REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
209º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002582
PARTE ACTORA: SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.591 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILSAN ANDRADEZ y CRISTOBAL PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 229.816 y 252.950, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.402.527, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804, de este domicilio.
TERCERO ADHESIVO: JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.740 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: JOSE TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.569, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(I)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, contra la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, ambos identificados anteriormente.
(II)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.365.591 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales abogados WUILSAN ANDRADEZ y CRISTOBAL PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 229.816 y 252.950, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.402.527, de este domicilio, asistida por el abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804, de este domicilio. Se evidencia que de las actas procesales en fecha 11/10/2016 fue introducida la presente demanda inserta a los folios 01 al 21, asimismo y en fecha 17/10/2016 el Tribunal dictó auto dándole por recibida al folios 22), admitiendo la misma en fecha 19/10/2016 al folio 23). De igual forma en fecha 25/10/2016 la parte actora consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda solicitando sean acordadas copias certificadas, al folio 24, y más adelante en fecha 03/11/2016 consigno copias fotostáticas de todo el expediente para que fueran librados oficios al Síndico Procurador, al folio 25, siendo librado el mismo en fecha 07/11/2017 al folio 26. Consta de las actas que en fecha 12/11/2016 la parte actora señalo que de no encontrarse la parte demandada en su domicilio le sea notificado en su lugar de trabajo, al folio 27, y el Tribunal dictó auto instando al Alguacil citar al demandado en su lugar de trabajo, al folio 28, consignando el recibo de citación firmado por la parte demandada en fecha 24/01/2016, a los folios 29 y 30. Por otra parte en fecha 17/02/2017 la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado ADRIAN MENDEZ, dando contestación a la demanda en fecha 24/02/2017. A los folios 31 al 36, en fecha 01/03/2017 el Tribunal dicto auto de vencimiento del lapso de emplazamiento advirtiendo el comienzo del lapso de promoción de pruebas, al folio 37. Asimismo en fecha 24/03/2017 2014 el Tribunal dicto auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, a los folios 38 al 51, respectivamente. Seguidamente en fecha 28/03/2017 la parte actora interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, rielando al folio 52, del expediente. Se adhiere a la causa como tercero, el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ consignando el escrito en calidad de tercero interesado en fecha 30/03/2017, corriendo inserto a los folios 53 al 55, de igual forma, en esta misma fecha, la parte actora solicito la devolución del poder original al folios 56. Se dictó sentencia interlocutoria en incidencia a oposición a pruebas, en fecha 31/03/2017 declarando improcedente la misma, inserto a los folios 57 al 59, de la misma forma, y en la misma fecha, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes, al folio 60. En fecha 05/04/2017 se dictó auto advirtiendo al tercero adhesivo ciudadano Juan Bautista Rojas que deberá consignar copia certificada del acta de matrimonio a fin de pronunciarse sobre la admisión de la tercería, al folio 61, en la misma fecha el Tribunal dictó auto acordando la devolución del poder consignado por la parte actora, consta al folio 62, y a su vez, se libró boleta de posiciones juradas y oficio de pruebas a los folios 63 al 65. En fecha 06/04/2017 fueron declarados desiertos los actos de testigos por cuanto no comparecieron, de los ciudadanos ENZO ZOLORZANO, ALIDA CASTELLANOS, MARIA MARIN, YELITZA ESCOBAR y JENNY OLIVAR, dejados en actas a los folios 66 al 70, y en esta misma fecha, la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos promovidos, al folio 71. En fecha 20/04/2017 el Tribunal dictó auto fijando testigos al folio 72. El Tribunal llevó a cabo el acto de testigos de los ciudadanos ENZO ZOLORZANO, ALIDA CASTELLANOS, MARIA MARIN, YELITZA ESCOBAR y JENNY OLIVA, el día 10/05/2017 a los folios 73 al 82. En fecha 05/06/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento de evacuación de pruebas y el comienzo a transcurrir el lapso de informes, al folio 83. En fecha 30/06/2017 la parte actora presento escrito de informes, al folio 84. En fecha 03/07/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de informes en fecha 30/06/2017, y que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes folio 85. El día 13/07/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes, y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, al folio 86. Posteriormente y en fecha 02/10/2017 la parte actora otorgo poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO SOTO, al folio 87; y asimismo en fecha 13/10/2017, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente juicio reponiendo la causa al estado de que se notifique al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, folios 88 al 90, más adelante el Tribunal dictó auto declarando firme la Sentencia de fecha 13-10-2017, al folio 91, y siendo que en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio N° 764, el cual está dirigido al Síndico Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente sellado y recibido con la firma autorizada, a los folios 92 y 93. El día 13/12/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que el lapso de suspensión venció el 08/12/2017 y a partir del siguiente día de despacho comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, al folio 94. En este mismo mes de diciembre del presente año, en el día 20, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 24/10/2017, y se libraron boletas de notificación a los folios 95 al 98. El