REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000044

DEMANDANTE: ERIKA DEL MAR RODIGUEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.051, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.118.531, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.766.
DEMANDADO: CHARLES ANTONIO OCHOA, ALEXANDER OCHOA y LUIS EDUARDO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 12.105.075, V13.898.647, y V- 16.037.063, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano JAMES CLARET OCHOA (Difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.476.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADAS: JOSE MIGUEL MATERA SANOJA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 48.567 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 21-11-2017 por la ciudadana ERIKA DEL MAR RODIGUEZ DE OCHOA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Randy Rafael López Aranguren, antes identificado, el cual riela a los folios 1 al 4, del presente expediente, en el que alegó:
• Que en fecha 14-02-1999, inició una unión concubinaria con el ciudadano su JAMES CLARET OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.476.415, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron por un espacio de un año antes decidir vivir junto en febrero de 1999.
• Que adquirieron un apartamento distinguido con el N° 1-4, situado en la planta nivel primero y su puesto de estacionamiento distinguido con el N° 8-B, del Conjunto Residencial EL MILAGRO ubicado en la antigua carretera a Acarigua, en la Hacienda La peñera, Caserío Zanjón Colorado Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos lindero y medidas constan en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 22 de Diciembre de 2000, bajo el N° 48°, folio 1 al 9, Protocolo 1°, Tomo 10° del 4° Trimestre, que con el presente escrito lo acompaño marcado con la letra “A”

• Que luego de ocho 8 años y cuatro 4 meses, se toma la decisión de legalizar la unión estable de hecho que han mantenido desde el 14 de febrero de 1999, y por lo que en fecha 29 de junio de 2007.

• Que con el fortalecimiento de la relación la accionante constituyo con la ciudadana ANDREA NATALIA BRICEÑO PARRA, una compañía anónima bajo la denominación SERVICIO EXPRESO BARQUISIMETO C.A., dedicada al ramo de papelería, sistema de copiado, ampliaciones y reducciones entre otros.

En fecha 27-11-2017, el Juez a quo, admitió la presente demanda, (folio 27); y una vez realizadas las diligencias pertinentes a la práctica de la citación y publicación de carteles del demandado, (folio 32)

En fecha 18-12-2017, consta el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Erika del mar Rodríguez de Ochoa, al abogado Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766, (folio 38)

Riela a los folios 41 al 44, consta escrito presentado ante el a quo por los abogados Randy López y José Materan apoderados de las partes intervinientes en el presente asunto, a fin de presentar fórmula de auto-composición procesal.-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 19-01-2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto interlocutorio, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…En ese sentido, por tratarse de una materia en la cual se encuentra involucrado el orden público, mal puede este Tribunal homologar dicha transacción; por lo que se niega darle curso procesal a la misma, por lo que la presente causa continuara su curso legal. En consecuencia, se tiene por citada a la parte demandada y se advierte que a partir del DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, se computara el lapso señalado en el auto de admisión. Finalmente se ordena la devolución del poder consignado por el demandado dejándose en su lugar copia certificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 26-07-2017, presentó escrito abogado Randy Rafael López Aranguren, mediante el cual apeló del auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 19-01-2018; apelación que el a quo oyó en un ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 29-01-2018, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda., las cuales fueron recibidas en fecha 31 de enero de 2018 y el 05 de febrero de 2018, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-03-2018, oportunidad para la realización del Acto de Informes, que no compareció ninguna de las partes ni por si a través de sus apoderados judiciales a presentar sus escritos. Por lo que esta alzada, fija el lapso para dictar y publicar sentencia según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser auto interlocutorio, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión interlocutoria de fecha 19 de Enero del corriente año en la cual el a quo negó darle “Curso Procesal” a la transacción celebrada por la accionante Erika del mar Rodríguez de Ochoa, a través de su apoderado judicial Abogado Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.766., y los coaccionados charles Antonio Ochoa, Alexander Ochoa y Luis Eduardo Ochoa, a través de su apoderado judicial José Miguel Natera Sanoja, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.567, está a no a justada a derecho y para ello, debe este Juzgador hacer las siguientes precisiones:
El caso sub lite se trata de una acción de pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana Erika del mar Rodríguez de Ochoa, contra los Sucesores de su conyugue James Claret Ochoa, quien falleció el 9-9-2014, según consta de acta de defunción cursante al folio (30), de la cual se determina a su vez que a parte de la conyugue supérstite aquí demandado, el causante dejó tres hijos, que son los supra referido coaccionado y por ende son los causahabientes conocidos del referido de cujus; más sin embargo no consta que se hubiese citado a los herederos desconocidos del referido causante, tal como lo exige el artículo 231 del Código Adjetivo Civil; y obviamente no se lo ha nombrado defensor ad litem de esta; circunstancia procesal esta que implica, que la relación jurídica procesal del caso sub lite no está constituida; y por ende no es legalmente procedente el pronunciamiento sobre la homologación planteada; motivo por el cual este Juzgador concuerda con él a quo en la decisión recurrida, disintiendo de la misma, ya que de la motivación dada en la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 48.766, en su condición de apoderado judicial de la accionante Erika del mar Rodríguez de Ochoa, ya identificada en autos contra la decisión de fecha 19 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente expuesto se declara Improcedente la transacción planteada por la accionante con lo codemandado CHARLES ANTONIO OCHOA, ALEXANDER OCHOA y LUIS EDUARDO OCHOA, antes identificados y por no haberse cumplido con el establecimiento de la relación jurídica procesal al no haberse citado a los herederos desconocidos, tal como lo prevé el artículo 231 del Código Adjetivo Civil y por lo cual se ordena continuar con la tramitación del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de los precedentemente señalado es decir, no estar constituido legalmente la relación jurídica procesal.-
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes mayo del año 2018. Años 208° y 159°

El Juez Titular,

La Secretaria Acc.,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:36 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/ar.-