REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-R-2015-000166

DEMANDANTE: AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.026 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PASTOR MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365.

DEMANDADA: ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2009, bajo el Nº 2, tomo 51-A, representada por su Presidente y Vice-presidente JOSÉ GREGORIO DÍAZ Y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.750.473 y 15.728.524, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES.
La presente controversia se origina por escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2013 ante la URDD Civil por el abogado PASTOR MUJICA, actuando como endosatario en procuración al cobro de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026, de este domicilio, quien demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, en fecha 01/07/2009, representada por el Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREÍNA FLORES COROBO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.750.473 y 15.728.524, respectivamente y de este domicilio; aduce en su escrito libelar, que su representada es poseedor legítimo en condición de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio emitida a favor de la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga, ya identificada, para su pago sin aviso y sin protesto identificada con el Nº 1/1 con fecha de vencimiento 23/03/2011, por SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00); que para el cobro de dicha letra agotó la vía extrajudicial en múltiples oportunidades, a fin de dar cumplimiento a esa obligación, siendo infructuosa esa vía hasta la actualidad, ya que solo recibieron de la representación de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES, antes identificada, solo pretextos para no cumplir con su obligación. Fundamentó su pretensión en los artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con el primer aparte del Artículo 451 eiusdem. Es por lo que acudió a demandar como en efecto formalmente demandó a la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, representada por el Presidente y Vice-Presidente los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, antes identificados, para que convengan en pagar o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal en lo siguiente: 1.-) Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,00), monto de la letra de cambio presentada y no pagada, reajustado su monto según la desvalorización monetaria desde el día de su vencimiento hasta el momento de la Sentencia Definitiva. 2.-) En cancelar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal, según lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 648 eiusdem. 3.-) En cancelar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 81.250,00) por concepto de el cinco por ciento (5%) anual de intereses vencidos, prudencialmente calculados desde el 23/03/2011, fecha de vencimiento hasta el 23/09/2013, según el ordinal Segundo (2º) del Artículo 456 del Código de Comercio y lo que se siga generando hasta la definitiva. 4.-) En cancelar lo correspondiente por concepto de Comisión de Un sexto por ciento (1/6 %) sobre el principal de la letra de cambio, conforme lo dispone el ordinal Cuarto (4º) del Artículo 456 del Código de Comercio, prudencialmente calculado por este Tribunal, Un Mil Setenta y Nueve (Bs. 1.079,00). 5.-) Gastos del protesto cinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.900,00); de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio y los Artículos 535, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble propiedad de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. Estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 738.229,00), equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.899, 33 UT).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: Original de la letra de cambio, la cual fue certificada por la Secretaria del A quo (folio 04); copia simple del acta constitutiva de la accionada debidamente registrada (folios 08 al 15)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación de la parte, a pagar bajo apercibimiento de ejecución las cantidades señaladas en el escrito libelar (folios 23 y 24).
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A otorgó poder apud acta al abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310 (folio 55).
En fecha 07 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandada solicitó se dejare sin efecto el decreto de intimación conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 81); posteriormente el 10 de ese mismo mes y año, el A quo dictó auto de abocamiento a la Juez Temporal en la presente causa y dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en el presente juicio (folio 82).
CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandada, abogado Ramón Ray Rivero Mujica, presentó escrito de contestación a la demandada (folios 84 al 87), y procedió a dar contestación en los siguientes términos:
a.- Rechazó, negó y contradijo:
.- En toda forma de derecho la demanda intentada en contra de su representada por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado.
.- Que su representada adeude en forma alguna a la ciudadana AURELIA PEREZ DE QUIROGA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) así como tampoco alguna cantidad de dinero.
.- Que su representada a través de sus representantes legales hayan aceptado para ser pagada a su vencimiento una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada supuestamente en fecha 23/09/2009, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) con lugar de pago en la Calle Ecuador entre Avenida Berna y Madrid, casa Nº 1-54, Santa Elena, Barquisimeto.
.- Que la letra de cambio demandada haya sido objeto de cobro extrajudicial.
.- Que su representada tenga que pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 81.250,00), así como en pagar la comisión de 1/6 por ciento por la cantidad de UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.079) y gastos de protesto por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00).
