REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000349
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 3.860.254 y V- 3.007.893, respectivamente Abogados en ejercicio e incritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 25.994 y 161.708, respectivamente, actuando en su propio nombre e interés profesional.
PARTE DEMANDADADA: PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A, Domiciliado en Cabudare, Estado Lara, RIF: J-0851.3056-0, inscrito por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1983, bajo el N° 46, Tomo 5-G.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 177.105 y 2.296, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 06 de febrero de 2017, siendo admitida en fecha 28 de abril de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Asimismo en fecha 04 de octubre del año 2017, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT, identificados anteriormente, posteriormente en fecha 10 de octubre de 2017, la parte demandada presentó escrito de Contestación de la demanda, asimismo en fecha 06 de noviembre la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual la parte demandada se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2017, por medio de Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de diciembre del mismo año, declaró Improcedente la Oposición realizada por la parte demandada, consecutivamente se admite ambos escritos de promoción de pruebas en fecha 07 de diciembre de 2017, el cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas-Dirección Estadal Ambiental Lara, a los fines de que informara acerca de lo solicitado en el escrito de pruebas de la representación Judicial de la parte demandada, mediante Oficio N° 887, cuyas resultas constan a los folios 3 al 355 de la segunda pieza y a los folios 2 al 356 de la tercera pieza del presente expediente. de igual forma se fijó fecha para verificar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, cuyas resultas de la Inspección Judicial constan a los folios 112 al 113.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2017, la parte accionante apeló del fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 2017, oyéndose referido recurso el 20 de diciembre de 2017 en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior que previo sorteo correspondiera su conocimiento, dichas resultas constan a los folios 112 al 119, en la cual se declara con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, revocando el fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 2017.
En fecha 09 y 12 de marzo de 2018, las partes intervinientes en el presente Juicio, consignaron escritos de Informes, de igual forma en fecha 21 de marzo la parte demandada consignó escrito de Observaciones a los Informes, finalmente en fecha 23 de marzo, vencido como se encontraba el lapso de las observaciones de los informes, mediante auto se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia. -
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 7 de febrero de 2017, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), adquirieron con la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, tres (03) parcelas, según contrato N° 024366, totalmente pagado el 12 de enero de 1999, cuyas nomenclaturas de ubicación en el plano se encuentra reflejado bajo los alfanuméricos continuos 045-041412, 045-041413 y 045-04114, señaló que cuyos gastos de mantenimiento lo ha venido cancelando religiosamente, estando al día inclusive hasta el año 2017.
Arguyó que el día 1 de diciembre del año 2016, falleció su madre, razón por la cual acudió a la oficina administrativa de la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, ubicada en la Urbanización el Parque Prolongación A-1, Torre Delta Ph. B. Barquisimeto, Estado Lara, a solicitar los servicios de apertura y cerrado de la Fosa en una de las parcela que compraron, presumiendo que sería sepultada en una de las parcelas de su propiedad, expresó que el servicio era de extrema urgencia, ya que debía ser sepultada al día siguiente una vez culminada su velación, alegó que una vez solicitado el servicio en la Sede Administrativa de la compañía anónima Parque Cementerio Metropolitano, le informaron que para prestarle el servicio d destape y cerrado de la Fosa, y para admitir el pago de 89.000,00 Bs, debía forzosamente aceptar el cambio de la ubicación de los inmuebles originalmente adquiridos y asignados en plena propiedad, y que si no aceptaba la sustitución coercitiva no tendría el servicio funerario para enterrar el cadáver de su madre, presentándole un escrito que debía firmar.
Expresó que presume que son las nuevas parcelas a las cuales los remiten y cambian por las anteriores que no se identifican, están ubicadas cerca de un tanque y en un terreno escabroso y sin grama, de igual forma indicó que no saben porque están pagando mantenimiento de un inexistente servicio, que presumen era por la grama que efectivamente cubre sus puestos originales y que tienen cubierto hasta el año 2017 inclusive, estimando la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000Bs) equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO SETECIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (84.745.762. UT) para la fecha de consignación del libelo, aunque en letras anotó la cantidad de QUINCE MILL MILLONES DE BOLIVARES, lo que evidentemente delata una contradicción.
