REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000621
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.955, de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.768
PARTE DEMANDADA: ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.187.028, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Sentencia definitiva.

Se reciben las actuaciones interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, ya identificado, presentada en fecha 06/03/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, plenamente identificada en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexo los recaudos correspondientes, folios 6 al 25.
Este tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 16/03/2017, y se ordenó la citación del demandado. En fecha 27/11/2017, la abogada Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento del asunto por haber sido designada como Juez Suplente por la Rectoría Civil del Estado Lara, en fecha 25/01/2018, el alguacil consignó boleta de citación personal sin firmar por la parte demandada, por haberse negado a ello. En fecha 05/03/2018 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de ley. En fecha 23 de abril de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 08/05/2018, se fijó para sentencia.
La parte demandante asegura que en fecha 13/12/2016, celebró con la demandada una cesión de derechos sucesorales equivalente al once coma once por ciento (11,11%) a favor del mismo, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “A”, donde se estableció que la accionada en su condición de heredera de los derechos sucesorales de su difunto padre el ciudadano Isaac Velásquez Mujica, cedía mediante documento privado al accionante la cuota hereditaria que le correspondía sobre unas bienhechurías tipo galpón, edificadas sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento, ubicadas en la Zona Industrial II, avenida Las Industrias entre entrada a la urbanización Los Crespúsculos y carrera 5 de la Zona Industrial II, municipio Iribarren del estado Lara, de igual manera se estableció en el mencionado documento que la demandada mantenía su condición de heredera sobre los bienes que se detallan en la declaración sucesoral realizadas ante el departamento de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de la Gerencia del S.E.N.I.A.T, declaración originaria en fecha 27/02/2016, signada con el N° 1690011718 del expediente interno, y Declaración Sucesoral Sustitutiva de fecha 01/08/2016, así mismo fue solicitada mediante la Declaración de Únicos y Universales de Herederos por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2015-007113; con excepción de las mencionadas bienhechurías y los derechos sobre la parcela signada con el código catastral N° 13-0304-U01-404-0132-004-000, el cual tiene una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS TRES METROS CON 10 CENTIMOS CUADRADOS (6.503,10 Mts2) comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Gabriel Marullo; SUR: Avenida Obelisco en su frente, y terrenos ocupados por Conrado Figueroa; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Velázquez; y OESTE: Terrenos ocupados por Pires Capaos y Conrado Figueroa. Señaló que las bienhechurías edificadas consisten en un galpón con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, área para oficina, cuatro (4) salas de baños con todos los servicios, tinglado con techo de acerolit sobre estructura metálica, columnas de concreto, vigas de riostra y fundaciones de concreto armado, construcciones de la cerca perimetral del terreno, con fundación de concreto armado, paredes y muros de contención, vigas de riostra y corona, columna y vigas de concreto, toda la construcción es obra limpia; relleno y compactación del terreno y colocación de un portón de metal para el acceso del mismo, instalaciones de tuberías de aguas blancas y negras, eléctricas y telefónicas, colocación de un tanque elevadizo con capacidad de dos mil litros (2000 L), construcciones de una casilla para vigilancia, con paredes de bloque, techo de tabelon y piso de cemento, dichas bienhechurías le pertenecieron al difunto padre de la demandada, según titulo supletorio debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23/12/1986, anotada bajo el N° 42, tomo 15, protocolo I, folios 1 al 2 de los Libros de Registro llevados durante el cuarto trimestre del año 1986. Aseguró que la parcela del terreno es ejido en arrendamiento y se encuentra a nombre de la empresa Transporte Velásquez S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/08/1986 anotada bajo el N° 4, tomo 11, N° de expediente interno 12-444, al cual se le notifico la condición de heredero del demandante, según acta de asamblea de fecha 04/04/2016, inscrita bajo el tomo 79-A, RM365, N° 44 del año 2016, la cual se ampara en contrato de arrendamiento expedido por la sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, de fecha 22/08/1985.