b.- En relación a la contestación al fondo:
.- Procedió a desconocer la firma contenida en la letra de cambio como emanada del ciudadano José Gregorio González Díaz, como representante legal de la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, en una supuesta condición de avalista de la letra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
.- Que su representada no adeuda bajo ningún concepto la cantidad demandada y no es la firma de su representante legal la plasmada en la letra, a todo evento existen otras consideraciones que invalidan el instrumento fundamental de la demanda y procedió a oponerlos, que la letra de cambio, no aparece suscrita por su representada como aceptante, que en todo caso haría nacer la relación cambiaria y si bien aparece una firma como avalista de la letra, esta firma no le es atribuida a su representada en la demanda, y que en el supuesto negado que fuera la firma del representante legal de la demandada, tampoco era garantía de aval estaría válidamente constituida, que no se puede avalar una deuda que no existe por no haber nacido nunca, por ser el aval así como la fianza o la hipoteca, o la prenda accesorios de una obligación principal.
.- Que la letra demandada resulta inexistente debiendo tenerse y reputarse invalida como instrumento cambiario y así fue solicitado, sea declarado por este tribunal, por lo que la parte actora, según diligencia que riela al folio 90 promovió y anunció la prueba de cotejo, y este Despacho por auto de fecha 27 de Marzo del 2014, cursante al folio 91, fijó el día y la hora para la designación de los expertos, y al folio 19, corre inserta acta de fecha 31 de Marzo del 2014, mediante la cual el Tribunal realizó el nombramiento de los tres expertos por el Tribunal y por las partes intervinientes.
En fecha 18 de marzo de 2014, se inició el lapso de promoción de pruebas, seguidamente el apoderado Judicial de la parte actora, abogado PASTOR MUJICA, presentó diligencia en la cual alegó que la demandada en el poder que riela en el presente asunto no tiene facultad para desconocer la firma, por lo que solicitó que el instrumento debe quedar reconocido; posteriormente el prenombrado profesional del derecho presentó escrito en el cual manifestó que el abogado Ramón Rivero, parte demandada en la contestación de la demanda, desconoce la firma de la letra de cambio instrumental de la acción de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; estando en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 445 eiusdem, promovió y anunció la prueba de cotejo, solicitó apertura de la incidencia, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, se haga el nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 447 eiusdem designe el instrumento indubitado el poder apud-acta donde aparece la firma del representante de la firma mercantil Artec Construcciones C.A., el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ que riela en el presente asunto y la que aparece en la constitución de la firma mercantil Artec-Construcciones C.A, se reserva el derecho de indicar en el momento de la experticia cualquier otro documento donde aparezca la firma del representante legal de la firma mercantil demandada; en fecha 20 de marzo de 2014, el abogado asistente de la parte accionante presentó y expuso escrito de aclaratoria en la presente causa y solicitó incidencia de acuerdo con el Articulo 445 ibidem (folio 90).
Posteriormente, 27 de marzo de 2014 el A quo dictó auto admitiendo la prueba de cotejo (folio 91) y el 31 de marzo de 2014, se realizó el nombramiento, por la parte actora al ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, por la parte demandada al ciudadano Luis Felipe Yanqui Rodríguez, y por el tribunal al ciudadano Antonio José Cegarra
En reiteradas diligencias, ambas partes solicitaron suspender la causa, las cuales fueron acordadas por el A quo.-
En fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Luis Felipe Sanqui Rodríguez en su condición de Experto Grafotécnico (folios 106 y 107). El 30 de ese mismo mes y año, el A quo dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora (folios 108 y 109); el 04 de agosto de 2014, el Alguacil del A quo consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Antonio José Segarra en su condición de Experto Grafo-técnico (Folios f10 y 111).
En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos (folio 112). En fecha 08/08/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora (folios 113).
Una vez evacuadas las pruebas, el A quo el 20 de noviembre de 2014 dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, y en esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de informes y conclusiones. Posteriormente el 02 de diciembre de 2014, el A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones.
El 19 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“DECLARA: Primero: INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado PASTOR MUJICA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA contra la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A, identificados suficientemente en autos, por no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicita. Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”

En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado PASTOR MUJICA, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra, oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 03 de marzo de 2015 (folio 161); correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien en fecha 27 de julio de 2015 (folios 172 al 185), declaró:
“INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado PASTOR MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.026, contra la Firma Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2009, bajo el Nº 2, tomo 51-A, representada por su Presidente y Vice-presidente JOSÉ GREGORIO DÍAZ Y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cédulas de identidad Nº 14.750.473 y 15.728.524, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada….”

