REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciseis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001911
PARTE DEMANDANTE: RUDY CAMILO GONZALEZ y YELITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.587.700 y V-13.519.098 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.424.
PARTE DEMANDADA: INGRID BELIZA YEPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.715, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL MERCHAN RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.287.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA. Sentencia definitiva.

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por los ciudadanos RUDY CAMILO GONZALEZ y YELITZA JOSEFINA GONZALEZ, por ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana INGRID BELIZA YEPEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 25/07/2016, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/07/2016, se recibió la demanda por acción mero declarativa, en fecha 08/08/2016, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscalía de Ministerio Publico, asimismo se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y se abrió cuaderno de medidas. En fecha 10/08/2016, se recibió escrito por la parte demandada en donde se da por citada y conviene en la presente demanda. En fecha 29/09/2016, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 08/11/2016, se recibió escrito presentado por la parte actora en donde consignó edicto debidamente publicado. En fecha 18/11/2016, se recibieron escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 21/11/2016, se agregaron pruebas. En fecha 28/11/2016, se admitieron pruebas. En fecha 26/04/2017, se fijó para informes. En fecha 25/05/2017, se fijó para sentencia. En fecha 28/11/2017, la Juez Suplente Abg. Rosángela Sorondo, se abocó al conocimiento de la causa y seguidamente se libraron boleta de notificación de conformidad con los establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/12/2017, se dictó auto acordando oficiar al laboratorio CITOGEN LAB C.A. para la práctica de prueba heredobiológica.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos RUDY CAMILO GONZALEZ y YELITZA JOSEFINA GONZALEZ, debidamente representados por el Abg. JOSE MARCELINO GIL LUCENA, expresa que sus padres los ciudadanos RUDY ANTONIO YEPEZ y MARIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-946.899 y V-2.039.531 respectivamente, quienes fallecieron en las fechas 12/10/2005 y 24/03/2011 respectivamente; tal como consta en los documentos consignados e identificados con las letras “A” y “B”. Aseguraron los actores que los mencionados ciudadanos mantuvieron pública y notoriamente una relación de convivencia en concubinato durante más de veinte años desde el año 1970, vivieron en el sector Los Rosales, calle 51, Triangulo, de la parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal, que durante la referida unión procrearon tres (3) hijos, de los cuales dos son los accionante de la presente demanda, quienes nacieron en la ciudad de El Tocuyo, municipio Moran del estado Lara, tal como consta en actas de nacimiento las cuales fueron consignadas e identificadas con las letras “C” y “D”. Enfatizo que la relación de los difuntos padres la mantuvieron de forma amorosa y responsable para con sus hijos, pero es el caso que por razones de desavenencias entre los hermanos mayores (nacidos de otra madre) y el padre la relación de los difuntos antes señalados se terminó, sobreviniendo la separación entre ellos y procedieron a establecer residencias en casas distintas, producto de estos desacuerdos el ciudadano RUDY ANTONIO YEPEZ, se mantenía constantemente yendo y viniendo, reconoció solo a la ciudadana INGRID BELIZA, quien nació en la ciudad de Caracas, parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28/07/1974, tal como consta en documento consignado con la letra “E”, quedando la guarda y custodia de los hijos a la ciudadana MARIA GONZALEZ GONZALEZ, recibiendo la atención debida, la manutención y visitas del causante quien en diferentes oportunidades llevaba a los demandantes a compartir con los familiares por línea paterna y a disfrutar de paseos en su compañía, dándolos a conocer como sus hijos.