día 31/01/2018 el Alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Simón José Rodríguez y María Isabel Castillo, rielando a los folios 99 al 102. Se recibió Escrito de Contestación a la demanda en fecha 30/01/2018, presentado por la Abogada YULIENDI MORAL actuando como Apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA donde informa que debe ser tomada en cuenta la Potestad Administrativa del Municipio, a los folios 103 al 109, por otra parte, en fecha 27/02/2018 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Juan Bautista Rojas Pérez, en su carácter de tercero adhesivo, recibida por la ciudadana Argelia Carrero, a los folios 110 y 111. A comienzo del mes de marzo en fecha 01, del año en curso, la parte actora consigno escrito solicitando se libre cartel de citación como complemento de la boleta de citación del Tercero Adhesivo, al folio 111. Consecutivamente en fecha 07/03/2018, el Tribunal dictó auto donde acordó librar cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folios 113 y 114, consignando la publicación del mismo por parte del actor de autos en fecha 19/03/2018, a los folios 115 y 116, respectivamente, así mas adelante en fecha 04/04/2018, el Tribunal dictó auto declarando firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13/10/2017 y advirtiendo a las partes que se fijaría lapso para dictar sentencia Definitiva por auto separado, siendo que en fecha 13/04/2018, dictó auto advirtiendo a las partes que emitiría pronunciamiento de fondo dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
(III)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 11 de Octubre de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alego lo siguiente:
Que Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado estableció una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, suficientemente identificada, desde el año 1986 hasta el año 2006, la cual fue demostrada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que aun cuando solicitaron la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, fue calificada su procedencia como Unión Concubinaria Putativa. Que durante la vigencia de esa unión concubinaria los cónyuges obtuvieron en fecha 27/11/2001 un inmueble construido sobre terreno de propiedad Municipal , el cual tiene una superficie de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2) y sus linderos: NORTE: En línea de 10,00 metros, con carrera 3-A que es su frente, SUR: En línea de 10,00 mts, con terrenos ocupados por familia López Pérez, ESTE: En línea de 21,00 metros, con terrenos ocupados por familia Colmenarez OESTE: En línea de 21,00 mts2 con avenida principal de El Cercado. Que la ex cónyuge de su representado se ha negado a liquidar de manera amistosa la comunidad conyugal y que desde el momento de la separación la ciudadana ha tenido y tiene posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, constituido por el bien inmueble señalado anteriormente, que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de su poderdante, sin recibir ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, aun cuando ha exigido para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo establece la ley y lo ordena la sentencia citada. Fundamento su pretensión en doctrinas y los artículos 156, 183, 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Es por todo lo expuesto que ocurrieron como en efecto lo hicieron, a demandar a la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, con fundamento legal en las normas antes señaladas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal, en la partición del inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en fecha 27/11/2001 según documento emitido y avalado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que se dan por reproducidos, en la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor se proceda a la venta del mismo, consignándole a su representado el Cincuenta por ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al derecho, que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil. Solicitaron que la presente demanda sea admitida por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus extremos la pretensión del demandante, alegando que para el momento de su representada constituir el titulo supletorio sobre el inmueble constituido en partición se encontraba legalmente casada con el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, antes identificado, según acta de matrimonio consignada, la cual deja constancia de dicha unión legal. Que la unión estable de hecho genera los mismos efectos que el matrimonio, y que dicha solicitud se asocia con lo establecido en el In fine del articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, donde el articulo deja establecido taxativamente la prohibición de la constitución o partición de bienes de la comunidad concubinaria si uno de los solicitantes se encuentra bajo el estado civil del matrimonio, y que su asistida hizo saber a su hoy concubino de su estado civil, por lo tanto la presunción a que se refiere el articulo citado no es aplicable, ya que el régimen de presunciones establecido en este articulo sesga o disminuye su fuerza en el momento en que se determina que una de las partes adquirió los bienes estando casada y anteriormente a la declaración de Unión Estable de Hecho, y que en el caso que les ocupa, la constitución del bien solicitado en partición si bien es cierto tiene un titulo un titulo supletorio de fecha 20/11/2001, es decir que su representada en el momento de la constitución de dicho titulo continuaba casada con el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, no pudiéndose decir que este bien en litigio pertenecía a la comunidad de bienes conyugales de su asistida y el precitado ciudadano, solicitando de esta manera que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora en cuanto a la partición del bien reclamado, por no pertenecer a la comunidad concubinaria, sino a la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIA ISABEL CASTILLO y JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ y no de la comunidad pretendida por el ocurrente. Solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare sin lugar la solicitud de partición de comunidad concubinaria.