En fecha 06 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PASTOR MUJICA, anunció recurso de casación, la cual fue admitida el 11 de agosto de 2015 y remitida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió el 30 de octubre de 2015 y el 22 de marzo de 2017 declaró:
“declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 02 de mayo de 2017, y el 05 de mayo de 2017 se dio entrada, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y luego procederá conforme a lo establecido en el artículo 522 eiusdem.
En fechas 09 de noviembre de 2017 y 08 de febrero de 2018, el alguacil de este Superior dejó constancia de la consignación de las boletas de notificación dirigidas a las partes.
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Antes de proceder este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto pasa a determinar acerca de la competencia para conocer de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, y al revisar el contenido de las actas procesales se constata que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y ordenó al Tribunal Superior que resultase competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado. Siendo que la presente causa fue distribuida por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en acatamiento del fallo de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta competente para conocer este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, determinar sí la decisión de fecha 19 de febrero de 2015, con la cual el A quo declaró de manera sobrevenida inadmisible la demanda incoada por el abogado Pastor Mujica, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ QUIROGA contra la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A, está o no ajustada a derecho; y para ello se debe establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo en la recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.-
A los efectos precedentemente establecidos y basado en los hechos aducidos por el accionante, quien afirmó que su endosante en procuración, es beneficiaria de una letra de cambio, librada por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) y aceptado por la obligada ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A. para ser pagada el 23 de marzo de 2011 y firmada como avalista por el representante legal JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.750.473 y que habían sido infructuosa las gestiones de cobro ante los representantes de la obligada, como son el presidente y vice-presidente, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, quienes sólo dieron pretextos para no dar cumplimiento a la obligación, como por lo hechos y defensas argüidos por la accionada, quien a parte de rechazar genéricamente los hechos y el derecho invocado por el actor, alegó defensas como: No haber aceptado a través de sus representantes legales la letra de cambio, negando en consecuencia, la firma contenida en ella como avalista e imputada como emanada del ciudadano José Gregorio González Díaz e igualmente impugnó la letra de cambio aduciendo la inexistencia de aceptante en ella y por ende que dicha documental no existe como instrumento cambiario, y que en consecuencia tampoco existe la obligación de pago pretendida, la cual que aparece descrita en la misma; motivo por el cual, en criterio de quien emite el presente fallo, en virtud de estas defensas opuestas, se invirtió la carga de la prueba y en consecuencia de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los hechos constitutivos de las mismas la tiene la accionada; y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Si bien es cierto que la parte accionada no promovió pruebas, pues en virtud del principio probatorio de la comunidad de la prueba, las promovidas por la actora se valoran por pertenecer al proceso y no a la parte que la promovió, por lo que se valorará así:
1.-) La parte actora hizo valer la documental consistente en la letra de cambio consignada con el libelo de demanda. Al respecto, este juzgador hace constar que al folio 04, aparece copia fotostática certificada por el A quo de dicha instrumental cambiaria, cuya descripción se hace así:
a.-) En la parte central del pagaré:
“Nº 1/1 CIUDAD Y FECHA: Barquisimeto, 23-9-2009
A: ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. J-29789598-1
El 23 DE marzo DE 2011. SE SERVIRÁ(N) UD(S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO
A LA ORDEN DE: AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA
LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00)
VALOR SESICIENTOS CINCUENTA ML BOLIVARES FUERTES, ENTENDIDO LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO
A: AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA
C.I. 4.669.026, CALLE ECUADOR ENTRE AV. BERNA Y MADRID, CASA
NRO 1-54 URB. SANTA ELENA. EDO LARA
ATENTO(S) SS SS Y AMIGOS (S)
FIRMA LIGIBLE
CI 4.669.026
b.-)en la parte izquierda del pagaré:
“ACEPTADA PARA PAGADA A SU VENCIMIENTO
SIN AVISO Y SIN PROTESTO
FIRMA____________________________________________
FECHA____________________C.I. Nº________________”

