REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000179
PARTE RECURRENTE: BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal (BANCARIBE) en lo sucesivo BANCARIBE.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No. 192.780 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: CONTRA EL AUTO, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista el escrito que antecede, interpuesto por ante la URDD Civil en fecha 18/05/2018, por la Abogada: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, en la que señala que en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 17/05/2018, en la que solicita aclaratoria de la sentencia con respecto al Punto Único: En la que señala que de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia la consignación de las copias certificada a que se refiere en dicho punto.

Este tribunal observa; El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Sobre el alcance de la institución de la aclaratoria de la sentencia es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.

“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”
Doctrina que acoge y aplica al caso sub judice de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
Una vez lo precedentemente expuesto procede este Juzgador a determinar la procedencia o no de la aclaratoria de la sentencia de autos y tal efecto tenemos:
1.- Que respecto a la legitimidad del solicitante de la aclaratoria la cual según el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, debe ser planteada por quien sea parte; este Juzgador considera que este requisito se cumple por cuanto la Abogada DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, quien actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, quien es titular de la Cédula de identidad N° 18.103.854, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 192.780, según consta de poder cursante a los folios 22 al 24 de los autos; por lo que dicha actuación de la referida mandataria está ajustada a lo preceptuado por el artículo 154 eiusdem y en consecuencia, cumple con el requisito de legitimidad exigido por el supra referido artículo 252 y así se decide.
2.- En cuanto al requisito de la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, que de acuerdo al supra transcrito artículo 252, se ha de plantear el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, en criterio de quien emite el presente fallo también se cumple, por cuanto la sentencia fue dictada por esta Alzada el 17 de mayo del corriente año y la solicitud de autos fue planteada el día siguiente, es decir, el día 18 del mismo mes y año y así se decide.
3.- En cuanto al objeto de la aclaratoria de sentencia tenemos que él supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, sólo faculta al juez a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y ratificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia…”

En base a lo aquí expuesto y subsumiendo dentro de ello los fundamento dado por el solicitante de la aclaratoria de la sentencia en su diligencia cursante al folio 40, este Juzgador considera que la sentencia dictada por esta Alzada, no adolece de puntos dudosos, omisiones u errores de copia de referencia o de cálculos numéricos ya que en la motiva del fallo se estableció claramente las razones de hecho y los fundamentos de derecho por la cual esta Alzada declaró sin lugar la misma, entre las cuales está, que el auto negación de admisión de la apelación objeto del recurso de hecho, no se corresponde al expediente de la causa principal, lo cual hace improcedente la aclaratoria de sentencia de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia dictada por este Superior en fecha 17-05-2018, solicitada por la Abogada DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.-
El Juez Titular,
La Secretaria, Acc.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:09 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 14.
La Secretaria, Acc.

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.