REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2014-003309
PARTE ACTORA: ciudadanos ALISBEL ANGELICA CAMACHO PEREZ y RONALD ENRIQUE CAMACHO ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.166.985 y V-24.567.505, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ y ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros 161.728 y 212.998, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.170.576.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, JOSE RUBEN MIRANDA CATARI y PEDRO BENIGNO PEREZ BLANCO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 51.241, 82.911 y 140.995, respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA
Artículo 346 Ordinal 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil
TACHA DE DOCUMENTOS.
-I-
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda la parte demandada a través de su representación judicial en fecha 15 de diciembre de 2015, alegó como defensas previas, las cuestiones a las que se refiere los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la segunda la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
En fecha 12 de enero de 2016 se fijó auto mediante la cual se advirtió a la parte demandante sobre el plazo al que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito presentado en fecha 20 de enero de 2016 la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa alegada.-
En auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal procedió a la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho.-
En fecha 27 de enero de 2016 se admitió escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demanda, y se ordenó oficiar a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 63.-
En fecha 02 de febrero se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se advirtió a ambas partes que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 18 de febrero de 2016, oportunidad fijada para el pronunciamiento interlocutorio, se fijó auto en espera de resultas por cuanto no constaba en autos acuse de recibo a la comunicación N° 63 de fecha 28 de enero de 2016.-
En fecha 10 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte actora quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontrare, por lo que ordenó la notificación de las partes, librándose respectivas boletas en esa misma fecha.-
Por diligencia presentada el 04 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora procedió a darse por notificada del abocamiento.-
El 06 de octubre de 2017, previa solicitud realizada se ratificó oficio N° 63 dirigido a Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 655.-
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se agregaron resultas emanadas de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2017, bajo el N° LAR-10-1487-2017.-
En fecha 09 de abril de 2018, la parte actora solicitó a este Despacho judicial pronunciamiento sobre las cuestiones previas, a los fines de la prosecución del juicio.-
-II-
UNICO
En primer lugar se interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 de la norma in comento, lo cual lo realizó en los siguientes términos:
Alegó que cursa ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, expediente fiscal N° MP-428650-14, donde se dictó orden de inicio de investigación por el delito de falsificación de documento en contra de la ciudadana RAYLET CAROLINA CAMACHO IZARRA, y que la decisión que se tome en este procedimiento penal será influyente y determinante en la de este proceso, por cuanto son las mismas partes y el mismo documento.
Señaló que a los efectos de comprobar lo expuesto solicita prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
En este estado a los fines de proceder a dilucidarla defensa perentoria, determina esta Juzgadora que es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de 12/03/2003 (Exp. n° 02-1191), estableció:
“Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva”.
Esta Juzgadora ha de señalar que en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la sentencia que se trascribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.
Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De lo anteriormente trascrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad.
Ahora bien de las actas se desprende que hasta el momento o de acuerdo a lo cursante en autos solo existe una denuncia ante la fiscalía, esta que dio inicio a las averiguaciones pertinentes, sin demostrarse al menos el inicio de un procedimiento judicial por ante un tribunal de control de esta jurisdicción, por ende, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos suficientes que permitan llevar al convencimiento de quien aquí juzga, que existe un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal, que permita declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando ante esa jurisdicción, lo que realmente se deduce es que se dio inicio a una averiguación que sigue su curso legal como consecuencia de la denuncia formulada por la parte actora, y que de manera alguna constituye una cuestión prejudicial que deba suspender la sentencia que ha de dictarse en la presente causa. Así se decide.
En sintonía con las consideraciones antes narradas observa esta Juzgadora que la denuncia instaurada no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en la presente causa. En consecuencia al no existir en autos prueba alguna que demuestre la existencia de otro proceso judicial que posea influencia o incida en el presente juicio, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la defensa opuesta de prejudicialidad penal esgrimida por la parte demandada. Así se decide.
Dilucidado el punto anterior pasa entonces esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la defensa previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido la representación judicial de la parte demandada arguyó que solo puede tacharse un documento de falso cuando se cumplen los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, aunado a ello señaló que se alegó que el documento tachado fue autenticado por ante la notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 22 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 09, tomo 130, en el cual se plasmó la venta de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-3,piso N° 2, edificio que forma parte del Conjunto Residencial Lara Palace primera etapa, que adolece de varios vicios con motivo de su autenticación, como no estuvo presente el firmante, que señala el documento por lo tanto fundamenta su tacha de documento en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil.-
Señaló también que la actora alega como causal para sustentar la tacha, la inexistencia de las huellas dactilares en el documento, lo cual es una solemnidad en su otorgamiento por ante la notaría pública y por la existencia de problemas con la numeración en la foliatura, igualmente arguyó que la planilla única bancaria aparece nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA XORRALES PALMA CI. V-18.137.992.
Por ultimo estableció que analizada como ha sido la causal invocada por la parte actora, que contempla el código civil para tachar de falso el documento público, que las causales invocadas por la actora no se subsumen dentro de la causal alegada, ya que se estaría hablando de un fraude de Ley y el acto contenido en el documento tachado va en perjuicio de terceros. Señaló que el demandante debió entonces haber intentado su acción a través de una nulidad de documento público o la acción de falsificación, pero nunca accionar por la vía de falsedad.-
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente: “…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”
Con respecto al caso que nos ocupa es de advertir que el presente juicio se trata de una acción de tacha de falsedad de un instrumento público, la cual forma parte de aquél grupo de acciones relacionadas con la falsedad de los instrumentos ya sean públicos o privados, en la cual se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, la tacha de instrumentos en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, con el fin de salvaguardar la autenticidad y veracidad de los instrumentos otorgados por un funcionario público o por los instrumentos producidos entre las partes, y encontrándose regulada además por el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la norma contenida en el artículo 1.380 del Código Civil, prevé:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal
o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes
causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino
que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere
como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea
que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a
la identidad del otorgante.
De manera pues, que constatado como ha sido que los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión (falsificación de firma), se encuentran previstos dentro de la norma sustantiva como motivo de tacha de un instrumento, esta juzgadora considera que los señalamientos indicados satisfacen los requisitos de proponibilidad de la acción, quedando pendiente en la sentencia de mérito la clasificación (público o privado) del instrumento objeto de la pretensión de tacha de falsedad. Así se establece.-
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentadas concluye esta juzgadora haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley que la incidencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas debe ser desechadas y declaradas sin lugar quedado asentada así en la dispositiva de la presente decisión. Así se dispone.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: de conformidad con el artículo 358 ordinal 4° se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del término de apelación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud se haberse publicado la presente decisión fuera de sus lapsos naturales se ordena notificar a las partes mediante boletas de notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia: ___Asiento: 23
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:17 a.m, y se dejó copia certificada, líbrense sendas boletas de notificación a los fines de que inicien los lapsos correspondientes.- Se deja constancia que no se agrega número de sentencia por cuanto no está funcionando el Sistema Juris 2000, llevándose las actuaciones en Libro Diario Manual.-
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
|