no corresponde a la pruebas extra-litem establecida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se deben observar los requisitos establecidos en dicho artículo, para que este Tribunal puede apreciarla, sino que corresponde a una inspección judicial evacuada en otro juicio, de lo que debe destacarse, que no tuvo el debido control y contradicción de la contra parte en este juicio, lo que evidentemente viola el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, motivo por el cual se desecha del proceso, así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Antes de conocer los términos en que quedo planteada la presente controversia, esta Juzgadora pasa a analizar el alegato de defensa del accionado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la clausula séptima del contrato objeto de estudio, en el cual “…las partes convinieron agotar todas las vías de conciliación y negociación a la hora de dilucidar diferencias…”, el representante judicial del accionado de autos, alega que por la referida clausula contractual estamos ante una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando la Ley solo permite por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Siendo que el caso que hoy nos ocupa considera este Tribunal que no, nos encontramos ante tales supuestos de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el derecho de acción se encuentra consagrado para todos los justiciables en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en su artículo 26, por la cual todo sujeto tiene el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia en el ejercicio de sus propios derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, con el fin de formular peticiones y que se le oiga oportunamente sin que se le pueda excluir por razones procesales o discriminatorias, no existiendo una causa que prohíba admitir la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora.
En efecto, si bien es cierto nuestro constituyente previo los medios alternativos de resolución de conflictos en su artículo 258, y así lo establecieron las partes en el contrato, no es menos cierto, que su falta de agotamiento no puede ser causal alguna para el impedimento del acceso del justiciable a los órganos de la administración de justicia a los fines de satisfacer su pretensión procesal, si no por el contrario violaría el derecho del accionante a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso y a la finalidad del proceso –Arts. 26,49 y 257 de la Carta Magna- derechos de rango Constitucional que no pueden ser relajados por los particulares, por cuanto está interesado el orden público Art. 6 Código Civil Venezolano, en el marco de las consideraciones anteriores la presente defensa de inadmisibilidad de la demanda no debe prosperar. Así se declara.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Ahora bien, dadas las consideraciones anteriores, pase este Tribunal a conocer del fondo del asunto principal. La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
En virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Así, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia se desprende, que la parte actora Yngris Medina Ceballo, previamente identificada, suscribió contrato de participación en su condición de optante con la sociedad mercantil Constructores e Ingenieros, C.A., alegando la parte actora que el mismo consistía en un proyecto de construcción el cual se desarrollaría en dos fases de veintiséis parcelas, proyecto que estaría ubicado en el Sector la Montaña de la Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara. En el cual para la primera fase, la optante se comprometería a realizar una serie de pagos en los cuales describe en su libelo las fechas exactas en las que realizo los pagos, según la clausula segunda del contrato de marras, y la segunda fase de construcción, la constructora se comprometía en realizar la construcción de los urbanismos una vez terminada la primera fase, afirmo que cumplió con los pagos de la primera fase, pero que hasta el momento en que presenta la acción la parte accionada no ha cumplido con la obligación de la primera fase del contrato.
Por su parte demandada reconviniente alego, que su representada mantuvo una relación contractual con la accionante, el cual rige claramente las condiciones en las que suscribió el contrato, en lo que respecta a la serie de pagos, pactados en la forma y lugar de los mismo, estos no fueron realizados oportunamente, asegura, que es una clara violación a la clausula segunda del contrato referente al cronograma de los pagos, por lo tanto niega algún incumplimiento de las obligaciones de ley, por el contrario alega que la parte actora por ningún momento cancelo, así como tampoco pago la segunda fase del contrato, tranzada en el monto de 315.000,00 Bs, para dar inicio a la construcción de vivienda monto que no puede alegar que pago, razón por la cual se apega a lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil. Asimismo exige el cumplimiento de la clausula cuarta del contrato referente al procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de las partes total o parcial. Solicito que se declare improcedente el pago de las costas y rechazo el pago de 650.000,0 Bs ya que ese monto no tiene fundamento alguno.
