REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000051


PARTE ACTORA: MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 4.065.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SEQUERA y JUAN JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.990.723 y 13.796.557, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 148.944 y 151.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, domiciliada en la Parcela C-2, calle 4, Nº 43, Quinta Conny, Conjunto Residencial La Rosaleda-Los Cardones; o Avenida Pedro León Torres con calle 59, Centro Comercial SOTAVENTO, 1er piso, local Nº LC-16-2001, KALUEF EXPRESS C.A., frente a Locatel, de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAISU C. CHANG P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.923.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 20-10-2016 por los abogados Carlos E, Sequera y Juan J. Marín, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milagro Coromoto Sánchez de Sequera, en que manifestaron:
• Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora que su representada fue perjudicada por actuaciones pocos serias y ligeras de la ciudadana Fanny Sánchez, por difamaciones, calumnias y falsos testimonios ante su familia, amigos, y conocidos.
• También señalaron que la ciudadana Fanny Sánchez dijo a las personas que su representante era una loca y una ladrona, dijo que su hija se fue del país a vender su cuerpo, y que la ciudadana Fanny le dijo que no iba a descansar hasta acabar con ella y con toda su familia.
• Su representada arguyó sentirse muy afligida con toda esa situación desde el punto de vista moral y psicológico por haber sido expuesta al escarnio público, que recibió un trato humillante, argumentó ser una persona honrada, honesta y que fue señalada injustamente como una delincuente, generando una gran depresión y desesperación, ya que fue detenida momentáneamente, asimismo solicitó que sea indemnizada por causar daño a su patrimonio moral, justificando sus pretensiones en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, de igual forma citó doctrina del Autor Francisco Rica, Tesis de los Mazeaud y Tun.
• Posteriormente solicitó: el pago de la cantidad de 2.000.000 Bs por concepto de Daño Moral sufrido, el pago de los Honorarios Profesionales por la cantidad de 600.000 Bs, el pago de los costos y costas que se generen del procedimiento judicial por la cantidad de 2.000.000 Bs, y solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar.

En fecha 31-10-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.

En fecha 05-04-2017, la ciudadana Fanny Sánchez, asistida por la abogada Laisu Chang, inscrita en el IPSA bajo el N1 148.923, se dio por notificada, según consta al folio 21 del presente expediente.

En fecha 16-05-2017, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda asistida por la abogado Laisu Chang, en el que entre otras cosas expusieron:

• Solicitó como punto previo que se tomen las medidas necesarias para mantener la lealtad y el respeto entre las partes en la presente.
• Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos y derechos reclamados por la parte actora por ser falsos y no existir el derecho que reclama, alegó que en ningún momento incurrió por ningún motivo en daño moral a la ciudadana Milagros Sánchez.
• Negó y contradijo que amenazara, que tampoco dijo acabaría con ella y con toda su familia, que la iba a demandar y mucho menos a contrademandar, que haya realizado alguna denuncia en su contra, haber puesto a su hermana en escarnio público por andar ofendiéndola con los amigos, familiares y conocidos, que en ningún momento ha lesionado el honor y la reputación de la misma, alegó que le ocasionó un daño moral e injuria es su hermana por atacar su honor, buena reputación y dignidad.
• También expresó que esa demanda es copia fiel y exacta de los hechos y el derecho que alegó su hermano Alexander Sánchez en el Asunto KP02-V-2017-0228, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de esta manera solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos pertinentes.

Mediante auto de fecha 17-05-2018, el a quo advirtió sobre el vencimiento del lapso de emplazamiento y comenzó el lapso de promoción de pruebas.

Rielas a los folios 28 al 39, la pruebas presentada y mediante auto de fecha 28-06-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 23-01-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de DAÑOS MORALES, intentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.065.786, contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SANCHEZ DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.948.833, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


Se hace la salvedad que en texto integro de la sentencia que cursa a los folios 81 al 90, en el último párrafo se colocó como año de publicación 2008, siendo lo correcto 2018; siendo señalado este último en el auto de fecha 31-01-2018, en que el a quo oyó la apelación.

