REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-R-2017-000810

PARTE DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.059, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 160.624.
PARTE DEMANDADA: NELBA DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA OMAIRA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ Y AURA MARINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.367.454, V-7.302.771, V-7.367.452, V-7.302.772 y V-7.302.770 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS DUDAMEL, CARLOS VÁSQUEZ Y KLARKYS VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.940, 119.575 y 153.032 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 09 de mayo del 2016, la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ DE NAVARRO, asistida por las abogadas ANA GISELA DUDAMEL SÁNCHEZ y AIMARA PACHECO ARAUJO, ya identificadas, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda donde manifestó que en fecha 14 de noviembre del 2003, falleció el ciudadano PASTOR COLMENÁREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 407.784; de quien dijo ser hija no reconocida; señaló que en fecha 13 de septiembre del año 1974, el ciudadano PASTOR COLMENAREZ, expresó su voluntad de manera clara y precisa, a través de un testamento mediante el cual le otorgó la condición y vocación hereditaria, por partes iguales sobre la totalidad de sus bienes, a la actora y a MARIA VICTORIA RODRIGUEZ DE NAVARRO, MARÍA OMAIRA, EDGAR PASTOR, NELBA DEL CARMEN, AURA MARINA, GRISELDA MARIBEL, MARÍA EUGENIA Y GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, quienes son hermanos de la actora, tanto del mismo padre y de la misma madre, quedando el testamento debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 15, Folio 24 y 26, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1974, consignado original marcado letra “B”, Acta de Defunción, marcada anexo “A” y Declaración Sucesoral ante SENIAT Exp. 645/03-08-2004 anexo marcado “C”, donde se evidenció que se realizó una declaración AB-INTESTATO, siendo lo correcto una declaración TESTAMENTARIA. Aleg{o que fueron inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, a un justo acuerdo de reconocimiento de los derechos de cada uno de los beneficiarios, siendo que el testamento dejado, cumple con todas las formalidades y requisitos de ley y los prenombrados procedieron de mala fé de una Declaración Sucesoral, fraudalenta, que hicieron privar a su persona por 13 años de la cuota hereditaria que por derecho le correspondia, por tal motivo solicitó al tribunal la PARTICIÓN DE HERENCIA, se acuerde la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR consagrada en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó que se emplacen a los demandados para que asi rindan cuentas de los usufructos y ganacias de los bienes de la sucesión.
1) Una parcela de terreno de 448,87 mt2 y la casa sobre ella construida(Calle 49 entre carreras 22 y 23 S/N) Registrada bajo el N° 117, folio 213 al 214 del 21 de junio del 1957, Registro Subalterno del Municipio Iribarren y Documento de Adquisición del Terreno bajo el N° 88, folio 0, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 01 de fecha 21 de junio del 1963, Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, Hoy Registro Publico de Primer Circuito del Municipio Iribarren (Anexo D).
2) Una parcela de terreno de 307,71 mts2 y la casa sobre ella construida, de dos habitaciones, techos de teja y zinc (Carrera 17 entre calles 50 y 51 N° 50-36) Documento Adquisición de la casa registrada bajo el N° 78, folios 164 al 165, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 20 de diciembre de 1960, en la Oficna Subalterna del Distrito Iribarrend el Estado Lara, Documento de Adquisición del Terreno registrado bajo el N° 50, folios 1 al 12, Potrocolo 1°, Tomo 3, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distriti Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 1984 (Anexo E).
3) Inmueble constituido por un apartamento (Planta alta de tres habitaciones y planta bajo local comercail, construido sobre un terreno propio de 166,12 mts2 (Carrera 16, esq. Calle 19, Municipio Unión, cerca del Barrio La Antena, Barquisimeto estado Lara), Registrado bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero de la Oficna Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren en fecha 18 de octubre del 1996 (Anexo F).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: Documento original del testamento marcado con la letra “B” (folio 12 al 18), Copia Certificada del Acta de Defunción marcada letra “A” (folio 04), Original y Copia Certificada de la Declaración Sucesoral del Expediente 645/03-08-2004 (SENIAT) marcada con la letra “C” (folio 05 al 11), Original y Copia de los Inmuebles que aparecen en la Declaración marcado letra “D” (folio 19 al 29), marcado letra “E” (folio 30 al 40), marcado letra “F” (folio 41 al 53)
En fecha 24 de mayo del 2016, el a quo instó a la parte interesada a que indique la proporción en que se debió dividir los bienes objeto de pretensión de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimeinto Civil, en fecha 17 de junio del 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días para darse por citado y se libró boleta, en cuanto a la medida solicitada, el a quo se pronunciará por auto separado .
En fecha 04 de julio del 2016, la ciudadana María Victoria Rodriguez de Navarro asistida por la abogada Ana Gisela Dudamel, otorgo Poder Apu Acta de manera amplia y suficiente a la abogada ANA GISELA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 160.624.