DEFENSAS DE FONDO DEL TERCERO ADHESIVO
Por otra parte el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, se hizo parte en el presente asunto en calidad de tercero interesado, alegando que es conyugue de la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO. Que en fecha 09/06/1982, contrajo nupcias con la precitada ciudadana, alegando que en ningún momento se ha roto su unión conyugal de forma legal, asimismo, que no tienen ninguna solicitud de separación de cuerpos y mucho menos demanda de divorcio, por ningún Tribunal del Estado Lara, el cual puede ser verificado por el Sistema Juris 2000. En cuanto al derecho, solicito la legitimación activa de su representado como conyugue haciéndose necesaria su intervención en el presente juicio ya que el demandante aduce una relación concubinaria, la cual riela adosada a la condición de casada que detenta la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, desde el 09/06/1982. Citó el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil alegando tener cualidad para ello con la documental invocada en virtud de la condición de conyugue, al igual que el articulo 381 de la intervención de tercero se considera como un litisconsorte pasivo si esta intervención se formulare a favor del demandado, demostrando así su asistido tal condición. Sigue alegando el tercero interesado que el titulo supletorio a que hace mención el demandante y que invoca como prueba en el libelo de la pretensión y que pretende que se reconozca como justo titulo de propiedad, el mismo no surte efecto sino se encuentra registrado por el organismo para ello, lo cual no consta en ninguno de los folios del expediente signado con el numero KP02-V-2016-2582, sino que se observa registro del titulo supletorio proferido por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, signado con el numero 01-28095, el cual tiene fecha del 20/11/2001. Solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente solicitud de tercería adhesiva y sea declarada con lugar.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho”
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Marcado con la letra “A” Original de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, otorgado a los Abogados WUILSAN ANDRADEZ y CRISTOBAL PERNALETE, según Planilla Nº 13900075159, de fecha 06/10/2016. (Folios 05 al 07). Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Sentencia con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria dictada en fecha 25/04/2016 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 08 al 12). Dicha documental se valora, por cuanto el Juzgado Superior a través del Recurso de Apelación ejercido reconoció la unión concubinaria de las partes en el periodo comprendido desde el año 1986 hasta el año 2006, se valora y analiza de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de fecha 07/10/2016, de Titulo Supletorio emitido en fecha 20/11/2001 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 13 al 21). Dicha documental se valora por cuanto demuestra que dichas bienhechurías fueron construidas dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA y MARIA ISABEL CASTILLO, en el periodo en el cual fue reconocida la Unión Concubinaria desde el año 1996 al año 2006, respectivamente, y más aún, por cuanto no fue impugnado ni se le hizo oposición alguna por la contraparte en el momento procesal para ello, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1. Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Acta No 388 de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ y MARIA ISABEL CASTILLO, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 16/06/2014 (Folios 34 al 36). Por cuanto la misma fue consignada en copia fotostática, se desprende de la revisión efectuada a la documental que la misma no se percibe con claridad por presentarse de una forma ilegible en su contenido, debiendo esta Juzgadora desecharla del proceso. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1. Marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Acta No 388 de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ y MARIA ISABEL CASTILLO, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 16/06/2014 (Folios 34 al 36). Consignada con el escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora debe señalar que la misma ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento de fecha 30/11/2010, contraída entre los ciudadanos SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA y YULIMAR MARIA MARRUFO (Folios 42 y 43). El cual se desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la Prueba de Informes
Ofició bajo el N° 265 en fecha 05/04/2017 al Servicio de Registro Civil adscrito al Consejo nacional Electoral y Ofició bajo el N° 266 en fecha 05/04/2017 al SAIME. Este Tribunal observa que de los mismos no constan resultas en el expediente, debiendo ser desechadas.
