REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2015-000922
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (Omissis).
En tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 14 de febrero de 2017, fecha en la cual se acordó que por auto de esa misma fecha designar defensor Ad-Litem a la co-demandada, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES YEPEZ HERNÁNDEZ, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL, en la presente causa de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN FIGUEROA JIMÉNEZ y MARÍA ISABEL YEPEZ FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.334.256 y 16.583.147, representadas por los abogados Dedsi María Liscano Rodríguez , Omar Eduardo Flórez Moreno y Jesús Alfonzo Flores Mendoza, Inscritos en el Impreabogado con los Nº 208.047, 205.028 y 205.061, contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES YEPEZ HERNÁNDEZ y REMIGIO ANTONIO YEPEZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.093.827 y 14.093.828, respectivamente, de este domicilio. En su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, Se ordena el archivo del expediente, remítase oportunamente al archivo Judicial.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas. La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Oviedo.
MJV/dr.-
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