Visto que la demandada reconvenida en la contestación de la demanda opuso la exceptio non adimpleti contractus la cual se encuentra en el artículo 1.168 del Código Civil, cuando alego que la parte actora no ha cumplido con lo pactado por las partes en el contrato, al respecto este Tribunal observa que la exceptio non adimpleti contractus, es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandado ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. En ese sentido el artículo 1.168 del Código Civil establece que:
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya. Esta excepción suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra para inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y Marcelo Enrique García Jiménez contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, expediente No. 04109, dejó asentado que:
“…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:
…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…
La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo”.
Con respecto a la gradación del incumplimiento, la doctrina patria se ha pronunciado en el siguiente sentido:
El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción, el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. (…)
En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto. Si en el ejemplo propuesto, la reparación no efectuada por el arrendador, es de tal trascendencia que priva al arrendatario del goce y disfrute de la cosa arrendada, el juez puede considerar justificada la excepción non adimpleti contractus, opuesta por el arrendatario.
En materia de incumplimiento parcial, corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento, salvo en determinadas obligaciones, cuyo incumplimiento parcial es regulado en sus efectos expresamente por el legislador. Así ocurre en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual dispone: que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. En consecuencia, el acreedor puede negarse a recibir el pago parcial del deudor y podrá alegar tal incumplimiento como fuente de la excepción non adimpleti. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)
Siguiendo las orientaciones de las jurisprudencias y doctrina antes transcritas, se aprecia que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada, el artículo 1.168 del Código Civil, requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias. Así podemos afirmar que la “causa de la obligación” de una de las partes, es el verdadero y efectivo cumplimiento de la obligación de la otra parte contratante. Por tanto, si una parte incumple su obligación asignada, la obligación de la contraparte ha quedado sin causa, lo que autoriza a ésta última a negarse a cumplir su obligación respectiva.
Así, en el caso de autos, la parte actora alega en su escrito libelar que desde la fecha que realizo el último pago como lo fue el 04 de Febrero de 2014 hasta la fecha de la presentación de la demanda como lo es 17 de Septiembre de 2015, no ha comenzado la primera fase del contrato, en el cual alego la mora por parte del accionado, por su parte el accionado alego que la mora del deudor era evidente al hacer los pagos en una forma inoportuna, incumpliendo claramente la clausula segunda del contrato de estudio, consiguientemente que no pago la segunda fase del contrato.
Ahora bien, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, siguiendo la intención, el espíritu y propósito de los contratantes, que la cláusula segunda del contrato contiene una obligación principal para la parte actora, por lo que debe esta Juzgadora determinar si efectivamente existe el incumplimiento de la referida clausula contractual, si el pago de las cuotas se realizaron de manera extemporánea por tardía, en ese sentido se hace necesario transcribir parcialmente la clausula mencionada:
SEGUNDA: Para la participación en este proyecto el optante deberá aportar para la fase I, un monto único de: Ciento Ochenta mil bolívares exactos (180.000,00). Se establece entre la parte que dicho monto será cancelado de la siguiente forma: 1er pago-Hoy bsf. 50.000,00; 2do pago 30-04-13 bsf. 20.000,00; 3er Pago 30-05-13 bsf. 20.000,00; 4to Pago 30-06-13 bsf. 20.000,00; 5to Pago-30-07-13 bsf. 20.000,00; 6to Pago -30-08-13 bsf. 20.000,00; 7to Pago 15-12-13 bsf. 30.000,00 para facilitar los pagos se podrán realizar a través de cheque o por deposito en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 01160071940010149333, a nombre de Construcciones e Ingenieros, C.A, y para la fase II el OPTANTE deberá aportar en un periodo de nueve meses un monto fijo de Bsf. 315.000 para la construcción de la vivienda con las características señaladas en la memoria descriptiva… (omisis).