Por otro lado agregó que la declaración los ciudadanos ROSMARY YEPEZ DE ANDRADE y EDUARDO JOSE YEPEZ, quienes son tíos de los demandantes y reconocieron plena y expresamente la condición de los hijos de su hermano, tal como consta en la documental consignada con la letra “F”. Añadió que para el momento de la muerte del difunto padre antes identificado, el mismo no reconoció a los demandantes como hijos, aunque estaba realizando los trámites para hacerlo, solamente pudo reconocer a la ciudadana INGRID BELIZA YEPEZ GONZALEZ. Por todo lo narrado procedió a demandar a la ciudadana INGRID BELIZA YEPEZ GONZALEZ, en su condición de hija del causante, para que reconozca a los demandantes como hijos del ciudadano RUDY ANTONIO YEPEZ (difunto). Fundamentó la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 214 y 218 del Código Civil vigente, fijó el domicilio procesal de la parte demandada en la calle 2, casa N° 30, de la urbanización Villa Acrópolis, ubicada en la avenida José Trinidad Moran, sector La Carabinera, El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la ciudadana INGRID BELIZA YEPEZ GONZALEZ, debidamente asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “…Convengo en todas y cada una de sus partes las actas procesales de la presente demanda y sus anexos…”
PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS
Pruebas acompañadas con el libelo
1.-Copia certificada de acta de defunción del ciudadano RUDY ANTONIO YEPEZ, cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) e identificado con la letra “A”; se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.-Copia certificada acta de defunción de la ciudadana MARIA LUISA GONZALEZ GONZALEZ, cursante en el folio cinco (05) e identificado con la letra “B”; se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Actas de nacimiento de los ciudadanos RUDY CAMILO GONZALEZ, YELITZA JOSEFINA GONZALEZ y INGRID BELIZA YEPEZ GONZALEZ, cursante en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) respectivamente e identificados con las letras “C”, “D” y “E”; se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba de la filiación materna entre los demandantes y la demandada. Así se establece.
4.-Copia certificada de declaraciones juradas efectuadas ante la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas. Se valora concatenando su contenido con la prueba de informes, ambas pruebas se enlazan en su contenido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto juntas constituyen un indicio de la posesión de estado que existió entre el causante y los demandantes. Así se establece.
5.-Copia certificada de solvencia de sucesiones del causante RUDY ANTONIO YEPEZ, las cuales se desechan pues versan sobre contienda distinta y a juicio de esta juzgadora nada aportan a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
6.-Documento de aclaratoria de compra venta, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Moran del estado Lara; y por ante la oficina del Registro Publico Tercer Circuito del Municipio Libertador, la cual se desecha pues versan sobre contienda distinta y a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas se deja constancia que la parte demandada no constituyó prueba alguna a su favor. Por otro lado la parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.-Promovió y ratificó las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda las cuales fueron identificadas con las letras “A”, “B” ,”C” ,”D” ,”E”, “F” y “G”, documentales que ya fueron valorados y este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
2.-Promovió en dos (02) folios útiles, control de entrada y salida de los alumnos internos del plantel Escuela Técnica Agropecuaria, ubicada en San José Tiznados, estado Guárico, donde estudió Rudy Camilo González, del 8vo grado año escolar 1993 hasta 1994, cuya asistencia era firmada dos veces por el ciudadano Rudy Antonio Yepez como su representante legal; Promovió en un folio único, colaboración que pide la Dirección y Presidente de la Comunidad Educativa de las Escuela Técnica Agropecuaria San José de Tiznados, estado Guárico, al difunto padre Rudy Antonio Yepez, donde estudiaba el demandante, de fecha 01/06/1992, identificada con la “I”; Promovió libreta de control y autorización de Trabajo de Menores, N° 17, del Ministerio del Trabajo, sección de inspección, servicio de inspección del trabajo de mujer y menores, otorgado al niño Rudy Camilo González, en fecha 18/04/1991; Promovió en un folio único fotografía de acto de grado de Rudy Camilo González con el causante plenamente identificado y otros miembros de la familia, identificado con la letra “M”; Promovió carpeta en once (11) folios, ficha acumulativa del demandante como estudiante de la escuela Técnica Agropecuaria San José Tiznado del Estado Guárico, desde julio del 1991 hasta marzo de 1994, identificado con la letra “N”; se valoran como prueba de la relación que existía entre los demandantes y el causante, de las mismas se desprende que fue su representante legal, esta Juzgadora valora las referidas documentales concatenando su contenido con las pruebas de informes, la cuales se solicitó mediante oficio 0900-052, recibiéndose respuesta del Director de la Escuela Técnica Agropecuaria “San José de Tiznados”, las pruebas se enlazan en sus hechos y contenido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto juntas constituyen un indicio de la relación que existió entre el causante y el demandante . Así se establece.
