REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2018-000100
PARTE
DEMANDANTE: Abogada ROSA VIRGINIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.736, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.856, actuando en nombre y representación del ciudadano CAYETANO VIVIANO INTRAPENDENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.034.728, domiciliado en la urbanización El Pedregal, final calle Camargo, Barquisimeto, estado Lara, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 19 de junio de 2017, anotado bajo el N° 45, tomo 119, folio 138 al 140.
PARTE
DEMANDADA: SHIRLEY CAMPOS CURBELO, de nacionalidad Uruguaya, titular de la cédula de identidad N° E-82.049.081, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DIVIFRUCA C.A, domiciliada en el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A., (MERCABAR, C.A.,), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el N° 28, tomo 61-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.431.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la abogada ROSA VIRGINIA SUAREZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano CAYETANO VIVIANO INTRAPENDENTE COCILOVO, plenamente identificados, en contra de la ciudadana SHIRLEY CAMPOS CURBELO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DIVIFRUCA C.A, todos plenamente identificados en el encabezado, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 24/01/2018, se recibió la presente demanda por rendición de cuentas. En fecha 31/01/2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 08/02/2018, se libró compulsa. En fecha 16/02/2018, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada. En fecha 19/03/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 02/04/2018, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 10/04/2018, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 16/04/2018, se fijó para sentencia sobre la referida incidencia. En fecha 24/04/2018, se recibió escrito de prueba presentada por la parte demandante.
DE LA DEMANDA
Narra el actor que es socio de la Sociedad Mercantil DIVIFRUCA, C.A., conjuntamente con las ciudadanas CRSITINA GABRIELA SALES GARCIA y SHIRLEY CAMPOS CURBELO, que a partir de la fecha de la constitución de la mencionada empresa la demandada en su condición de Presidente ha tenido la responsabilidad de administración de la sociedad, por lo que le corresponde de acuerdo a los estatutos de constitución presentar anualmente a la Junta Directiva el estado de ganancias y pérdidas así como el balance general de la empresa, señaló además que la parte accionada incumplió con la presentación oportuna de las mencionadas obligaciones, faltando así a lo establecido en las cláusulas décima segunda y décima tercera. Enfatizó que en su condición de socio no ha tenido oportunidad de imponerse de los resultados de la gestión del Presidente y de analizar sus informes y actuaciones dentro de los lapsos señalados en las mencionadas cláusulas.
Resaltó que los informes presentados por la parte demandada de forma extemporánea no fueron aprobados por el demandante tal como se puede evidenciar en acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 31/07/2017, en donde se realizó estudios de los estados financieros correspondiente a las fechas 17/03/2017, 01/08/2014 y 31/05/2015, de los cuales se evidenciaron violaciones a los estatutos específicamente la cláusula décima segunda relativa a la periodicidad de las reuniones de la asamblea general ordinaria para presentar los estatutos financieros de cada ejercicio económico anual, lo que limitó el estudio detallado del estado económico de la empresa de parte de sus accionistas, incluyendo en esta falta, la informalidad en la entrega de la información requerida para su evolución, igualmente se evidenció mediante la revisión del inventario de bienes y activos de la empresa que algunos bienes no se encuentran registrados en la contabilidad de la empresa. Del mismo modo señaló que según nota explicativa se verificó irregularidad por la presunta existencia de un riesgo de tipo de cambio por compromisos a ser cancelados en moneda extranjera, por lo que el demandante le solicitó explicación de tal situación y al no presentar precisión en la materia contable no se aprobó el balance financiero del año 2014-2015. Resaltó que la mencionada asamblea fue suspendida hasta la evaluación de la información suministrada, debido que no existió una propuesta formal en lo inherente a la remuneración y condiciones de prestación de servicios de la junta directiva, motivo por el cual procedió a demandar a la ciudadana SHIRLEY CAMPOS CURBELO, plenamente identificada para que convenga en rendir cuentas de los siguientes actos administrativos: Presentación del balance general y estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre las fechas 16/05/2014 al 31/07/2014, con vista al informe del comisario; presentación del balance general y los demás estados financieros correspondiente al ejercicio económico comprendido entre las fechas 01/08/2014 al 31/07/2015, con vista al informe del comisario; presentación del balance general y los demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01/08/2015 al 31/07/2016, con vista al informe del comisario, así como cualquier otra actuación administrativa realizada por la demandada. Igualmente solicitó rinda información sobres lo bienes que no constan en los registros contables de la empresa. Fundamentó la demanda en lo establecido en el artículo 266 del Código de Comercio vigente. Fijó como domicilio procesal la carrera 15, entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, Piso 7, Oficina 7-C.