Promovió la Prueba de Posiciones Juradas
Promovió las posiciones juradas al ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA Este Tribunal observa que por cuanto no consta su evacuación en el expediente, no tiene prueba que valorar, en consecuencia se desecha la misma.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
Ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda
1. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Sentencia con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria dictada en fecha 25/04/2016 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 08 al 12). Esta juzgadora debe señalar que la misma ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
2. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de fecha 07/10/2016, de Titulo Supletorio emitido en fecha 20/11/2001 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 13 al 21). Esta juzgadora debe señalar que la misma ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
3. Promovió Original de Constancia de fecha 23/07/2014 emitida por el Consejo Comunal Lomas Verdes, RIF J-30795755-7 a favor del ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ (Folio 46). De la cual se hace constar que el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA vivió en Lomas Verdes, avenida Principal de El Cercado desde el año 1992 hasta mayo de 2011, y por cuanto dicha documental proviene de un entidad popular que funciona a favor del ejercicio directo de la soberanía popular, se valora de conformidad con el articulo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
4. Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos ENZO RAMÓN SOLÓRZANO, ALIDA ANDRADE CASTELLANOS, MARIA TEODORA MARÍN GIMÉNEZ, YELITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, JENNY MILAGRO OLIVAR PEREZ (Folios 47 al 51). Los cuales fueron nombrados como testigos, y se valoran como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de los ciudadanos ENZO RAMÓN SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.945.754, ALIDA ANDRADE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.101.032, MARIA TEODORA MARÍN GIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.303.152, YELITZA JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.552.498, y JENNY MILAGRO OLIVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.246.847 (Folios 73 al 82). Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACION ACTIVA ALEGADA Y LITISCONSORCIO PASIVO POR EL TERCERO ADHESIVO
Alegando que la legitimación activa le viene en virtud de la condición de conyugue siendo necesaria su intervención en el presente asunto ya que el demandante aduce una relación concubinaria, la cual riela adosada a la condición de casada que detenta la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, desde el 09 de junio de1.982, según el acta de matrimonio No 388 asentada en la Alcaldía del Municipio Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara marcada con la letra “A” fundamentándose en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y obedeciendo al interés ´procesal consagrado en el artículo 16 ibidem quedando demostrado con la documental invocada en el párrafo anterior en virtud dela condición de conyugue en el hoy adherente. Que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil que la intervención del tercero adhesivo es considerado como litisconsorte pasivo al formularse su intervención favor del demandado y que al tenor de lo demostrado con el acta de matrimonio que riela anexa al presente escrito, se demuestra la condición y el interés procesal en el presente asunto.
Entra esta juzgadora a verificar si la Tercería adhesiva planteada se ajusta a la realidad del caso bajo estudio:
Establecen los artículos 16, 370 Ordinal 3° y 381 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”
De los artículos anteriormente señalados y usados como fundamentos por el Tercero Adhesivo en la presente causa ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS PEREZ, anteriormente identificado, para enervar lo alegado por el actor de autos, se desprende que el interés jurídico que alega tener el pre nombrado ciudadano ayudando a la demandada a vencer en el proceso viniendo al presente juicio como tercero adhesivo, y por ende ser considerado litisconsorte pasivo, de las revisiones a las actas que soportan el expediente se encontró que el mismo no trajo a los autos prueba suficiente que demostraran sus alegatos, aun cuando fue solicitado por este Tribunal su consignación en copia certificada del Acta de Matrimonio, por auto de fecha 05 de abril de 2017, y siendo que el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo tanto y no cumpliendo con lo requerido, y señalando en su escrito que la documental marcada con la letra “A” como Acta de matrimonio y que la misma riela a los folios 34 al 36, se desprende que al ser valorada en el acervo probatorio fue desechada por cuanto no cumple con los requisitos de su admisibilidad por haber sido presentada en forma ilegible, por lo tanto queda a esta juzgadora desechar el alegato de Legitimación Activa y consecuencialmente el Litisconsorcio Pasivo por parte del Tercero Adhesivo. Así se decide.