En fecha 20 de julio del 2016, el a quo ordenó librar las compulsas a los demandados, y el desglose del escrito relativo a la solicitud de la medida, abrase el cuaderno con copia del escrito 06-07-2016 para su certificación. En fecha 24 de noviembre del 2016, la abogada Milagro de Jesús Vargas en su condición de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de enero del 2017, el alguacil de este Juzgado consignó cuatro (04) recibos de citación firmados. El 23 de enero del 2017, se acuerdo librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno a la secretaria a fijar otro cartel en la morada del demandado y el 09 de febrero del 2017, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 07 de marzo del 2017, el a quo fijó audiencia conciliatoria, del quinto (5to) dias de despacho siguiente al de hoy a las 10:00am. En fecha 14 de marzo del 2017, se llevo a cabo la audiencia, el a quo luego de insistir a una conciliación en cuanto a la forma de inclusión de herederos así como la partición de bienes, y de no haber llegado a ningun acuerdo, se continuará con el juicio.
En fecha 17 de marzo del 2017, el Tribunal dejó constancia que el 16 de marzo venció el lapso para dar contestación de la demanda, y se acordó fijar para el décimo (10) dia de despacho siguiente a las 10:00am, a llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimeinto Civil. En fecha 31 de marzo del 2017, se designó como partidor al Ing. Giovanni Sánchez y consignó su aceptación, el 05 de abril la Juramentación del perito, y el 01 de junio de 2017 el a quo concedió treinta (30) días de despacho a partir de la fecha para la presentación de informe.
El 20 de julio del 2017, el partidor consignó el informe y a partir de esta fecha, se computará el lapso de diez (10) días de despacho para la revisión del informe presentado por el partidor.
En fecha 07 de agosto del 2017, el a quo observó que la parte demandada efectuó reparos leves al escrito de informe presentado por el partidor, el fecha 11 de agosto del 2017 el tribunal ordenó hacer por secretaria computos de dias de despacho desde el 20/07 hasta 04/08/2017.
En fecha 11 de agosto del 2017, el a quo revocó por contrarío imperio auto de fecha 07/08/2017, visto que el escrito de objeción o reparos fue presentado de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se declaró concluida la partición, conforme al artículo 785 del Código de Procedimeinto Cicil y 1.078 del Código Civil.
En fecha 26 de septiembre del 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oír la apelación en un solo efecto, presentada por la abogada Gladys Dudamel apoderada de la parte demandada contra el auto de fecha 11/08/2017.(folio 234).
En fecha 04 de octubre del 2017, este Tribunal instó a las partes a que cumplan voluntariamente con la partición establecida en el informe, en un lapso de diez (10) días. En fecha 17 de octubre del 2017, el Tribunal Negó oír la apelación formulada por la abogada Klarkys Vásquez apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 04/10/2017, por tratarse de un auto de mero tramite, en fecha 01 de noviembre del 2017, se le negó a la abogada Ana Dudamel apoderada de la parte actora, por cuanto la norma invocada no se adecua, y en fecha 28 de noviembre del 2017, se agregaron la resultas del recurso de hecho emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 28 de noviembre del 2017, el a quo ordenó oír la apelación en ambos efectos, en virtud de la decisión dictada por la Alzada en fecha 27/10/2017. Y ordenó remitir a su distribución al Superior.
En fecha 24 de enero del 2018, llegó a esta Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus infomes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero del 2018, esta Alzada dejó constancia que se recibió escrito de informe presentado por la abogada Gladys Dudamel apoderadas de la parte demandada en (02) folios útiles; y se acogió el lapso de escrito de observaciones, la parte demandada, manifestó lo siguiente en su escrito de informes: que no se tenía que dar por concluido la partición, ya que el informe contenia vicios de forma y de fondo que es imposible ejecutar la división de la comunidad hereditaria, ya que no presento documento susceptible de ser registrado. En cuanto a la forma; no presenteo documento que establezca claridad las cuotas partes de cada heredero y de que manera seria cubierta. En cuanto al fondo; si se realizará las adjudicaciones en forma indicada, por equidad, se debió considerarar ciertos puntos, como: los avalúos de los terrenos, tomando en cuenta los precios actuales y la inflación, que corresponda las extensiones de terreno, cuando se menciona el parcelamiento ya que existe una resolución que la niega ya que no se cumple con requisitos técnicos fijados por la Dirección de Planificación y Control de Urbanismo. La partición no se ajusta a lo señalado en el testamento, ya que el mimso no indica asignaciones, sino que la partición se efectue en partes iguales. Se esta violando el principio de equidad, favoreciendo uno más que a otro, solicitan se declare con lugar la apelación y se reponga la causa.
En fecha 07 de marzo del 2018, esta Alzada dejó constancia que se recibió escrito de observaciones presentado por la abogada Ana Gisaela Dudamel apoderada de la parte actora en (01) folio útil; y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; donde manifestó lo siguiente: El informe del partidor cumple con todos los requisitos, no existe ninguna violación del debido proceso, ya que en el folio (222) el a quo le adviertión a las partes el lapso a realizar la revisión y objeción al informe del partidor, en cuanto a los lapsos son improrrogables, los Tribuanles no cesaron por las protestas en las calles, esto no fué impedimento para cumplir con los lapsos. Por todas y cada una de estas observaciones, solicitó se declare sin lugar el recurso de hecho, en el jucio de partición.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 11 de agosto del 2017, dictado por el a quo, el cual causa al folio 230, y cuyo tenor es el siguiente:

“Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto y por cuanto del computó que antecede se observa que desde el día 20/07/2017, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presentaran observaciones al informe consignado por el partidor, hasta el día 04/08/2017, fecha en la cual la parte demandada presentó escrito de reparos al informe presentado por el Partidor, trranscurrieron once (11) días, es decir, dicho escrito de objeción o reparos fue presentado de forma extemporánea por tardía, razón por la cual, se revoca por contrarío imperio auto de fecha 07/08/2017, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la diligencia presentada por los abogados Gladys Dudamel y Carlos Vasquez, Inpreabogado Nros. 11.940 y 119.575, respectivamente, actuando como apoderadas de la parte demanda, socilitando plazo de extensión del lapso para revisión al informe del partidor, al respecto, este tribunal verifica de los autos que dicha solicitud fue efectuada al día siguiente del vencimiento de dicho lapso, tal como arribva se indico, razon por la cual se Niega lo solicitado por dicha parte, por cuanto los términos y lapsos procesales no pueden ser prorrogados, una vez cumplidos o vencidos, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”

Está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar si efectivamente la objeción o reparo hecho el 04-07-2017, al informe del partidor por los coaccionados María Eugenia, María Omaira, Aura Marina, Nelba del Carmen y Gladys del Carmen Colmenarez Rodriguez debidamente asistidas en este acto por los abogados Gladys Dudamel y Carlos Vásquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.940 y 119.575 respectivamente fueron extemporáneos como afirmó el a quo en el auto recurrido y para ello dado a que la controversia de autos se originó en el proceso de partición de comunidad, especificamente luego de la presentación del informe del perito partidor, lo cual ocurrió el 20-07-2017, tal como consta de diligencia de consignación del mismo cursante al folio 121 y del auto de esa misma fecha dictado por el a quo tal como consta al folio 222, pues se ha de tener presente lo establecido por el artículo 785 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

Artículo 785: …”Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.”

De manera, que de la lectura de dicho artículo se determina , que el tiempo para ejercer el derecho de objeción al informe de partidor, son del termino de diez (10) días siguientes a su presentación; termino este que de acuerdo al artículo169 eiusdem y a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 8 de fecha 1° de febrero del 2001; será por días de despacho.

Ahora bien ,, tal como previamente se constató, que la consignación de dicho informe y la incorporación del mismo ocurrió el día 20 de julio del 2017 y la objeción al mismo fue hecha el día 04-08-2017; pues al subsumir ambas actuaciones dentro de la certificación de días de despacho transcurridos en el a quo desde el día 20 de julio del 2017 hasta el día 04-08-2017, la cual cursa al folio 229, que se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que al establecer en la misma, que entre ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días continuos discriminados así.

MES DIAS TRANSCURRIDOS
JULIO 20,21,25,26,27,28,31
AGOSTO 01,02,03,04
TOTAL DE DÍAS TRANSCURRIDOS 11.

Por lo que dicha certificación se observa que el a quo estableció que habían transcurrido 11 días, razón por la cual declaró extemporánea la objeción al informe hecho el día 4 de agosto del 2017, conclusión esta que en criterio de este Juzgador es errónea e ilegal por cuanto computo el día en que se efectuó la consignación del informe, la cual es la misma fecha que agregaron a los autos, es decir, el 20 de julio del 2017, fecha está que no se podía computar, al tenor del artículo 198 eiusdem que preceptúa: ” En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso..De manera , que al haber actuado el a quo de esa manera, le infringió a la parte objetante y aquí recurrente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 y ordinal 1° de la norma de nuestra Carta Magna, ya que haciendo el computo de acuerdo al supra transcrito artículo 198 ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 785 eiusdem, los diez (10) días para la objeción comenzaban a correr al día siguiente de su agregación a los autos, es decir, el 21, 22, 25, 26, 27, 28, 31, de julio del 2017, más los días 01, 02, 03 y 04 de agosto del 2017, lo cual su sumatoria da diez (10) días; por lo que concluye que la objeción a los informes del partidor fue hechos el último día hábil para hacerlo, es decir, el 4 de agosto del 2017, por lo que se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta contra dicho auto, revocando en consecuencia el mismo, reponiéndose la causa al estado de que se notifique al partidor sobre las observaciones efectuadas por la parte accionada al informe consignado por él y se continúe con la tramotación de la incidencia, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada GLADYS DUDAMEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.940, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ELBA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, MARÍA OMAIRA COLMENAREZ RODRIGUEZ, GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENAREZ RODRIGUEZ Y AURA MARINA COLEMNAREZ RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 11 de agosto del 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocando en consecuencia el mismo. Se REPONE la causa al estado que el a quo tramite y sustancie y decida la incidencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208° y 159°

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, siendo las --:-- p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº --.
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.














JARZ/CMB/bjpz.-