En fecha 25-01-2018, presentaron escrito los abogados Juan Marín y Carlos Sequera, mediante el cual apelaron de la sentencia dictada por el a quo en fecha 23-01-2018; apelación que el a quo oyó en un ambos efectos según auto dictado por el a quo en fecha 31-01-2018, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 06-02-2018, se recibió en presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 09-02-2018, se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 13-03-2018, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que comparecieron ante la URDD Civil, los abogados Carlos Sequera Y Juan Marin, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milagro Coromoto Sánchez de Sequera y presentaron su escrito de informes. Asimismo, compareció la abogado Laisu Chang, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Josefina Sánchez de Varela, y presentó su escrito de informes. Este Superior acordó agregarlos a los autos y se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 23-03-2018, oportunidad para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada determinar; si la Decisión Definitiva de fecha 23-01-2018, en la cual el a quo declaró sin lugar la demanda de Daños Morales incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SÁNCHEZ DE SEQUERA contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SÁCHEZ DE VALERA, está o no ajustada a derecho; y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 343 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas, y luego, hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso y el resultado de ello, compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado obtenido, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. Y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que dado a lo expuesto por los apoderados judiciales de la accionante, quienes aducen como fundamento de la pretensión de indemnización por daños morales, que lo hacen por cuanto la accionada ha perjudicado a su representada, ya que la ciudadana FANNY JOSEFINA SÁNCHEZ DE VARELA, se ha dado la tarea de andar difamándola, calumniándola y levantándole falsos testimonios ante sus demás familiares, conocidos, tildándola de loca, una ladrona ………; hechos estos que fueron rechazados, negados y contradichos por la parte accionada; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, en virtud de la forma de contestación de la demanda, en la cual se limitó a negar y rechazar los hechos y el derecho alegado por la actora, y dado a que este fundamento de la pretensión de indemnización por daño moral deriva por el perjuicio que aduce la actora le produjo la demandada, por los ilícitos penales de difamación, injuria y falso testimonio cometidos contra ella, pues la carga de la prueba de la comisión de esos ilícitos penales y la sentencia condenatoria definitivamente firme por ellos, de la cual se deriva la pretensión de autos, tal como lo prevé el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la tiene la parte actora. Y así se establece.
PUNTO PREVIO


Considera este Juzgador imprescindible determinar, si el a quo es o no competente por la cuantía para conocer de la causa de autos, y en el supuesto que no lo fuera, pues se debe determinar cuál es la consecuencia de la incompetencia.

A tal efecto tenemos que el artículo 31 del Código Adjetivo Civil establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”

Sobre la competencia por la cuantía, es pertinente señalar que la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, estableció la cuantía en su artículo 1, el cual preceptúa:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Por lo que de acuerdo a lo precedentemente expuesto y haciendo la sumatoria de las cantidades pretendidas por la actora, lo cual da la cantidad de Bs. 10.000.000, y siendo que para el momento de interposición de la demanda (20-10-2016) el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 177,00, que llevados al equivalente de unidades tributarias da la cantidad de 56497,17 U.T.; lo que indica que el a quo sí es el competente para conocer por la cuantía de la causa de autos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


La parte actora a los fines de probar los hechos constitutivos de sus afirmaciones, promovió las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento.

1) Respecto a las testificales de los ciudadanos PABLO EMILIO ARROYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.250.706; ANTONIO MARÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.253.212; ALEXANDER ARNOLDO SÁNCHEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.366.053; y JOVITA RAMONA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-431.011, los cuales no fueron evacuados por inasistencia de los mismos en las fechas fijadas por el a quo para tal fin. Tal como consta de los folios 42 al 45 y del 58 al 61; por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decide.
2) En cuanto a las copias del Expediente N° K-17-0056-00672, aperturado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, las cuales cursan del folio 71 al 79, y en virtud que fueron consignados en informes ante el a quo por la actora como anexos y no como pruebas y que de paso son todas actuaciones ocurridas posteriores a la introducción de la demanda, la cual fue interpuesta el 20-10-2016, mientras que ellas tienen fecha posterior 25-01-2017; es decir, reflejan hechos meros que no forman parte de la controversia además constituyen solo averiguaciones y por ende no pueden considerar prueba alguna contra la accionada de los presuntos ilícitos penales por el cual se pretende la indemnización de daños morales, por lo que se desestiman las mismas, y así se deciden.



DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que la parte actora demandó indemnización por daños morales como consecuencia según indica, que la accionada la había injuriado, calumniado y levantado falsos testimonios, ante sus demás familiares, conocidos y amigos diciéndolo a todas las personas que es una loca, una ladrona, que la iba a meter presa ….. y que anda ofendiéndola ante todas las personas; y que ante la bochornosa situación a la que ha estado expuesta le produjo aflicción desde el punto de vista moral y psicológico por esta situación, ya que se le expuso al escarnio público como realmente hubiese cometido un hecho deshonroso …y habiendo sido negado y rechazados los mismos por la accionada, pues en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, que el artículo 1196 del Código Civil establece la obligación de reparación del daño tanto material o moral causado por hecho ilícito y dado a que en el caso sub lite el fundamento de hecho por el cual se pretende la indemnización de daños morales, lo fundamenta en que la accionada difamó, calumnió y levantó falsos testimonios contra la actora, hechos éstos que evidentemente están tipificados como delitos, los cuales han sido definidos por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia que a continuación se menciona así:
La Calumnia en Sentencia 2010 de fecha 26-10-2007 lo definió así:

…esta Sala observa que en el presente asunto se encuentran involucrados varios aspectos vinculados tanto a la parte sustantiva como a la parte adjetiva del derecho penal, los cuales deben ser suficientemente dilucidados a los efectos de cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que le corresponde desplegar en esta oportunidad, de allí que, con el fin de emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud de tutela de derechos constitucionales, este órgano decisor estima necesario abordar algunos aspectos atinentes, por una parte, al delito de calumnia, especialmente, a lo relativo a su momento consumativo, al momento a partir del cual comienza a correr la prescripción de la acción penal por ese delito y a la oportunidad para ejercer la acción penal para perseguir a los sujetos activos del mismo, y, por otra, a la prescripción de la acción penal, fundamentalmente, al supuesto de suspensión de la prescripción de la acción penal referido a la cuestión prejudicial deferida a otro juicio y a la apreciación del presente asunto a la luz del mismo.
En primer lugar, es oportuno señalar que para el momento en que fue denunciado el accionante de autos por el delito de estafa, a saber, el 27 de marzo de 1996, el tipo de calumnia se encontraba previsto en el artículo 241 del Código Penal, y que, aun cuando en la última reforma de ese cuerpo legal efectuada en el 13 de abril de 2005 se alteró parte de la enumeración del articulado de ese instrumento legal, incluyendo la de ese delito, el cual, a partir de ese momento, se ubica en el artículo 240, no es menos cierto que el mismo ha mantenido idéntica redacción desde aquella oportunidad hasta la presente fecha y que está igualmente dispuesto entre los delitos contra la Administración de Justicia (…sic…)
Asimismo, la calumnia también constituye efectivamente un delito instantáneo, puesto que, en contraposición a los delitos permanentes y a los de estado, ella se consuma en el momento en que se despliega la conducta típica, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, es decir, en el momento en que se presenta la denuncia o acusación a que hace referencia la disposición in commento (a partir de ese momento se comienza a vulnerar –cuando menos a poner en peligro- el fundamental valor, interés o bien jurídico tutelado por esa norma, es decir, la correcta marcha de una de las funciones cardinales del Estado, a saber, la Administración de Justicia).
Siendo ello así, debe entenderse que la calumnia se perpetra en el instante en el que se presenta la denuncia o acusación referida en el artículo 240 del Código Penal, y, por tanto, al no preverse nada en contrario, a partir de ese instante comienza a correr la prescripción –ordinaria- de la acción penal para ese delito, conforme a lo dispuesto en artículo 109 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

La Difamación, en sentencia Nº 240 de fecha 25-02-2000, por la Sala de Casación Penal:

Esta Sala, para decidir sobre el recurso interpuesto, hace las siguientes consideraciones jurídicas acerca del delito en el cual está basada la acusación, esto es, la difamación.
Previsión legal.
El artículo 444 del Código Penal prevé la difamación:
"El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión".

Generalidades.