Por todo lo antes expuesto demandan a la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, ubicado en carretera central del Llano KM 8, Sector La Piedad Cabudare Rif J-0851.3056-D del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal que Corresponda a cancelar la suma estimada en la presente acción, de igual forma a efectuar la exhumación del Cadáver de su madre Victoria Molina para su reubicación en las parcelas de su propiedad cubriendo todos los gastos y gestionando toda la perisología que se requiera para esos casos, fundamentando el actor la acción ejercida con fundamento en lo que, textualmente anota como “… arbitraria violación a nuestro (SIC) derechos constitucionales establecidos en el documento de propiedad fundamento de nuestra demanda…”
Basó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil y en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada procedió dentro de su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en la cual rechazó y contradijo la imprecisa demanda tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma narrada por la parte actora, como en lo concerniente al derecho por no ser este aplicable a falsos y erróneos presupuestos facticos, asimismo expresó que si el petitorio es para que le restituyan derechos constitucionales entonces lo que ha debido ejercer el actor es un recurso de Amparo Constitucional, arguyó que el accionante además de ejercer aparentemente acción de cumplimiento de contrato, demanda para que se le cancelen, como si la empresa demandada fuere deudora de alguna cantidad de dinero, la cantidad de Bs 15.000.000,00 de bolívares que resume en 84.745.762 UT, que arroja una tercera cantidad superior a las anteriores, sin precisar si es por una presunta deuda o si es por unos presuntos daños, lo que no precisa, ya que el origen de esa estimación y aspiración es que se le habrían violado derechos constitucionales establecidos en el documento de propiedad, que aunque no señala cual, deben interpretar que se refiere al de la adquisición de la parcela para la inhumación del cadáver.
Posteriormente citó Sentencia emanada por la Sala Constitucional, de igual forma citó Doctrina del Dr José Melich Orsini, seguidamente señaló las cláusulas SEXTA y DECIMA del contrato de compra-venta de las parcelas, indicó que de allí que ante la hipótesis contractualmente prevista no podría la intervención del Estado a través de los tribunales anular o modificar las cláusulas que pudieran crear un desequilibrio a las partes contratantes, por lo que solo es aplicable lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil, ya que en el caso sub lite, la necesaria aplicación de la empresa en el cumplimiento de la obligación, de la cláusula DECIMA, se ha debido a circunstancia que no le es imputable, alegaron que con el transcurrir del tiempo, luego de la materialización del contrato en comentario, la empresa observó como la quebrada denominada La Milagrosa que atraviesa varios de los módulos donde se construían bóvedas estaba socavando los bordes altos del terreno correspondiente, por lo que su representada consideró conveniente reparar los daños producidos y la corrección del cauce, esto trajo como consecuencia la perdida de terreno donde se ubicarían parcelas diseñadas en la planificación original, conllevando a realizar una reestructuración de dichas parcelas y bóvedas del plan de construcción original, lo cual incluyó el área donde la parte actora había adquirido las parcelas, con sus respectivas bóvedas Nos. 041412, 041413 y 041414, las cuales debieron ser sustituidas por los Nos. 037-025630, 037-025631 y 037-025632, con el consentimiento del codemandante JOSE FILOGONIO MOLINA, quien suscribió el anexo No. 024366 que acredita su aquiescencia, por lo que resulta temerario y contrario a la estipulación contractual que, no obstante haber aceptado incluso por escrito la contractualmente prevista sustitución, de igual forma expresó luego de que se le prestara el servicio haya afirmado en el texto de la demanda que medió la coacción, y mal puede adjetivarse como coactiva la conducta que no hace sino adaptarse a la estipulación contractual.
Alegó que la empresa a fin de solventar la irregularidad observada en el terreno y cumpliendo con todos los requisitos legales pertinentes, comenzó a tramitar las autorizaciones respectivas ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, antes denominado Ministerio del Ambiente, y ante la Alcaldía del Municipio Palavecino, cumpliendo los siguientes pasos: 1: Solicitud de Aprobación técnica ante el citado ente, en fecha 06 de octubre de 2008, acompañada de un estudio de impacto ambiental realizado por especialista en la materia, la cual fue aprobada según oficio Nro. 1666 de fecha 31 de octubre de 2008, y unja vez aprobado el estudio de impacto ambiental procedieron a otorgar la acreditación técnica en 2: Solicitud de afectación del recurso suelo según oficio Nro.0031 de fecha 17 de febrero de 2010, en dicha solicitud se propuso el proyecto de rectificación de cauce de la Quebrada La Milagrosa con estabilización de taludes sobre un tramo de 200 metros. 3: Luego de haber cumplido con todos los recaudos según expediente Nro. LP-997 el referido Ministerio otorgó la autorización de afectación del recurso suelo para la rectificación del cauce con estabilización de taludes de la mencionada Quebrada la Milagrosa según providencia administrativa Nro.2023 de fecha 16 de noviembre de 2010.