Del análisis de la clausulas contractual ante descrita, en cuanto al primer pago se constata que el mismo efectivamente se realizo mediante cheque personal Nro. 18-77597440, del Banco Exterior Banco Universal, C.A, por el monto señalado contra la cuenta corriente Nro. 0115 0036 65 1000287622, el mismo día de la suscripción del contrato, incluso consta el respectivo recibo (fs. 07), anverso recibo de pago) de la misma fecha de suscripción; él cual fue reconocido por la demandada dicho pago, en cuanto al segundo pago: se constata bajo depósito bancario y recibo de pago –fs. 9 y 10- que se realizo en fecha 02 de Mayo de 2013, y el contrato establecía que debía realizarse en fecha 30 de Abril de 2013, es decir el mismo se realizo dos (02) días después de lo pactado; en cuanto al tercer pago: según depósito bancario y recibo de pago -Fs. 11 y 12- se materializo en fecha 01 de Julio de 2013, estableciendo el contrato como oportunidad de pago el 30 de Mayo de 2013, es decir el mismo se realizo un (01) mes y un (01) día después de lo pactado; en lo que refiere al cuarto pago: desprendiéndose del depósito bancario y recibo de pago que tuvo oportunidad en fecha 05 de Agosto de 2013 –fs.13 y 14-, y el contrato de marras establecía como oportunidad de pago la fecha del 30 de Junio de 2013, es decir un (01) mes y cinco (05) días después de lo pactado; en cuanto al quinto pago: habiendo pagado la optante según depósito bancario y recibo en fecha 03 de Octubre de 2013 –fs. 15 y 16-, y se había pactado como oportunidad de pago la fecha del 30 de Julio de 2013, se constata un retardo de dos (02) meses y tres (03) días después de lo pactado; en cuanto al sexto pago; se desprende en el depósito bancario y recibo de pago que tuvo oportunidad el día 05 de diciembre de 2013, -fs 17 y 18-y se debía realizar el pago de acuerdo al contrato el 30 de Agosto de 2013, teniendo un retraso a la oportunidad de pago de tres (03) meses y cinco (05) días después de lo pactado; en cuanto al séptimo y último pago: según depósito bancario y recibo de pago tuvo oportunidad en fecha 04 de febrero de 2014, -fs 19 y 20 y el mismo se pacto para la fecha de 15 de Diciembre de 2013, se evidencia claramente un atraso de un (01) mes con veinte días (20) días después de lo pactado.
De los análisis aritméticos de los pagos realizado por la parte actora, observa claramente esta Juzgadora que la optante incurrió en mora, con respecto a los pagos de las cuotas según la fechas pactadas en la clausula segunda del contrato, desde el tercer pago hasta el séptimo y último pago, no cumpliendo con los términos establecidos en el cronograma de pagos, sino que lo realizo en fechas posteriormente, es decir existió un retardo o tardanza en el cumplimiento de la obligación como era realizar el pago en los términos convenidos infringiendo lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, es evidente que los mismo fueron realizados fuera del cronograma de pagos establecido, no probando así la actora que realizo el pago de manera oportuna y era su obligación de acuerdo al contrato. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, de las documentales aportadas y traídas a estrado por el actor, concluye quien aquí decide, que la referida demostró la existencia del contrato el cual pretende su cumplimiento, más sin embargo, no probó que pago oportunamente las cuotas específicamente desde el tercer pago hasta el séptimo y último pago, siendo extemporáneos por tardías, es decir, el demandante no demostró haber dado cumplimiento a la obligación principal como era el pago oportuno en los términos establecido en la clausula segunda del contrato, situación que hace procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la exceptio non adimpleti contractus, que desvirtúa la acción de cumplimiento contractual intentada por la demandante, este Tribunal desestima su pretensión. Así se decide.


DE LA RECONVENCIÓN:
La demandada reconviniente ciudadano, CONSTRUCTORES E INGENIEROS, C.A., ante identificada reconviene por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la demandante reconvenida ciudadana YNGRIS CAROLINA MEDINA CEBALLOS antes identificada, por lo que esta Juzgadora considera oportuno señalar las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales como fuentes de derecho, en cuanto a la reconvención o mutua petición o contrademanda, así, dice el profesor A.R.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele:

…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…

Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente, (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso. La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., O.: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

La reconvención, según definición de V., es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado

En este orden de ideas, sostiene el Dr. R.H. La Roche, en su obra:
La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal.

La reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Ahora bien, en el caso de marras, la reconvención propuesta aduce a la resolución del contrato y los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Al respecto conviene señalar que la acción resolutoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO (2001) en su doctrina:
La acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”, cuyo petitum debe estar dirigido por el actor a solicitar su liberación de la obligación contraída en la convención, al percatarse como la otra parte, de manera culposa, a través, del incumplimiento del acuerdo de voluntades, ocasiona un menoscabo en su contra, desmejora está que constituye causa suficiente para desligarse del compromiso contraído, lo que significa, que la resolución contractual una vez, declarada coloca a los sujetos que fungieron como partes en el negocio jurídico, en la posición anterior a la celebración del contrato bilateral. En tercer lugar, en caso de que la obligación dejada de ejecutar por alguna de las partes acarree daños y perjuicios, al patrimonio de la otra, la norma, fija la posibilidad de ser reclamada su indemnización de manera acumulativa en la demanda de ejecución y/o resolución, por no resultar excluyentes ambas pretensiones. Sin embargo, se advierte que la acumulación de pretensiones dentro del mismo libelo no prospera cuando se aspira concentrar la ejecución y la resolución del acuerdo bilateral en una misma demanda, por resultar excluyentes.
Por su parte, según el procesalista E.C.B., la acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser librada de su obligación, si la parte no cumple a su vez con la suya, para lo cual se debe cumplir las condiciones para su procedencia las cuales se encuentran:1) Tiene que tratarse de un documento bilateral.2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.3) Que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. Y 4) También es necesario que un Juez, declare la resolución.
Y la Doctrina de la Sala de Casación Civil ratificado entre otros fallos el Nº 04624 del 29 -03-2005, P.C.A.O.V., estableció lo siguiente:
La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación, al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento, al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que trataran de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte de que efectivamente se incumplió con el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el demandado reconvenido, como lo es, la resolución de contrato, corresponde esta Juzgadora señalar los hechos controvertidos en la reconvención, a este respecto el Tribunal analiza los planteamientos de cada una de las partes en el presente proceso.
En tal sentido la parte accionada reconvenida señalo como punto de incumplimiento que la demandante reconvenida incumplió, que la constructora a recibido de la actora reconvenida la cantidad de Bs. 180.000,00, que debía ser pagado por concepto de la primera fase del contrato, lo cual realizo de manera extemporánea, así mismo asegura que no ha recibido de la ciudadana Yngris Carolina Medina Ceballos, el aporte correspondiente a la segunda fase el cual debió ser de Bs. 315.000,00 ni mucho menos aún solicitud de crédito bancario dentro de los sesenta días siguientes, lo que da lugar a la resolución de contrato, añadió que del hecho de haber mentido de forma descarada ante este Tribunal, expuso a su representada al escarnio público, causándole un daño moral y vilipendio a la constructora, que es falso que la misma no hubiera cumplido con la construcción del urbanismo ya que el mismo estaba siendo habitado por aquellas personas que si habían cumplido sus obligaciones en el tiempo pactado, lo cual al no haber cumplido con lo pactado quedo evidentemente en mora del contrato bilateral siendo motivo para la resolución del contrato, siendo todo este incumplimiento de la hoy demandante reconvenida estima necesario que se le autorice conforme a la clausula tercera del contrato de marras, que el monto demandado en la reconvención equivale al monto que debió cancelar en un término fijo hasta el día 15 de Septiembre de 2014, monto del cual solicito le sean incluidos los respectivos intereses de mora desde el 16 de Septiembre de 2014 hasta el momento de admisión de la presente acción, finalmente que al haber incumplido ambas fases del contrato el presente contrato debía ser resuelto.
Por su parte, la actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención negó y rechazo la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho, en especifico el alegato del actor en cuanto al pago de la segunda clausula de contrato de forma tardía, alega que lo realizo en siete cuotas hasta la cantidad Bs. 180.000,00, con lo cual se demuestra la voluntad de pago, aunando de que se demuestra de los diferentes recibos de pago, negó igualmente el alegato de fondo del actor en cuanto a la exceptio non adimpleti contractus, una vez por cuanto este cancelo totalmente las cuotas programadas a cabalidad, que por ende la demandante reconvenida no se negó a cancelar la segunda parte del urbanístico si no que al ver que no comenzaba la segunda fase del proyecto se vio en la necesidad ante la falta de agotamiento de las vías conciliatorias el demandar por esta acción el cumplimiento del contrato suscrito. Señala que la empresa accionada reconviniente no puede hablar de unos daños y perjuicios de manera tan vaga, sin cumplir los requisitos del artículo 340 de la norma Adjetiva Civil, y finalmente que la reconvención propuesta carece de todo basamento legal al no plantear una correcta defensa de sus alegatos en la presente reconvención.