CONCLUSIONES DE FONDO
Instituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Por otra parte tenemos, que la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Señala nuestra Ley Subjetiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Resaltado del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello porque los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 767, 768 y 777 del Código Civil:
Disponen los artículos 767 y 768 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
Asimismo, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Así las cosas, se evidencia de autos que el caso bajo estudio, la parte demandada en el momento de contestación no formuló oposición en la presente demanda, solo se dedicó a negar rechazar y contradecir las misma, y no estar de acuerdo con los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con la primera situación planteada, es decir, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:
“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...”
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:1). La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2). Los nombres de los condóminos. 3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, procede esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción:
En cuanto al primer requisito de procedencia; se observa de autos que fue consignada Copia Certificada de Sentencia Definitiva en Juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, proferida por el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Abril del año 2016, en la cual declaro con lugar la pretensión (ver folios 08 al 12) y de la cual se desprende que entre el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA y la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO mantuvieron una relación de manera pública y notoria por el periodo comprendido entre el año 1986 hasta el año de 2.006, considerando de esta manera quien aquí decide que si se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse el título de donde se origina la comunidad. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado, cumpliendo asimismo con el segundo requisito establecido.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su partición en virtud de que ésta indicó en el cuerpo de su escrito libelar que una vez fijado el valor del inmueble se proceda a la venta del mismo consignándose a su representado el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, por lo que procede a demandar la partición indicando la porción en la cual se pretende se divida el mismo, para terminar de dar cumplimiento al tercer requisito exigido.
Así las cosas y cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente acción, es necesario agregar que la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Evidentemente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil.
La consecuencia principal e inmediata de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Una vez establecido esto, corresponde a esta juzgadora analizar si los documentos presentados junto al libelo de demanda y con el cual se pretende demostrar la propiedad de las bienhechurías a partir, es prueba fehaciente y suficiente.
Como asevera el Dr Arminio Borjas en sus ”Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” en tanto no se le haga oposición los títulos supletorios valen como título justo y autenticado para legitimar la posesión, pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros.
En el caso bajo estudio, el accionante demanda la partición y liquidación de la comunidad, de unas bienhechurías que por Titulo Supletorio de Posesión y Dominio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, en fecha 20/11/2001, quien era la concubina para esa fecha del ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, y hoy demandante en el presente juicio, y siendo que de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/04/2006, donde declaro la unión concubinaria desde el año 1986 al año 2006, de los precitados ciudadanos, se evidencia que dichas bienhechurías pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que es de suponerse que la sentencia emanada de un Tribunal de Justicia, merece toda credibilidad, es por lo que quien aquí juzga, que la comunidad de bienes gananciales queda plenamente demostrada. Y así se declara.
De lo antes expuesto, esta juzgadora puede apreciar que la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, identificada en autos, no probo nada a su favor por lo tanto no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de autos se evidencia que las bienhechurías construidas en el terreno de propiedad Municipal pertenecen a la comunidad conyugal que se formó originalmente cuando ambos adquirieron las mismas. De igual forma alega el accionante en su pretensión se circunscribe a la partición de la comunidad conyugal concubinaria.
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente Con Lugar la presente demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentó el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SIVA, contra la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano SIMON JOSE RODRIGUEZ SILVA, contra la ciudadana MARIA ISABEL CASTILLO, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Desechado el alegato de la parte Tercera Adhesiva en cuanto a La Legitimación Activa TERCERO: Se ordena la liquidación a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a cada comunero, de las bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Principal El Cercado cruce con carrera 3-A Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), siendo sus linderos: Por el NORTE: En línea de 10,00 metros, con carrera 3-A que es su frente SUR: En línea de 10,00 metros, con terrenos ocupados por familia López Pérez, ESTE: En línea de 21,00 metros, con terrenos ocupados por familia Colmenárez, y OESTE: En línea de 21,00 metros, con avenida principal de El Cercado, según consta Título Supletorio de Posesión y Dominio emitido en fecha 20/11/2001 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tercero: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.) contados a partir de que se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (09) días del mes de Mayo del dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº 173. Asiento N° 35.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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