La persona que se conduce honorablemente, con honor, merece tener de sí misma un elevado concepto. Este legítimo sentimiento, a través del cual reconoce y estima sus propios méritos, deriva hacia la consciencia de su valía personal. Correspondiendo a una valía elevada se halla la dignidad personal, inspiración y oriente de las actividades personales en general. Este sentimiento de dignidad anima y reconforta a quien lo alberga, es decir, sirve al unísono de estímulo y defensa en relación con las vicisitudes de toda índole que deba enfrentar la persona. Y ése es el concepto del honor, en su acepción subjetiva o interna. Esos méritos se traducirán en una buena reputación, que es la opinión de la gente respecto a una persona y esto representa el concepto de honor en su acepción objetiva o externa. Naturalmente, siendo tan importante la sensación de la propia dignidad u honor e influyendo éste de modo tan decisivo en la actitud de todos (o por tenerlo o por no tenerlo, en mayor o menor medida), se comprende cómo afecta la lesión del honor a quien se precie y esté orgulloso de poseerlo.

La distinción entre honor subjetivo y honor objetivo (reputación) permite entender el que una persona de espíritu elevado y a quien por tanto poco o nada logra molestar a veces la detracción, pueda verse gravemente perjudicado en su honor objetivo o reputación por esa misma detracción, ya que siempre hay quienes están dispuestos a creer en la malignidad de la maledicencia. Debe considerarse como grave el ataque al honor de las personas, estando obligado el Estado a proteger éstas a través de aquél. Sin embargo, en Venezuela se ha venido haciendo lo contrario pues los delitos de injuria y difamación, que protegen honor y reputación, han devenido en letra muerta. Y esta situación debe cambiar.

Las expresiones o comportamientos ofensivos conforman delitos. Es una conducta antisocial y el Estado la castiga. No sólo el Estado venezolano sino todos los Estados del mundo. El derecho al honor es uno de esos derechos humanos llamados por la doctrina "derechos naturales". El derecho al honor, incluso, podría considerarse como el principal por estar tan consubstanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan hondo. Hay quienes prefieren la muerte a la deshonra.

El Estado no persigue conductas a título de arbitraria conveniencia. Y, cuando lo hace, allí está el Derecho Criminal para impedirlo y, al menos, tratar de frenar los desmanes de la autoridad y llevar ésta a sus justos límites. De manera que lo creído comúnmente, acerca de que el Derecho Criminal existe para reducir la libertad, es completamente falso porque es exactamente al contrario: cuando el Derecho Criminal reprime es para crear y dar la mayor libertad; a través, desde luego, del respeto a los derechos de los demás. Al ser vulnerados éstos, interviene el Derecho Criminal como máximo instrumento de control social. En doctrina es pacífica y universalmente aceptado que las injurias y difamaciones deben ser castigadas. Al Estado le interesa que la dignidad de sus integrantes esté firme. Esto debe ser parte de una política de población. Por los derechos individuales y porque un pueblo desmoralizado es inidóneo para contribuir al engrandecimiento de la patria.(…sic…)


El Falso Testimonio, en sentencia N1 614, de fecha 07/11/2007, por la Sala de Casación Penal.
“…En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.
Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.
En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio…”

Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y que en virtud de ser tipos de ilícitos penales por los cuales demanda la actora; en criterio de este Juzgador para poder establecer responsabilidad civil por esos hechos, la aquí accionada tiene que haber sido condenada penalmente por esos delitos, ya que pretender lo contrario sería infringir las garantías constitucionales del debido proceso, la del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 y sus ordinales 1° y 2° de nuestra Carta Magna; aunado al hecho que el accionante no probó el requisito de la existencia de la sentencia definitivamente firme de condena por tales delitos de la accionada, tal como lo prevé el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:

“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”.


Motivo por el cual este Juzgador, considera que la Decisión recurrida está ajustada a los parámetros establecidos por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”


Ya que la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de una condena penal definitivamente firme a la accionada, por los delitos de Difamación, Calumnia y Falsos Testimonios, por el cual pretende a través de la acción Civil de pretensión de daños morales, la indemnización de autos, por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Apoderados Actores, ABOGADOS JUAN JOSÉ MARÍN y CARLOS EDUARDO SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los N° 51.053 y 148.944, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la accionante MILAGROS COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA, contra la Sentencia de fecha 23-01-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daño Morales incoados por la ciudadana MILAGROS COROMOTO SANCHEZ DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.786, contra la ciudadana FANNY JOSEFINA SÁNCHEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.833. Quedando así ratificada la recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se Condena en Costa a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018).

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo B.

Publicada en su fecha a las 10:06 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 9*
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo B.

JARZ/RdR