Ante la situación planteada, se desprende, tal como previamente en el iter procesal quedo plenamente demostrado un incumplimiento contractual de parte de la hoy accionante reconvenida, debiendo conforme a lo expuesto sujetarse a las consecuencias jurídicas que tal hecho jurídico produce conforme al artículo 1.160 del Código Civil, al no haber acreditado el pago oportuno de las cuotas específicamente desde el tercer pago hasta el séptimo y último pago, siendo extemporáneas por tardías, de acuerdo a los términos establecido en la clausula segunda del contrato, y siendo que nuestro legislador Sustantivo Civil en su artículo 1.264, establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” existiendo así un incumplimiento contractual del actor reconvenido, no cumpliendo así con el pago oportuno de sus obligaciones, en los términos convenidos, por lo cual de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual acoge esta sentenciadora de conformidad con el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, la reconvención por resolución de contrato debe declararse procedente. Así se decide.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios pretendidos por la parte accionada derivados del incumplimiento acreditado en autos de la ciudadana Yngris Carolina Medina, por la cantidad de trescientos quince mil bolívares Bs. 315.000,00, monto del cual solicito sean incluidos los intereses de mora, esta Juzgadora considera necesario traer a colación norma reguladora de la responsabilidad civil que se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código sustantivo que a la letra dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Con respecto, a los daños y perjuicios es criterio jurisprudencial que se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, así como sus causas, y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se ve obligado esta Juzgadora a verificar si se dio cumplimiento a la doctrina de casación establecida en el fallo N° 0423 de fecha 19/06/2007, que indica:
En la presente delación, dentro de lo que la Sala ha podido entender, el recurrente ha pretendido denunciar el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender, la recurrida al explicar que no hubo especificación de los daños y perjuicios reclamados derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, “silencia y desecha en su sentencia los alegatos de los daños y perjuicios señalados en la demanda, y al no considerar este alegato el J. no valoró que el sólo hecho de ser despojado de su propiedad por el hecho ilícito de terceros le produjo una alteración en la vida de su propietario”.
Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.
Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00423-190607-06954.htm).

De los apuntes legales y jurisprudenciales citados se establece que se puede demandar la ejecución o resolución del contrato con sus respectivos daños y perjuicio, para lo cual, en el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente, debe alegar y probar los mismo, con fundamento a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, solicito el pago de Bs. 315.000,00, por concepto de daños, siendo que no vale una petición genérica de indemnización que haga el demandado reconviniente, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por cuanto ello también determina la actividad probatoria que debe desplegar a objeto de poner en conocimiento del jurisdicente la pertinencia en derecho de la reclamación formulada ya que los jueces no pueden ordenar indemnizaciones en estos términos, y visto que la simple estimación de la indemnización exigida no es suficiente, el demandado reconviniente no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, pero más aún, si no los demostró adecuadamente dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, la reclamación deducida debe ser desechada. Así se decide.
Finalmente, dada la motiva del presente fallo, y visto que se resolvió el contrato objeto de la presente causa, por cuanto se determino que la actora reconvenida no cumplió con sus obligaciones de pago oportunamente, por lo que esta Juzgadora ordena a la demandada reconviniente la devolución íntegra de las cantidad de Bs. 180.000,00, pagada de manera extemporánea por tardía por la hoy actora reconvenida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana YNGRIS CAROLINA MEDINA CEBALLOS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIEROS, C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, alegada por la parte la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIEROS, C.A. en contra de la ciudadana YNGRIS CAROLINA MEDINA CEBALLOS, consecuencia se declara resuelto el contrato, ordenándose la devolución de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares Bs. 180.000,00 a la actora reconvenida.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 am.
MJV/vo/ep.- La