Enfatizó que como consecuencia de la rectificación del cauce fue necesario reestructurar el plan de construcción original, cuya restructuración incluyó varias áreas donde según la planificación original se construirían bóvedas, lo que alegaron, no obstante la claridad en la previsión contenida en la cláusula DECIMA y que, en la cláusula DECIMA NOVENA, se previó que en caso de incumplimiento imputable a la vendedora, los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que el comprador reclamara, no podrán ser mayores a las cantidades que haya pagado a la vendedora hasta la fecha que se produzca el incumplimiento, limitándose a exigir la devolución de dichas cantidades, lo que se acota no obstante que en el libelo contentivo de la demanda no se han requerido daños y perjuicios, limitándose el actor a transcribir algunos dispositivos sustantivo, adjetivo y constitucional, señaló que en el petitorio solo invoca una presunta violación de derechos constitucionales que no ubica en la carta magna sino que precisa que estarían establecidos en el documento contrato al que se ha hecho referencia siendo que su representada se acoge al principio de la intangibilidad contractual.
Asimismo citó jurisprudencia N° 294 de fecha 11 de octubre de 2001, y N° 775 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo citó la norma contenida en el artículo 1276 del Código Civil.
Impugnó la cuantía de la presente acción, ya que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil prevé tanto el deber de estimar la demanda por parte del actor, como la facultad del demandado de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, siendo preclusiva la oportunidad para ello ya que debe realizarse, el cual rechazó por exagerada la estimación de la demanda, señalando Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Indicó que el valor inicial de la parcela fue de apenas un poco más de Bs 200,00, aun haciendo el ajuste por inflación, resulta exageradamente desproporcionada la inmotivada estimación de la acción, y el hecho nuevo que desvirtúa este grotesco petitorio es la clausula DECIMA NOVENA del contrato, el cual constituye el medio probatorio que la Jurisprudencia exige para fundamentar la impugnación que les ocupa, y a través del cual se pactó que en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, la consecuencia que de ello se derivaría seria la devolución de lo entregado como pago.
Finalmente arguyó que la empresa cumplió y seguirá cumpliendo con la obligación, ajustándose siempre a los términos libremente convenidos por las partes en el vinculo contractual, y al haberse practicado la inhumación requerida el contrato fue debidamente cumplido conforme a derecho, no siendo procedente la exhumación debido a las razones precedentemente explicadas.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
1) Original de Certificado de propiedad, según contrato N° 024366 a nombre de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414, emitido por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, de fecha 9 de julio de 2008, marcada con la letra “A”, el cual riela al folio 7. Documental que este Tribunal valora de conformidad con la norma consagrada en los artículos 12, 14, 507 y 509 del código de procedimiento civil, y la aprecia como prueba de la cualidad que ejerce la accionante en el presente juicio, al demostrar la propiedad que posee sobre los lotes de terreno objetos del contrato. Así se analiza.-
2) Originales de facturas signadas con los Nros 00482960 y 00543414 de fechas 3 de noviembre de 2013 y 1 de diciembre de 2016 por las cantidades de 4.200,00 Bs y 89.600,00 respectivamente, a favor de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, emitidos por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, marcada con la letra “B” y “C”, cursante a los folios 4 al 6.Documentales que este Tribunal valora de conformidad con la norma consagrada en los artículos 12, 14, 507 y 509 del código de procedimiento civil, y la aprecia como prueba de los pagos administrativos por concepto de Conservación y servicio de Inhumación. Así se decide.-
3) Copia Fotostática de anexo de contrato privado N°024366, suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “D”, rielando al folio 8. El cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes. Así se establece.-
4) Copia Fotostática de Contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, el cual consta a los folios 12 al 13. El cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Acompañó a la Contestación de la demanda