Enfatizo que el precio de referida cesión de derechos fue estimado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000.000.00), el cual se cancelaria por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000.00) al momento de la firma del mencionado documento privado, el cual se efectuó mediante cheque N° 00012943 librado contra la cuenta corriente N° 0108-2405-24-0100023898 de la entidad financiera Provincial a favor de la demandada y el resto de la totalidad del precio de mencionada cesión de derechos serian cancelados pasados quince días hábiles, contados a partir de la firma y una vez cumplido con dicha obligación se declarara extinguida la totalidad de la deuda asumida por el demandante, por todo lo ante narrado procedió a demandar a la ciudadana antes identificada para que convenga o en su defecto se declarado por el tribunal lo establecido en el documento privado objeto de la presente demanda e identificado con la letra “A”. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000.000.00) equivalente a veinte mil unidades tributarias (20.000 ut). Fijó como domicilio procesal la carrera 17 entre calles 27 y 28, acera sur, edificio Don Antonio, primer piso, oficina N° 1-3. Igualmente fijó el domicilio procesal de la parte demandada en la avenida Las Industrias, estación de servicios Los Andes, al lado de la Tasca Restaurante Las Industrias, casa sin número.
Pruebas Cursantes en autos
Por la demandante
1.- Original documento privado de fecha 13/12/2016, constante de dos (02) folios; se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado.-
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad y de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la ciudadana ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ marcada con la letra “B” (Folio 8); se valora como prueba de identidad de la demandada. Así se establece.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ, identificada con la letra “C” (Folio 10); copia simple de la declaración sucesoral sustitutiva de fecha 27/02/2016 N° 1690011718, constante de cinco folios e identificado con la letra “D” (Folio 12 al 16); Esta Juzgadora considera que las misma no aporta nada al juicio por lo que se desecha referido medio probatorio. Así se establece.
4.- Copia fotostática del título supletorio debidamente registrado en fecha 23/12/1986, anotado bajo el Nro. 42, tomo 15, protocolo I, folios 1 al 12 de los libros de registro llevados durante el cuarto trimestre del año 1986, constante de cuatro (4) folios e identificado con la letra “E”; por lo que se le da todo el valor probatorio por ser documento emanado de organismo público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la cualidad de propietaria de la vendedora. Así se establece.
5.- Original de Publicaciones de Prensa, (Folios 25) correspondiente al diario El Impulso de fecha 18/11/2016 cuyo contenido se refiere a la venta de cesión de derechos sobre las bienhechurías antes identificadas; Esta Juzgadora considera que las misma no aporta nada al juicio por lo que se desecha referido medio probatorio. Así se establece.
LA PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
1.- Promovió en copia simple de recibo suscrito por la demandada, cursante en el folio (45); copia de recibo de transferencia N° 6671111905, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 2.400.000,00), de fecha 08/12/2016 del Banco Banesco a favor de la demandada, cursante en el folio (46) y consigno copia de transferencia N° 112653424, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) a favor de la demandada, cursante en el folio (47); se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Consignó copia de la publicación en prensa, de los recibo de pago de los impuestos sucesorales y declaración sucesoral definitiva de fecha 18/12/2017 N° 1790103433, esta Juzgadora considera que las misma no aporta nada al juicio por lo que se desecha referido medio probatorio. Así se establece.
Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido la acreditación de un reconocimiento de documento privado, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de negarse a firmar y de haber transcurrido el lapso de emplazamiento contado a partir de la consignación de la boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 05/03/2018, exclusive, inició el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la declaración de una comunidad concubinaria, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente el reconocimiento de documento privado, en consecuencia, se tendrá como existente la cesión de derecho sobre las bienhechurías antes identificadas otorgada por la ciudadana ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ a favor del ciudadana y el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, identificados ut supra, celebrado mediante documento privado en fecha 13/12/2016 como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en consecuencia téngase por reconocido dicho documento celebrado entre los ciudadanos ANA JACQUELINE VELASQUEZ COLMENAREZ y el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ GOMEZ, identificados ut supra, celebrado en fecha 13 de diciembre del Año 2.016.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA ACC

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.-
EBC/BE/gg.
Resolución N° 91/2018.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC

ABG. AMANDA CORDERO