Por su parte, la demandada alegó como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta toda vez que la parte demandante intentó la acción de rendición de cuentas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente signado con el N° KP02-V-2017-002711, siendo las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, dictando el mencionado Tribunal sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia, teniéndose definitivamente firme por no haber interpuesto recurso de apelación en fecha 09/01/2018, tal como consta en la documental marcada con la letra “B”, e indica que la accionante interpuso nuevamente la demanda en fecha 24/01/2018, razón por la cual solicitó que la cuestión previa invocada sea declarada con lugar.
DE LAS PRUEBAS. La parte demandada acompañó con su escrito de cuestiones previas copia certificada de expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo motivo es Rendición de cuentas y el mismo fue declarada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 13 de diciembre de 2017 y declarada firma la sentencia por no haberse intentado recurso alguno en fecha 09 de enero de 2018, siendo que se trata de un documento público el mismo debe otorgársele su pleno valor ya que sirve de fundamento para la cuestión previa invocada del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así se establece.
La parte demandante no constituyó prueba alguna a su favor.
ÚNICO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el demandante haya interpuesto la misma acción, bajo el mismo objeto y contra la misma parte preexistiendo así una sentencia interlocutoria que dicto la perención de la causa y por ende limita al actor a intentar nuevamente la misma demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de la cuestión previa invocada, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la prohibición de la ley de intentar nuevamente la demanda después de dictar la perención de la instancia.
En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar los efectos de la perención, la cual no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, solamente extingue el proceso y sanciona al accionante a la espera de noventa días continuos para que pueda volver a proponer la demanda, el cual debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención. En este sentido, el legislador a través de fallo de la perención establece una causal de inadmisibilidad de la demanda por lo que sería absurdo la idea de que el actor intente la nueva demanda días siguiente a la firmeza de que declaró la perención tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 271:
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
De la norma citada se puede entender como una disposición legal que el legislador estableció a los fines de sancionar al actor contra quien fue dictada la perención. En el caso de autos se constata que la demanda fue interpuesta por el ciudadano CAYETANO VIVIANO INTRAPENDENTE COCILOVO, ya identificado ut supra, a través de su apoderada judicial, en fecha 24/01/2018 por rendición de cuentas contra la ciudadana SHIRLEY CAMPOS CURBELO, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil DIVIFRUCA C.A, asimismo se pudo evidenciar mediante la prueba aportada por la parte demandada la existencia de una sentencia interlocutoria de perención sobre un asunto que versa sobre las mismas partes y sobre el mismo objeto, la cual quedo definitivamente firme en fecha 09/01/2018. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que el demandante intentó la demanda antes del tiempo establecido por la Ley, considerando que la perención dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedó definitivamente firme en fecha 09/01/2018 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 24/01/2018, habiendo transcurrido tan solo quince (15) días continuos entre el auto que dio la firmeza a la perención dictada por el mencionado Tribunal y la interposición de la demanda ante este Tribunal, por lo que se verificó la prohibición de la Ley de intentar una demanda sin haber transcurrido el lapso establecido en la ley.
Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que se ha hecho valer la existencia de un fallo en el cual el Tribunal antes mencionado decidió la perención de la instancia sobre un mismo asunto, el cual está siendo intentado nuevamente ante este despacho antes del término establecido por la Ley, con ello se evidencia la procedencia de la cuestión previa. En este sentido, la demanda podrá ser atendida nuevamente una vez transcurrido los noventa días continuos después de verificada la perención. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de ley para admitir la acción propuesta opuesta por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, apoderada judicial del la ciudadana SHIRLEY CAMPOS CURBELO, en su condición de Presidente de la firma mercantil Divifruca C.A, contra el ciudadano CAYETANO VIVIANO INTRAPENDENTE COCILOVO, todos identificados. En consecuencia la demanda queda desechada y el proceso extinguido, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA ACC

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 80/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC

ABG. AMANDA CORDERO