1) Copias Certificadas de Acta Constitutiva de la compañía “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A”, debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 5-G, de fecha 29 de noviembre del año 1983, asimismo se anexa a la presente instrumental, Copia Certificada de Documento de Modificación de Estatutos de la mencionada compañía de fecha 15 de marzo de 1985, de igual forma protocolizado por ante el mismo Ente, rielando a los folios 23 al 33. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE, C.A”, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de julio de 2012, bajo el N° 30, Tomo 59-A, cursante a los folios 34 al 40. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica así como del cabal cumplimiento que presta la organización en cuanto a las reuniones administrativas por ellos realizada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Copia Certificada de contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, de igual forma acompañó anexo de mencionado contrato suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 52 al 53. Documento que se valora en los mismos términos reproducidos por la demandante. Así se decide.-
4) Copia Fotostática de Contrato privado de pre-venta N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, marcada con la letra “B”, el cual consta a los folios 56 al 59. Documento que se valora en los mismos términos reproducidos por la demandante. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio
1) Promovió y ratificó documento de Contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, el cual consta a los folios 12 al 13. los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas, así mismo promovió y ratificó Certificación De Propiedad, según N° de contrato 024366 a favor de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414, emitido por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, de fecha 9 de julio de 2008, marcada con la letra “A”, el cual riela al folio 7, de igual forma Promovió y ratificó anexo de contrato privado N°024366, suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “D”, rielando al folio 8. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas.
2) Promovió Copias Fotostática de Certificación de Propiedad, según contrato N° 0025825, a favor del Ciudadano MENDOZA GONZALEZ OMAR, de fecha 29 de noviembre de 2006, así mismo promovió copia fotostática de anexo de contrato privado N°025825, suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano MENDOZA GONZALEZ OMAR, titular de la Cedula de Identidad N° 7.353.645, de fecha 15 de agosto de 2010, de igual forma acompañó copia fotostática de Autorización de Servicio de Inhumación, según N° de contrato 025825, de fecha 16 de agosto de 2010, suscrito por el Ciudadano Omar González Mendoza. Promovió Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de las características del terreno, se desprende de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 2018, en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con respecto a la oposición de dichos medios probatorios promovidos por la parte actora, en acatamiento a el fallo dictado, esta Juzgadora las excluye del acervo probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio
1) Promovió y ratificó el mérito jurídico probatorio de contrato privado de Pre-Venta N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, de igual forma acompañó anexo de mencionado contrato suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 52 al 53. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.-
2) Promovió original de Notificación sobre providencia Administrativa N° 2023 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas- Dirección Estadal Ambiental, el cual riela a los folios 72 al 75. Se valora en su contenido como documento público administrativo a favor del PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
3) Promovió prueba de Informes, el cual solicitó a este Tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines que remitiera copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° LP-977, según oficio N° 887, cuyas resultas constan a los folios 3 al 355 de la segunda pieza y a los folios 2 al 356 de la tercera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
-IV-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de la cuantía, el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que en el petitorio libelar la demandante estimó su acción, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00), equivalentes a OCHENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (84.745.762. UT), o en la otra aludida cantidad que en letras contradictoriamente anotó QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES.
Como ya fue apuntado, la parte demandada rechazó dicha cuantía por exagerada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Efectivamente, la norma in comento, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, cuando la considere exagerada o insuficiente, siendo deber de este alegar necesariamente alguna de esas circunstancias, las cuales deberá probar en juicio, bajo riesgo de quedar firme la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple de la estimación realizada. Así se establece.-
Si bien es cierto tal como consta en actas del expediente, concretamente del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, no es menos cierto que el impugnante no demostró durante el acervo probatorio, por medios idóneos la exageración de la cuantía estimada por la parte accionante en su escrito libelar. Por todas las consideraciones plasmadas, esta Sentenciadora considera declarar Improcedente la presente Impugnación interpuesta por la parte demandada, así deberá acentuarse en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Al tenor de los términos en que fue emitida la demanda la parte accionante lo fundamenta en las normas establecidas en los artículos 1.167, 1.185 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido precisa quien aquí decide que en efecto la acción resolutoria debe fundamentarse bajo los siguientes parámetros:
Dispone la norma contenida en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
De la norma antes transcrita se observa que las partes deben sujetarse al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, ya que tiene fuerza de ley entre ellos.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
La imposibilidad de la demandada al dar cabal cumplimiento a los términos en que fue emitido el contrato, obedecen a una causa ajena que no le es imputable a su personalidad, pues del acervo probatorio se evidencia que el motivo por el cual se emitió la comunicación de cambio de parcelas es en razón de un pronunciamiento administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Agua, donde tácitamente a través de una notificación administrativa informó que por problemas naturales el espacio físico objeto de contrato, deduce entonces esta Juzgadora la existencia de una causa extraña no imputable, pero este tribunal de la causa constató a través de inspección judicial promovida por la referida parte actora, con la presencia de ésta, que la empresa demandada sí cumplió con su obligación contractual, ante un sitio distinto al previsto inicialmente, como consta a los folios 112 al 113 de la primera pieza del expediente, y así se establece.-
En relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 306 de fecha 03/06/2015, estableció cuando se configura la causa extraña no imputable, como eximente de responsabilidad, así dispuso:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falta de aplicación, la Sala considera necesario precisar lo que debe entenderse como “causa extraña no imputable”, sus nociones, contenido y consecuencias.
En ese sentido, el Código Civil en su artículo 1.271, establece que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado’, ediciones Libra C.A., Caracas, pág. 981, expresa lo siguiente:
En ese orden de ideas, los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según lo expresa el texto precedentemente invocado Código Civil de Venezuela, artículos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, citando al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:
1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación.
3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción.
5- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.
A propósito de lo expuesto, en la mencionada obra del Código Civil de Venezuela, (pág. 183), destaca el jurista que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposo del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. (Vid. sentencia Nº 053, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: George Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM)).
Por su parte, Guillermo Cabanellas, en su Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, editorial Heliasta, SRL., Tomo IV, F-K, pág. 270, define como hecho del príncipe: “En Derecho Civil, caso de fuerza mayor proveniente del poder público”.
Para Eloy Maduro Luyando, en el Curso de Obligaciones, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:
Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito,la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Se desprende de lo expuesto, que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones.
En el caso de marras, se trata de una obligación que nació con un contrato de venta de unos inmuebles ubicados en el Parque Cementerio Metropolitano del este C.A, siendo su ubicación Nros: 045-041412, 045-041413 y 045-041414, que si bien es cierto no se dio fiel cumplimiento a la misma por parte del demandado en el sitio inicialmente previsto, no es menos cierto que se cumplió con el objetivo de dicho contrato que fue celebrado entre la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA y el PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A, plenamente identificados en autos. Se desprende de las actas procesales, que el Ciudadano JOSE FILOGONIO MOLINA, en su carácter de co demandante, firmó un anexo al contrato principal, en la cual aceptó los términos propuestos por la demandada, en la cual sus inmuebles fueron sustituidos por otros ubicados de la siguiente manera Nros: 037-025630, 037-025632 y 037-025631.
Asimismo se evidencia del acervo procesal, específicamente en la notificación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en la cual transcribe la providencia administrativa, con respecto al Expediente Administrativo signado con el N° LP-977, donde se observa que el PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A, sufrió problemas de suelo por causas no imputables a ella, en las parcelas propiedad de la demandante, esta Juzgadora evidencia que la parte demandada siempre mantuvo interés en dar cumplimiento a sus obligaciones, donde solicitó permiso por parte del Organismo mencionado, y cumplió con todos los requisitos exigidos por este. Así se establece.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora debe declarar Sin Lugar la Resolución de Contrato, interpuesta por los Ciudadanos JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 3.860.254 y V- 3.007.893, contra PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A, Domiciliado en Cabudare, Estado Lara, RIF: J-0851.3056-0, inscrito por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1983, bajo el N° 46, Tomo 5-G. Así se Decide.-
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, intentada por los ciudadanos JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA contra la Sociedad Mercantil PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A (antes identificados). Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº__. Asiento Nº 2.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 09:10 a.m y se dejó copia. Se deja constancia que no se agrega número de sentencia por cuanto no esta funcionando el Sistema Juris 2000, llevándose las actuaciones en Libro Diario Manual.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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