(en este particular nadie aparece suscribiendo la misma)
c.- En la parte derecha del pagaré
“BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE
FIRMA (aparece firma ilegible
C.I.Nº 14.750.473. J-29789598-1 ”
De manera, que en síntesis se puede concluir, que dicha documental aparece librándola la misma beneficiaria y endosante en procuración: AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA; como obligado aparece identificada la accionada ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A, quien no aparece suscribiéndola como aceptante de la obligación allí establecida; mientras que como avalista aparece suscribiéndola mediante firma ilegible con la cédula de identidad Nro. 14.750.473, que el accionante dice que es la firma del representante legal de la empresa José Gregorio González Díaz, la cual fue desconocida por la accionada; y así se decide.-
2.-) En cuanto a la prueba de cotejo realizada a la firma del ciudadano José Gregorio González Díaz, cuyas resultas objeto de este proceso como avalista, promovida por la actora y cuyas resultas cursan desde el folio 121 al 133, y el cual arroja la siguiente peculiaridad que dos de los peritos grafotécnicos de los tres que efectuaron la prueba, específicamente los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA y LUIS FELIPE SANQUI RODRÍGUEZ, concluyen que la firma que aparece firmando como avalista en dicha letra de cambio, es la del ciudadano José Gregorio González Díaz, cédula de identidad Nro. 14.751.743, mientras que el otro perito, ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA, analizó:
“La firma cuestionada que se observa en el anverso de la Letra Única de Cambio donde se lee “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE” no fue producida por la misma persona que identificada como JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14750473, suscribió los documentos señalados como indubitados. Es decir, que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. La firma cuestionada corresponde a una imitación de la firma auténtica del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ”;

Es decir, que dos afirman, que la firma es del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y una concluyó que era falsa; prueba de experticia ésta que en virtud de no haber sido objetada por las partes, se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acoge al criterio mayoritario de los referidos expertos grafotécnicos y por ende se establece, que la firma es del referido ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, quien de acuerdo a las copias fotostáticas del acta constitutiva y estatutaria de la accionada, es el presidente de la Junta Directiva; y que esté de acuerdo a la Cláusula Décima Cuarta del acta constitutiva y estatutaria, puede actuando conjuntamente o unilateralmente (véase folios 6 al 15); y así se establece.-
Una vez establecido los hechos precedentemente señalados, se pasa a emitir el pronunciamiento sobre los hechos controvertidos, lo cual se hace así:
a.-) Ante la pretensión del cobro de bolívares de obligación contenida en letra de cambio y la defensa opuesta por la accionada, de que dicha documental no fue aceptada por la obligada y por ende no existe como letra de cambio; este Juzgador disiente de la accionada e igualmente del A quo, quien consideró que por la omisión de aceptación no sólo no era letra de cambio, sino que en consecuencia de ello declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, apreciación de disentimiento ésta que se refuerza con lo dispuesto por el artículo 451 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento:
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”

En concordancia con lo preceptuado por el artículo 453 eiusdem, el cual preceptúa:
“El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.
Cada endosante, debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.
En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.
El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.
El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio”

De manera que de la lectura de estos dos artículos, se determina, que la aceptación de la letra de cambio puede ser manifestada después de librada ésta e incluso; si no se quiere aceptar, pues de acuerdo al artículo 452 eiusdem, se debe dejar constancia de ello a través del protesto; motivo por el cual se ha desestimar el alegato de la accionada y en consecuencia, se determina que dicha documental es de acuerdo al supra transcrito artículo 410 una letra de cambio; y así se decide.-
b.-) En cuanto al alegato de la parte actora, que la letra de cambio fue suscrita por el representante legal de la accionada, ciudadano José Gregorio González Díaz, quien con ella comprometía a la accionada; mientras que el alegato de la accionada, quien desconociendo la firma de éste y de que todo evento lo hizo como avalista y no como aceptante de la obligación principal; y que en consecuencia, al no haber aceptación de la letra, pues no existe aval alguno; quien emite el presente fallo, disiente de la parte actora así:
Efectivamente, en criterio de este Juzgador, tomando en consideración los requisitos de existencia de una letra de cambio, los cuales están contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