3.- Promovió autorización de viaje otorgado por el causante a favor del demandante, constancia que fue emitida por la Prefectura del Municipio Foráneo, San Francisco de Tiznados del Estado Guárico, marcado con la letra “J”, esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4.-Promovió en un folio único, ficha de inscripción del demandante en el NUCLEO ESCOLAR RURAL N° 392 BUCARAL ORTIZ del estado Guárico, identificada con la letra “K, se valora como prueba de la familiaridad existente el causante y los demandantes puesto que estos eran representados por el ciudadano RUDY ANTONIO YEPEZ (difunto), esta Juzgadora valora la referida documental concatenando su contenido con la prueba de informe, la cual se solicitó mediante oficio, recibiéndose respuesta del Directora la profesora Ana Matilde Ospino Niño”, indica que el causante era el representante legal del demandante en la mencionada casa de estudios; por cuanto ambas pruebas se enlazan en su hechos y contenido esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, juntas constituyen un indicio de la relación familiar que existió entre el causante y el demandante. Así se establece.
5.- Promueve tres (3) reproducciones fotográficas, identificadas con las letras “Ñ”, “O” y “P”; por cuanto las misma no fueron impugnadas este Juzgado les otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que denotan la posesión de estado de hijos de los demandantes de autos. Así se establece.
6.- Promovió marcada con la letra “Q”, en un solo folio constancia de calificaciones definitivas de Yelitza González, suscrito por el Director de la U.E.B “Ramón Díaz Sánchez” y del departamento de control y de evaluación, correspondiente a los años 1994-1995, constancia de fecha 28/07/2016, se desecha ya que a juicio de esta juzgadora y concatenado lo aportado por la prueba de informe cursante al folio 140, se evidencia que nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Se promovió la prueba de experticia a fin de se realizare la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), entre los demandantes y la demandada; se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece
MOTIVA
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que los actores ejercieron plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

De conformidad con lo transcrito, el Tribunal verifica que los hermanos del causante RUDY ANTONIO YEPEZ, reconocieron en forma expresa mediante declaración jurada la condición de hijos de los demandantes a través de una declaración extrajudicial efectuada ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, consta en las pruebas aportadas por los actores las cuales fueron valoradas y concatenada con la prueba heredobiológica practicada por el Instituto Zuliano Para el Estudio de la Reproducción, C.A., a través de la cual se da una conclusión casi total sobre el lazo de consanguinidad que existe entre las partes.
Ciertamente este Tribunal no tiene conocimientos relacionados con la medicina como una ciencia, sin embargo, la integridad de la prueba ha sido cuidada por este Despacho y tratándose de un Instituto prestigioso quien practicó la prueba y el Tribunal no tiene por qué dudar de las conclusiones.
Para quien suscribe no queda ninguna duda que entre los demandantes y la demandada existe una hermandad paterna, por ende se constata que los actores fueron hijos de quien en vida se llamara RUDY ANTONIO YEPEZ, y deben gozar de la aceptación y reconocimiento de los herederos, pero más importante, es la demostración a través de la prueba científica que entre las partes existió la relación de padre e hijos, tal como se presume también de las declaración extrajudiciales y las fotografías familiares donde se debe presumir el trato como familia dispensado, ya que se denota que existió la posesión de estado de hijos del causante y este Tribunal debe valorarlo así como lo estableció el legislador, en consecuencia la acción de reconocimiento de filiación paterna, debe de prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 210, 214 y 218 del Código Civil DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de filiación paterna presentada ante este Tribunal por los ciudadanos RUDY CAMILO GONZALEZ y YELITZA JOSEFINA GONZALEZ, en contra de la ciudadana INGRID BELIZA YEPEZ GONZALEZ, plenamente identificados. Téngase existente la Filiación Paterna entre los ciudadanos RUDY CAMILO GONZALEZ y YELITZA JOSEFINA GONZALEZ y la ciudadana INGRID BELIZA YEPEZ GONZALEZ, quedan así reconocidos los demandantes como hijos del causante quien vida correspondía al nombre RUDY ANTONIO YEPEZ, plenamente identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA SORONDO

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 87/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO