REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Mayo de Dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-000928
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEISON JOSE PEREZ GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 18.332.991, de este domicilio.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YILLI KARINA ALVAREZ y MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA, debidamente inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 104.087 y 138.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadana YELSY PAOLA MARIÑO GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.914.741, domiciliada en la carrera 11 entre calles 14 y 15, callejón San José, Barrio El Márquez, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopo, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.
SENTENCIA DEFINITIVA
DIVORCIO
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 10 de octubre del 2016, siendo admitida en fecha 18 de octubre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, el día de despacho siguiente después de transcurridos 45 días a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que concurra a los actos conciliatorios, posteriormente mediante auto se acordó comisionar para el Juzgado del Municipio Antonio José Sucre, Socopo, Estado Barinas, a fin que se practicara la citación respectiva, cuyas resultas cursan a los folios 16 al 22.
Posteriormente en fecha en fecha 9 de agosto de 2017, siendo la oportunidad para que se realizara el Primer Acto Conciliatorio, se presentó el demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual forma se dejó constancia que también se presentó la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico, en la cual la parte actora insistió en la demanda, en fecha 26 de octubre del mismo año, se realizó el segundo acto conciliatorio donde estaba presente la parte actora con la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Publico, asimismo la parte demandante insistió en todas y cada unas de sus partes la demanda de divorcio.
Asimismo en fecha 06 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, se encontró presente la parte accionante, en la cual ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de demanda de divorcio. En fecha 16 de noviembre de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2017, en la cual se fijó fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos por el mismo, cuyas resultas constan a los folios 32 al 41.
En fecha 09 de marzo de 2018 la parte accionante consignó escrito de presentación de Informes, finalmente en fecha 23 de marzo e 2018, vencido como se encontraba el lapso de presentación de observaciones, este Tribunal advirtió que a partir del siguiente día comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representada contrajo matrimonio con la Ciudadana YELSY PAOLA MARIÑO GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.914.741, el cual fijaron su domicilio conyugal en el Barrio tierra Negra, Avenida Alberto Carnivalli con Rómulo Betancourt, casa N° 132, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Alegó que en el primer mes de su unión conyugal, su relación se desenvolvía un ambiente normal de respeto, amor y armoniosa, pero a mediados del mes de agosto del 2016, comenzaron a suscitarse graves dificultades, arguyó que ambos comenzaron a tener un comportamiento extraño, desatendiéndose del hogar por completo y de sus deberes conyugales, tomando actitudes de disgusto y mal humor ante sus presencias, expresó que por lo que viendo esa actitud reiterada de su parte, intentó por todos los medios disuadirla, pero la situación se fue tomando cada vez mas insoportable , suscitándose, que el día 19 de agosto del año 2016, la Ciudadana YELSY PAOLA MARIÑO GALVIZ, tomó la decisión de abandonar el hogar que mantenían, ya que la relación se había tornado mas conflictiva, con insultos, ofensas e humillaciones, saliéndose de control, asimismo alegó que no soportando tal situación, escenas tan dolorosas que inclusive tuvieron que presenciar terceros, incumpliendo con los mas elementales deberes de asistencia y cohabitación, hasta la actualidad no han tenido una relación como pareja armoniosa, ya que se ruptura la comunicación conyugal. Arguyó que tal situación lo llevó a buscar la solución al conflicto que venían presentando en su matrimonio y en reiteradas oportunidades le planteó amistosamente la separación por mutuo consentimiento, pero ella se ha negado en todo momento.
Fundamentó sus alegatos en las normas contenidas en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Acompañó al libelo de demanda Copia Certificada emitida en fecha 27 de septiembre de 2016, de Acta de Matrimonio N° 271, presentada en fecha 13 de julio del año 2016, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, cursando al folio 3. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la unión matrimonial y presunción de cohabitación entre los cónyuges. Así se establece.-
2. Acompañó al libelo de demanda Copia Fotostática de cedulas de identidad del Ciudadano JEISON JOSE PEREZ GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 18.332.991, de este domicilio, y de la Ciudadana YELSY PAOLA MARIÑO GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.914.741, rielando al folio 4. Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Ratificó los Argumentos explanados en el Libelo de la Demanda, el cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Y así se establece.-
Promovió las siguientes Testimoniales:
Ciudadanas EVELIN PASTORA TORREALBA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.305.344, de este domicilio y GLADYS COROMOTO PEREZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.573.629, de este domicilio. Se desechan dichas testimoniales por cuanto no comparecieron a rendir declaraciones ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
-IV-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Esta es el abandono voluntario, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, se observa que el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; como punto central de la presente litis el divorcio formulado por el ciudadano JEISON JOSE PEREZ GRATEROL, en su escrito libelar, así como el hecho de que la demandada ciudadana YELSY PAOLA MARIÑO GALVIZ, que aun cuando fue efectivamente citada, no haya comparecido ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos conciliatorios, ni a dar contestación a la demanda ni presentar medios probatorios algunos, en consecuencia y de conformidad al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha. Así se establece.-
Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de la causal alegada, pues las pruebas promovidas fueron insuficientes, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario. Así se Establece.-
Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, a tenor de lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio Dispositivo. Así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar la causal 2º establecida en el articulo 185 del Código Civil, en que había incurrido su cónyuge la ciudadana YELSY PAOLA MARIÑO GALVIZ, y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano JEISON JOSE PEREZ GRATEROL contra la ciudadana YELSY PAOLA MARIÑO GALVIZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Asiento N° ___.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 09:53 a.m y se dejó copia. Se deja constancia que no se agrega número de sentencia por cuanto no esta funcionando el Sistema Juris 2000, llevándose las actuaciones en Libro Diario Manual.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
|