De manera, que subsumiendo dentro de ellos, los elementos supra descritos, de la documental objeto de este proceso, como son:
.- que fue librada en fecha 23/03/2009, en la ciudad de Barquisimeto;
.- como librada aparece la accionada ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A;
.- como beneficiario de la obligación de la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), aparece identificada la endosante en procuración, ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga, quien a su vez aparece como librador de dicha documental; así como también, la dirección de la librada;
.- igualmente aparece la nota de que la obligación será pagada sin aviso y sin protesto; apareciendo a su vez la manifestación de que el ciudadano José Gregorio González Díaz firma dicha letra de cambio como avalista, más en la parte asignada con el texto de aceptada; no parece suscrita; hecho éste que en criterio de quien emite el presente fallo, no invalida ni hace inexistente a dicha documental como letra de cambio, como dedujo la accionada y concluyó el A quo, quien en virtud de ese error de apreciación declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de cobro de bolívares por vía cambiaria, ya que ese requisito de la aceptación de letra de cambio no aparece exigido en el supra transcrito artículo 410 del Código de Comercio.
Ahora bien, por cuanto tal como fue supra expuesto al describir el texto de la referida letra de cambio, cuya obligación señalada en ella se pretende su cobro en este proceso, el referido ciudadano José Gregorio González Díaz, suscribió dicha letra de cambio, manifestando que lo hacía como avalista, ya que así se establece del texto de ella, cuando en la parte donde aparece la firma de dicho ciudadano dice:
““BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE
FIRMA (aparece firma ilegible
C.I.Nº 14.750.473. J-29789598-1 ”

De manera, que al no haber duda que la manifestación de éste, lo hizo como aval para garantizar la obligación del aceptante; y siendo ésta una institución jurídica de garantía, tal como lo estatuye el artículo 438 eiusdem, el cual preceptúa:
“El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.”

En concordancia con el artículo 455 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.
La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.”

Pues legalmente no puede confundirse con la figura jurídica del aceptante de la obligación cambiaria como pretende la accionante, ya que ambos son distintas; a tal punto, que en el caso específico del caso sub lite, tenemos que el avalista garantiza de acuerdo al artículo 455 precedentemente transcrito, incluso a la propia accionante, ya que ésta suscribió la letra de cambio del caso sub iudice como libradora y por ende, se declara, que la firma del referido ciudadano José Gregorio González Díaz, sólo lo obligaría como avalista y bajo ninguna circunstancia se puede pretender, considerarse como de aceptación de la obligación cambiaria por la accionada; y así se establece.-
De manera que al no haberse demostrado que la accionada hubiere suscrito como aceptante la obligación cambiaria señalada en la letra de cambio, objeto de pretensión de cobro de bolívares, ni constar en autos el protesto por falta de aceptación de la misma, pues obliga a establecer, que la accionada no está obligada frente a la accionante a cumplir la obligación de pago del capital señalado en dicha cartular; es decir, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) y menos aún los intereses moratorios del equivalente al cinco por ciento (5%) del referido capital; ni un sexto por ciento (1/6%) de comisión, ni gastos de protesto, y a declararse en consecuencia, sin lugar la demanda de cobro de bolívares de autos; modificándose la sentencia recurrida en la cual el A quo declaró inadmisible sobrevenida la demanda de autos; y así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PASTOR MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.365, contra la decisión definitiva de fecha 19 de Febrero De 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró inadmisible la demanda de autos, modificándose la misma tal como a continuación se establece.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado Pastor Mujica, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.365, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.026, contra la empresa ARTEC CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificada en autos, y en consecuencia, se declara improcedente las pretensiones de cobro de las cantidades señaladas por concepto de capital, intereses moratorios, comisión de un sexto por ciento (1/6%) y los gastos de protesto.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el recurso de apelación de autos, por no haber habido vencimiento total.-
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes mayo del año 2018. Años 208 y 159
El Juez Titular,
La Secretaria Acc.,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:38 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 09.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios

JARZ/CMB.-